Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Venta

PARTE ACTORA: A.I.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.217.463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.R. y J.L.A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.879 Y 71.912, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.147.148.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.G., Y.G., D.M. Y J.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.855, 41.700, 81.247 y 64.595, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTES: C.A.A., M.M.S.D.A., JESUSENRIQUE LUGO ROJAS, TARCIS DEL VALLE MONTERO, A.D., AMPAROQUINTERO DE DAVILA, J.J.R.O., R.G.G., R.C.R.D.G., Y.D.V.M.F., D.A.R., F.T., J.D.C.C.C., R.A.H., D.M.A., A.J.F.B., L.M.B. y M.A.E.V., venezolanos los primeros nombrados y ecuatoriano el último de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 974.538, 3.483.263, 8.474.646, 6.953.965, 6.299.289, 9.958.090, 8.055.322, 14.594.237, 15.165.067, 4.473.291, 7.483.736, 12.395.248, 7.576.598, 5.354.574, 3.461.355, 3.479.849, 4.834.429, 8.716.381, 5.888.367 y E- 81.983.436, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: A.R.L. y J.F.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.625 y 70.734, respectivamente.

EXPEDIENTE: 9919

ACCIÓN: NULIDAD DE VENTA.

MOTIVO: REENVÍO.

CAPITULO I

NARRATIVA

En el juicio por Nulidad de Venta, intentado por la ciudadana A.I.P.C., en contra de los ciudadanos G.G., conoce esta alzada como Tribunal de Reenvío, en virtud de la decisión proferida en fecha 15.07.2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado por los terceros, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20.12.2007; CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la demandante contra la referida decisión, declarando LA NULIDAD de la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio detectado por la Sala.

Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, que la recurrida incumplió con el principio de “exhaustividad”, vale decir, que en ella no se resolvieron todos los asuntos que conformaban la litis, aun cuando presuntamente, y, según lo establecido por el juez de la causa, entre los puntos por él resueltos, determinó la existencia de un fraude procesal que lo llevó a declarar nulo el contrato de compra venta, hecho que se repite, aún cuando no fue lo suficientemente argumentado por la recurrente en el escrito de la demanda, por ser un tema que interesa al orden público debió el ad quem emitir pronunciamiento al respecto, (sin que la Sala prejuzgue la existencia del referido fraude) dispensando lo exiguo de los alegatos de la demandante ya que, aun así, ellos integraron el thema decidendum, asunto que no fue atendido por el superior del conocimiento jerárquico vertical, como era su deber.

En virtud de ello, pasa de seguidas este Tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10.10.2006, mediante el cual, declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoado por la ciudadana A.I.P.C., contra el ciudadano G.G. y SIN LUGAR LA TERCERÍA interpuesta por los ciudadanos C.A.A., M.M.S.D.A., JESUSENRIQUE LUGO ROJAS, TARCIS DEL VALLO MONTERO, A.D., A.Q.D.D., J.J.R.O., R.G.G., R.C.R.D.G., Y.D.V.M.F., D.A.R., F.T., J.D.C.C.C., R.A.H., D.M.A., A.J.F.B., L.M.B. y M.A.E.V., en contra de los ciudadanos A.I.P.C. y G.G..-

Al respecto se observa:

Se inició el presente juicio por Nulidad de Venta, mediante escrito libelar presentado en fecha 25.05.1999, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno), quedando para conocer del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien procedió admitirla por auto de fecha 03.06.1999, mediante el procedimiento ordinario, ordenando la respectiva compulsa para la citación de la parte demandada.

En fecha 10.10.2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda que por nulidad de contrato e indemnización de daños, incoada por la ciudadana A.I.P.C., contra el ciudadano G.G. y sin lugar la tercería interpuesta por los ciudadanos C.A.A., M.M.S.D.A., JESUSENRIQUE LUGO ROJAS, TARCIS DEL VALLO MONTERO, A.D., A.Q.D.D., J.J.R.O., R.G.G., R.C.R.D.G., Y.D.V.M.F., D.A.R., F.T., J.D.C.C.C., R.A.H., D.M.A., A.J.F.B., L.M.B. y M.A.E.V., en contra de los ciudadanos A.I.P.C. y G.G..

En virtud de dicha decisión, la parte demandada y los terceros interpusieron recurso de apelación.

El Tribunal de la causa oye la misma en ambos efectos, y en consecuencia remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno.

Realizado el respectivo sorteo, fue asignada la causa al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 23.03.2007, fijó el término correspondiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.

Fijado dicho término, la parte actora, demandada y terceros intervinientes consignaron sus escritos de informes, los cuales fueron agregados a los autos.

En fecha 20.12.2007, el ad quem dictó sentencia mediante la cual declaró primero: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana A.I.P.C. contra G.G., ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo; Segundo: SIN LUGAR la acción de Tercería incoada por C.A.A., M.M.S.D.A., J.E.L.R., TARCIS DEL VALLE MONTERO, A.D., A.Q.D.D., J.J.R.O., R.G.G., R.C.R.D.G., Y.D.V.M.F., D.A.R., F.T., J.D.C.C.C., R.A.H., D.M.A., A.J.F.B., L.M.B. y M.A.E.V., en contra de los ciudadanos A.I.P.C. y G.G., supra identificados.

Notificada las partes de la sentencia ut supra, contra ella la representación judicial de la parte actora y de los terceros, anunciaron recurso de casación, el cual, fue admitido en fecha 11.03.2009, por el Tribunal que la profirió y asimismo ordenó la remisión del presente cuaderno a la Sala de Casación Civil, a los fines que conozca del recurso de casación ejercido.

En fecha 15.07.2007, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado por los terceros, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20.12.2007; CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la demandante contra la referida decisión, declarando LA NULIDAD de la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio detectado por la Sala.

En fecha 10.08.2009, el Dr. C.D.A., Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, procedió a Inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de allanamiento, establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno.

Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer de la presente causa a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 02.10.2009, fijó un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, indicándole a las partes que dicho lapso comenzaría a computarse una vez constara en autos la ultima notificación que de las partes se practicara en el presente proceso.

Notificadas las partes en el presente proceso, esta alzada pasa de seguidas a dictar sentencia, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15.07.2009.

CAPITULO II

MOTIVA

Síntesis de la Controversia:

La presente demanda la plantea la ciudadana A.I.P., por la acción de Nulidad de Venta alegando los siguientes hechos:

Que su mandante en fecha 17.01.1995, adquirió a través de contrato de compra venta una parcela de terreno y una casa enclavada en dicha parcela, la cual quedó registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 8, Tomo 4, Protocolo Primero.

Que, se dedicó a construir sobre la referida parcela de terreno la cual se encuentra ubicada en la parroquia San Juan, Palo Grande a Martillo, antiguo Callejón “A”, numero 6, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cantidad de dieciséis (16) apartamentos, distribuidos en cuatro (04) plantas, de la siguiente manera: planta baja o planta calle; en la cual se encuentra localizados cinco (05) apartamentos, distribuidos de la siguiente manera: apartamento PB Nivel Calle; apartamento 2 –A; apartamento 2 – B, apartamento 3-B y apartamento 4-B, nivel segundo piso, el cual esta conformado de cinco (05) apartamentos distribuidos así: apartamento 2, apartamento 1-C, apartamento 2-C, apartamento 3-C,y apartamento 4-C, nivel tercer piso, el cual esta conformado por un solo apartamento identificado como apartamento 3.

Que tomó en calidad de préstamo a interés, la cantidad de treinta y cinco millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 35.420.000,00), por lo cual constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del ciudadano Luberto Contreras.

Que para cancelar dicha hipoteca, se vio en la necesidad de recurrir a un nuevo financiamiento y es por ello que tuvo conocimiento sobre el ciudadano G.G., quien funge como prestamista, el cual trató en varias oportunidades lo referente a un préstamo de dinero a interés y al cual planteo, su disposición de constituir hipoteca a su favor, para garantizar el pago del préstamo y sus correspondientes intereses.

Que G.G. le planteó la conveniencia de establecer un contrato de venta con pacto de retracto, con vencimiento a seis meses, pero que no debía preocuparse ya que si no podía ejercer el retracto al vencimiento del termino, no abría inconveniente, ya que solo correría los intereses debido que a él sólo le interesaban los mismos y la venta solo constituía una especie de garantía.

Que, G.G. estableció los términos y condiciones de la negociación, la cual se verificó de la siguiente manera: desembolsó la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (45.000.000,00) de los cuales entregó al ciudadano Luberto Contreras, la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000,00), con lo que quedó extinguida la hipoteca de primer grado gravaba la propiedad.

Que G.G. canceló los gastos de documento y registro, entregando a la ciudadana A.P. la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) habiéndose finalmente cerrado la venta con pacto retracto, por un supuesto monto de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) monto este del que fueron deducidos los intereses correspondientes a tres meses, lo cual equivale a la suma de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs. 12.600.000,00), asimismo el ciudadano G.G. hizo firmar a su representada tres letras de cambio por el monto de cuatro millones doscientos mil bolívares cada una (Bs. 4.200.000,00).

Que, el señor G.G. la había demandado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en fecha noviembre de 1998, por entrega material, intención ésta con la finalidad de apropiarse en forma por demás indebida, de los apartamentos y bienechurías.

Que el ciudadano G.G. sabia categóricamente que gran parte de los apartamentos estaban comprometidos en preventa y entregados a sus futuros propietario, incluso la mayoría ya residía en dichos apartamentos.

Que queda descubierta su intención fraudulenta y usurera, quien valiéndose y aprovechándose del imperioso estado de necesidad de su representada, pretende haber comprado por sesenta millones de bolívares, siendo que en realidad el desembolso solo de cuarenta y cinco millones, un inmueble cuyo verdadero y real valor es de trescientos cincuenta millones de bolívares.

Que el ciudadano G.G. promovió y evacuó como testigo a los ciudadanos J.A.G. y J.J.C., ante el Juzgado Noveno de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto el cual se verificó el día 13.01.1999, a su decir, rindieron falso testimonio al manifestar que por el trato y comunicación con el ciudadano G.G. saben y le constan que el construyó a sus expensas y con su propio peculio las dieciséis apartamentos sobre una parcela de terreno, concediéndose el titulo supletorio suficiente.

Que, ha causado daños y perjuicios al indisponerla con los adquirientes de los distintos apartamentos, a extremo que se vio forzada a fijar residencia fuera de la propiedad por lo que en estos momentos permanece arrimada en casa de unas amistades por lo que de igual manera se han generado daños morales a su mandante, de tal manera ciudadano juez que la negociación de venta con pacto de retracto realizada entre el ciudadano Galvis y su representada, presenta vicios en los elementos constitutivos de la misma causa, consentimiento, cosa y precio.

Que, la negociación estriba en la usura lo cual es un ilícito civil, esto aunado a que lo que busca el vendedor en la presente negociación es la cancelación de una garantía hipotecaria, a través de un préstamo de dinero a interés.

Que fue entregado personalmente al doctor J.F. A, y consignado por la ciudadana A.I.P.C. ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue agregado al expediente Nº 16.543, que cursa por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que es vil y mínimo carente de seriedad cuando se pretende haber comprado validamente lo que tiene un valor real de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,00) a cambio de un precio de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00).

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.185 del Código Civil y el artículo 1º del Decreto Sobre Represión de Usura, para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado en primer lugar, en pagar la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), como indemnización de daños y perjuicios ocasionados a su mandante.

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

1) Que, niega, rechaza y contradice que haya convenido con la accionante el otorgamiento por su parte de ningún préstamo hipotecario, ni préstamo de dinero de ninguna índole, ni pactado intereses sobre ningún préstamo.

Que si pactó con la actora la compraventa fungiendo no de prestamista, sino de comprador, de un inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones existentes, accesorias del terreno adquirido.

Que el precio de dicha venta fue por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), que a su decir pagó y que la demandante declaro recibir el dinero de curso legal en el país, a su cabal satisfacción como en efecto recibió, por si misma y por delegación de otras personas que ella misma designó para recibirlo físicamente en piezas monetarias metálicas y billetes del Banco Central de Venezuela y en moneda de curso legal en deposito disponible en instrucciones bancarias de los cuales impuso tal como confiesa en el citado documento público registrado.

Niega y contradice que el actor haya hecho construcciones anteriores a la celebración del contrato de venta que consta en el documento público registrado, distintas o adicionales a las conocidas y objeto del consentimiento contenido en el documento público registrado que es claramente la venta de una casa y el terreno en que se encontraba construida, abarcando el concepto de casa todas las construcciones que existían para la fecha del contrato de venta por contraposición a los predio rústicos y los terrenos sin construir.

2) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor que haya esgrimido argumentos falaces que pudiesen haberla hecho incurrir en error acerca de la naturaleza de la negociación celebrada entre las partes, como para creer que era un préstamo la venta celebrada por el consentimiento de ambas, como se prueba en términos muy claros y comprensibles para cualquier persona medianamente sensata, por el documento publico registrado aportado por la propia demandante.

Niega, rechaza y contradice por ser falso, la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), como lo afirma la demandante ya que como prueba el documento público registrado aportado por la demandante la venta tuvo como precio la suma de sesenta millones de bolívares ( bs. 60.000.000,00), que recibió la demandante como vendedora, en su totalidad y a su entera y cabal satisfacción, tal y como lo afirma en dicho documento público registrado sin que se hubiese deducido de tal precio.

Niega, rechaza y contradice que la vendedora hubiese actuado en dicha venta movida ni apremiada por un estado de necesidad, ni inducida a error, estando perfectamente claros y determinados los términos de la negociación en el referido documento público registrado.

Manifiesta que la vendedora afirmó que desde julio de 1998, el tiempo útil para ejercer el retracto pactado en el referido instrumento público registrado y ahora que el inmueble vendido me pertenece de manera irrevocable pretende inventar como demandante, con torvas intenciones, hechos contrarios a la verdad contenida en documento público y que no admite prueba en contrario mediante testigos ni mediante presunciones.

Que la demandante no podía haber sido presionada, ni sentirse apremiada por la existencia de una hipoteca, que efectivamente existía sobre el inmueble vendido, en escaso exceso de treinta y cinco millones de bolívares, si como afirma, hubiese contado con un inmueble cuyo valor alcanzaba a trescientos cincuenta millones de bolívares y si ya hubiese tenido pactada, como dice la venta de sus dependencias.

Que tales afirmaciones son manifiestamente contradictorias e inverosímiles.

Que niega y contradice que el referido documento público registrado aducido al proceso por el demandante y no tachado haya tenido ni tenga un valor de trescientos cincuenta millones de bolívares habiendo el demandante pactado libremente

5) Rechaza y contradice que la demandante haya sufrido daño alguno por dolo, negligencia, impericia, inobservancia de reglamentos por ninguna otra causa imputable a hecho o hechos que se me pueda atribuir y rechaza y contradice que deba pagar indemnización alguna por ningún daño a la demandante.

6) Niega y contradice todos los hechos alegados como fundamento o causa de la demanda o cualquier a de sus partes, por ser falsos y niega y contradice todas las pretensiones de derecho de la demandante.

DEL CUADERNO DE TERCERÍA:

ALEGATOS DE LOS TERCEROS EN SU ESCRITO DE DEMANDA:

Que, sus representados contrataron con la ciudadana A.I.P.C., con cada uno de ellos, la compraventa de diferentes inmuebles constituidos por 15 apartamentos, los cuales forman parte de un edificio distinguido con el Nº 6, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Palo Grande a Martillo, Antiguo Callejón “A”, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital cuyo inmueble para la fecha de las operaciones de compraventa que efectúo la ciudadana se encontrada registrada a nombre de la referida ciudadana, cuya compraventa de cada uno de éstos apartamentos se verificó de la siguiente manera:

  1. - D.H., mediante formal promesa de venta irrevocable del apartamento distinguido con el numero y letra ONCE RAYA C (11-C), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador en fecha 15.01.1998, anotado bajo el Nº 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, Tomo 06, siendo la modalidad de la venta de la siguiente manera: precio de la venta 13.186.000,00; inicial: 10.000.000,00; saldo 3.186.000,00; forma de pago crédito. Que, mediante cinco pagos efectuados por su representado D.H., a la firma mercantil INVERSIONES BELISARIOS H. & ASOCIADOS en fecha 08.08.1996, 12.08.96, 16.08.96 y 06.12.96, los cuales suman un total de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), según se evidencia de recibos que en copia simple lo acompañaron. Que dichos pagos fueron efectuados a INVERSIONES B.H. & ASOCIADOS, por cuanto la ciudadana A.I.P.C., le confirió el carácter de exclusividad para gestionar la venta del inmueble, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas en fecha 14.08.96, asentado bajo el Nº 93, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que, los cinco pagos efectuados por su representado al ciudadano J.O.A., en fecha 05.02.97, 20.06.97, 20.12.97, 02.01.98 y 13.01.98, los cuales suman la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00) según se evidencia de los recibos que en copia simple lo acompañaron. Que mediante 12 cuotas mensuales representadas mediante 12 letras de cambio, cada una por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) pagadas en su totalidad por su representado D.H.. Que, desde el 15.01.98, su representado D.H., pasó a ocupar el inmueble identificado.

  2. - R.G.G. y R.C.R.D.G., la fecha del negocio jurídico fue el día 27.09.1996, forma: contrato de promesa de venta irrevocable por documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, en fecha 27.09.96, anotado bajo el Nº 100, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública Décima Quinta de Caracas en fecha 27.09.96, anotado bajo el N1 100, tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Que, la ciudadana A.I.P.C., realiza promesa formal de venta irrevocable a R.G.G. y R.C.R.d.G. de un apartamento distinguido con el numero y letra CUATRO RAYA B (4-B) ubicado en el primer piso del edificio residencias majoa, ubicado en la parroquia San Juan, Palo Grande a martillo Nº 6, Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital. Que la modalidad de la venta es de 10.000.000, la inicial es de 4.999.000,00, el saldo es de 5.001.000,00 y la forma de pago es a crédito.

    Que, mediante once recibos pagados al ciudadano J.O.A., los cuales en copia simple acompañan el presente escrito cuyo monto total suman la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 4.999.000,00).

    Que, doce letras de cambio emitidas en fecha 15.10.96, por la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (bs. 175.000,00) cada una de ellas a favor de MEIGUI PUERTA con vencimiento el 15.11.96, la primera de estas y así sucesivamente hasta el 15.10.97, las cuales suman dos millones cien mil bolívares (bs. 2.100.000,00).

    Que, las treinta y seis letras de cambio emitidas en fecha 30.12.97, por la cantidad de ciento diecinueve mil setecientos setenta y siete bolívares (Bs. 119.777,00) cada una de ellas, a favor de la vendedora A.I.P.C. con vencimiento el 30.12.97 la primera de ellas y así sucesivamente hasta el 30.11.2000, las cuales suman cuatro millones trescientos once mil novecientos setenta y dos bolívares (Bs. 4.311.972,00) pagadas en su totalidad por sus representados R.G. y R.R.D.G..

    Que, desde el día 27.09.96, sus representados R.G. y R.C.R.D.G., pasaron a ocupar el inmueble antes señalado.

  3. - J.J.R.O., la fecha del negocio jurídico fue el día 12.11.96 y la forma: contrato de opción de compraventa del apartamento distinguido con la letra y numero a RAYA TRES (3), ubicado en la planta baja del edificio Residencias Majoa, situado en la parroquia San Juan, Palo Grande a Martillo Nº 6, Municipio Libertador del Distrito Federal, según documento autenticado en fecha 12.11.96 pro ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, con el Nº 46, tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

    Que, la modalidad de la venta fue por el precio de 10.000.000, 00; la inicial: 3.000.000,00; saldo: 7.000.000,00; forma de pago crédito.

    Que, la inicial fue mediante pago único por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) según consta de documento autenticado en fecha 12.11.96, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Nº 46, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Que, el saldo es de ochenta y cuatro letras de cambio emitidas en fecha 12.12.96, por la cantidad de ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 83.333,33) cada una de ellas, a favor de la vendedora A.I.P.C., con vencimiento el 30.12.96, la primera de ellas y así sucesivamente hasta el 30.11.03, las cuales suman seis millones novecientos noventa y nueve mil novecientos setenta y dos bolívares (Bs. 6.999.972,00) de cuyas letras su representado J.J.R.O., ha pagado veintiséis letras de cambio que equivalen a la suma de dos millones cientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho (Bs. 2.166.658,00).

    Que, siete cuotas especiales a razón de quinientos cuatro mil bolívares (Bs. 504.000,00) mediante siete 7 letras de cambio emitidas en fecha 12.12.96, por la cantidad de quinientos cuatro mil bolívares (Bs. 504.000,) cada una de ellas a favor de la vendedora A.I.P.C. con vencimiento el 31.12.97, la primera de ellas y así sucesivamente hasta el 31.12.03, las cuales suman tres millones quinientos veintiocho mil bolívares (Bs. 3.528.000,) de las cuales su representado J.J.R.O., ha pagado una letra de cambio que equivale a la suma de quinientos cuatro mil bolívares (Bs. 504.000,00).

    Que, desde el 12.11.96, el ciudadano J.J.R.O., paso a ocupar el inmueble señalado, en su carácter de propietario, procediendo a realizar los arreglos necesarios para habitarlo con su familia.

  4. - J.E.R.L. y TARCIS DEL VALLE MOYA DE LUGO, fecha del negocio jurídico 22.11.96, forma: contrato de opción de compraventa del apartamento identificado con la letra y numero F RAYA SEIS (F-6), ubicado en la segunda planta del Edificio Residencia Majoa, ubicado en la Parroquia San Juan, Palo Grande a Martillo, Nº 6, Notaria Pública Cuadragésima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04.12.97, anotado bajo el Nº 76, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los compradores J.E.L.R. y TARCIS DEL VALLE MOYA DE LUGO, pagaron a la ciudadana A.I.P.C., la totalidad del precio de la venta del inmueble antes identificado.

    Que, desde el día 22.11.96, los ciudadanos J.E.L.R. y TARCIS DEL VALLE MOYA DE LUGO, pasaron a ocupar el inmueble identificado, en su carácter de propietarios, procediendo a realizar los arreglos necesarios para habitarlo con su familia.

  5. - S.C.C. y M.R.R., que la fecha del negocio jurídico es el día 03.12.96.

    Que, la forma del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de caracas del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 03.12.96, asentado ajo el Nº 62, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, la ciudadana A.I.P.C., celebró con sus representados S.C.C. y M.R.R., un contrato de opción de compra venta de un apartamento por la cantidad de diez millones de bolívares (bs. 10.000.000,00) obligándose a vender uno cualquiera de los apartamentos que forma parte del Edificio Residencias Majoa, que fue autenticado otro instrumento de promesa formal de venta irrevocable, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando asentado bajo el N º 43, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría del apartamento distinguido con el numero y letra ONCE RAYA C (11-C), ubicado en la tercera planta del Edificio Residencias Majoa.

    Que, la modalidad de la venta, el precio fue de 11.080.000,00; la inicial fue de 8.000.000,00; el saldo es de 3.080.000,00 y la forma de pago es a crédito.

    Que, la cuota inicial mediante dos pagos por la cantidad de ocho millones de bolívares (bs. 8.000.000,00).

    Que, mediante los treinta y seis (36) letras de cambio emitidas en fecha 20.12.97, por la cantidad de ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 85.555,) cada una de ellas, a favor de la vendedora A.I.P.C., con vencimiento el 31.12.97, la primea de ellas así sucesivamente hasta el 30.11.2000, las cuales suman tres millones setenta y nueve mil novecientos ochenta bolívares (B. 3.079.980) de cuyas letras de cambio, sus representados han pagado quince letras de cambio que equivalen a la suma de un millón doscientos ochenta y tres mil trescientos veinticinco bolívares (bs. 1.283.325).

    Que, desde el 11.12.97, los ciudadanos S.C.C. y M.R.R., pasaron a ocupar el inmueble antes señalado, en su carácter de propietarios procediendo a realizar los arreglos necesarios para habitarlo con su familia.

  6. - Y.D.V.M.F., que, efectuó un negocio jurídico el día 06.06.1997, un contrato de opción de compraventa del apartamento distinguido con la letra y numero A RAYA A (A-4), ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias Majoa, ubicado en la Parroquia San Juan, Palo Grande a Martillo, Nº 6, Municipio Libertador del Distrito Federal, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 06.06.97, anotado bajo el Nº 81, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Que, la cuota inicial se efectuó mediante un pago único efectuado por su representada YARISA DEL VALLE M.F..

    Que, el saldo de la modalidad de la cancelación del saldo será establecido en el documento definitivo de venta.

    Que, desde el 06.06.97, paso a ocupar el inmueble adquirido, en su carácter de propietaria procediendo a efectuar arreglos necesarios para habitarlo con su familia.

  7. - F.A.T.L., que, la fecha del negocio jurídico se efectuó el día 04.09.97.

    Que, la forma de pago se hizo mediante una promesa de venta irrevocable del apartamento identificado con el numero DOS (2) ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Majoa ubicado en la Parroquia San Juan, Avenida San M.E.P.G. Nº 0623, Municipio Libertador del Distrito Federal, según documento autenticado por ante la notaría Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 04.09.97, bajo el Nº 30, tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

    Que, fue efectuado un pago único por su representado a la ciudadana A.I.P.C..

    Que, desde el día 04.09.97, su representado pasó a ocupar el inmueble adquirido, en su carácter de propietario, procediendo a efectuar los arreglos necesarios para habitarlo con su familia.

  8. - M.A.E.V., Que la fecha del negocio jurídico fue el día 10.09.97, y su forma fue mediante documento privado de opción de compra, con la ciudadana A.I.P.C., la compraventa de un apartamento distinguido con el numero y letra DOS RAYA B (2-B), ubicado en el primer piso del Edificio Residencias Majoa, ubicado en la Avenida San Martín, Esquina de Palo Grande a Martillo, Nº 0623, Parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Federal, por la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00).

    Que, la cuota inicial fue mediante un pago único por la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00) según consta de documento privado.

    Que, el saldo fue mediante cuarenta y ocho letras de cambio emitidas en fecha06.01.98, en la ciudad de caracas, por la cantidad de ochenta y dos mil quinientos bolívares (bs. 82.500,00) cada una de ellas, a favor de la vendedora A.I.P.C., con vencimiento el 30.01.98, la primera de ellas y así sucesivamente hasta el 30.01.01, las cuales suman tres millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.960.000,00) de cuyas letras su representado ha pagado cinco letras de cambio que equivalen a la suma de cuatrocientos doce mil quinientos bolívares (412.500,00), letras de cambio.

    Que mediante 36 letras de cambio emitidas en fecha 01.07.98, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) cada una de ellas, a favor de la vendedora, con vencimiento el 31.07.98 la primera de ellas y así sucesivamente hasta el 30.06.00, las cuales suman dos millones ciento sesenta y mil bolívares (Bs. 2.160.000,00) de cuyas letras de cambio ha pagado una letra de cambio que equivale a la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000).

    Que, desde el día 10.09.97, su representado pasó a ocupar el bien inmueble antes señalado, en su carácter de propietario procediendo a efectuar los arreglos necesarios para habitarlo con su familia.

  9. -C.A.A. y M.S.D.A., Que, la fecha del negocio jurídico fue el día 14.11.97 y la forma fue un contrato de opción de compraventa del apartamento distinguido con el numero y letra DOCE RAYA C (12-C) ubicado en el segundo piso del Edificio Residencias Majoa, ubicado en la Parroquia San J.P.G. a Martillo, Nº 06-23, Municipio Libertador del Distrito Federal, según documento autenticado por ante la Notaría Pública cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 14.11.97, asentado bajo el Nº 38, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Que, por documento autenticado, sus representados pagaron a la ciudadana A.I.P.C., la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (bs. 7.500.000,00) y luego pagaron la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00) según se evidencia del recibo de fecha 16.01.98 expedido por la ciudadana A.I.P.C., el cual en copia simple acompaña a los autos.

    Que, desde el 14.11.97, su representado C.A.A., pasó a ocupar el inmueble antes señalado, son propietarios y procedieron hacer los arreglos necesarios para habitarlo con su familia.

  10. - J.D.C.C.C. que, la fecha del negocio jurídico es el día 20.11.97 y su forma fue un contrato de opción de compraventa del apartamento distinguido con el numero y letra DIEZ RAYA C (10-C) ubicado en el segundo piso del Edificio Residencias Majoa, situado en la Avenida San Martín esquina de Palo Grande Nº 0623, situado en la parroquia san Juan, del Municipio Libertador del Distrito Federal, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 20.11.97, anotado bajo el Nº 58, Tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

    Que, se efectuó mediante un pago único por su representado a la ciudadana A.I.P.C..

    Que, desde el día 20.11.97, su representado pasó a ocupar el inmueble señalado, como propietario procediendo a realizar los arreglos necesarios para habitarlo con su familia.

  11. - ARACELYS MATHEUS DE AZUAJE, Que, el negocio jurídico se efectuó el día 13.03.98, y su forma fue mediante promesa de venta irrevocable del apartamento distinguido con el numero y letra UNO RAYA A (1-A), ubicado en la planta baja del edificio Residencias Majoa, ubicado en la Avenida San Martín esquina de Palo Grande, Nº 0623 situado en la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13.03.98, anotado bajo el Nº 94, tomo 8, protocolo primero de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.

    Que, efectuó mediante único pago efectuado por su representada a la ciudadana A.I.P.C..

    Que, desde el día 13.03.98, su representada pasó a ocupar el inmueble adquirido, en su carácter de propietaria, procediendo a realizar los arreglos necesarios para habitarlo con su familia.

  12. - L.M.B.D.Y. que, la fecha de negociación fue el día 08.06.98, y su forma es mediante contrato de opción de compraventa del apartamento distinguido con el numero y letra DOS RAYA A (2-A), ubicado en la planta 3 del Edificio Residencias Majoa, situado en la Parroquia San J.P.G. a Martillo, Municipio Libertador del Distrito Federal, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 08.06.98, asentado bajo el Nº 94, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Que, la inicial fue mediante un pago único por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

    Que, el saldo de un pago por la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.12.98, asentado bajo el Nº 52, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

    Que, dio un pago por la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), según se evidencia del recibo de fecha 06.07.98 expedido por la ciudadana A.I.P.C..

    Que, dio un pago por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) según se evidencia del recibo de fecha 22.09.98, expedido pro la ciudadana A.I.P.C..

    Que, su representada pagó al ciudadano J.O.A., concubino de A.I.P.C., la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), por concepto de abono al saldo del precio del apartamento 2-A.

    Que, su representada pagó al abogado J.L.A.P., apoderado de la vendedora la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00), por concepto de abono al precio del inmueble vendido, lo cual se evidencia de cuatro recibos.

    Que, ya ha pagado a la vendedora A.I.P.C., la cantidad de catorce millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 14.40.000,00).

    Que, desde el 08.06.98, su representada pasó a ocupar el inmueble señalado, en su carácter de propietaria, procediendo a realizar los arreglos necesarios para habitarlo con su familia.

  13. - R.A.H. y D.M.A., que, el negocio jurídico fue celebrado el día 01.06.98, y su forma fue mediante documento de promesa de venta irrevocable del apartamento distinguido con el número y letra UNO RAYA B (1-B) ubicado en el primer piso del Edificio Residencias Majoa, el cual se encuentra ubicado en la Avenida San Martín, Esquina Palo Grande Nº 0623, situado en la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 01.06.98, asentado bajo el Nº 62, Tomo 48, Protocolo Primero, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

    Que, efectuó mediante pago único a la ciudadana A.I.P.C..

    Que desde el día 01.06.98, sus representados pasaron a ocupar el inmueble antes señalado, son propietarios, procediendo a realizar arreglos necesarios para habitarlo con su familia.

  14. - A.D. y A.Q.D., Que, el negocio jurídico fue realizado el día 30.06.98 y su forma fue mediante contrato de opción de compraventa del apartamento distinguido con la letra A, ubicado en el nivel planta baja del edificio Residencias Majoa, ubicado en la Parroquia San Juan, Palo Grande a Martillo, distinguido con el Nº 6, Municipio Libertador del Distrito Federal, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30.06.98, anotado bajo el Nº 81, Tomo 57, Protocolo Primero.

    Que, la forma de pago fue efectuado por una inicial de dos pagos que suman la cantidad de quince millones de bolívares (bs. 15.000.000,00).

    Que, el saldo es de veintidós letras de cambio emitidas en fecha 01.03.99, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada una de ellas, a favor de la vendedora A.I.P.C., con vencimiento el 30.12.00, las cuales suman veintidós millones de bolívares (bs. 22.000.000,00).

    Que, desde el día 30.06.98, sus representados pasaron a ocupar el inmueble antes señalado como propietarios procediendo a realizar arreglos necesarios para habitarlo con su familia.

  15. - J.A.V.S. y GLENNIS B.O.M., que, la fecha del negocio jurídico es el 09.01.99, y su forma es mediante documento privado de opción de compraventa de fecha 09.01.98, correspondiente al apartamento distinguido con el numero y letra UNO RAYA A (1-A), ubicado en el segundo nivel primer piso del Edificio Residencias Majoa, ubicado entre las esquinas de Palo Grande a martillo, san martín parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal por la cantidad de treinta y cinco millones novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 35.980.000,00).

    Que, la inicial fue mediante un pago único por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) según consta de documento privado de fecha 09.01.98.

    Que, el saldo fue de sesenta letras de cambio emitidas en fecha 09.01.98, por la cantidad de trescientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 333.000,00) cada una de ellas, a favor de la vendedora A.I.P.C., con vencimiento el 30..03.99, la primera de ellas y así sucesivamente hasta el 30.03.04, las cuales suman diecinueve millones novecientos ochenta mil bolívares (bs. 19.980.000,00) de cuyas letras, sus representados han pagado cuatro letras de cambio que equivalen a la suma de un millón trescientos treinta y dos mil novecientos noventa y nueve bolívares (bs. 1.332.999,00).

    Que, cinco cuotas especiales a razón de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) mediante cinco letras de cambio emitidas en fecha 09.01.99, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) cada una de ellas a favor de la vendedora A.I.P.C., con vencimiento el 30.12.98, la primera de ellas y así sucesivamente hasta el 30.12.03, las cuales suman un total de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

    Que, desde el 09.01.99, sus representados pasaron a ocupar el inmueble identificado, en su carácter de propietarios, procediendo a realizar los arreglos necesarios para habitarlo con su familia.

    Que, la demandante A.I.P.C., adquirió en fecha 17.01.1995, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, registrado bajo el Nº 08, Tomo 04, Protocolo Primero.

    Que, la demandante adquirió con hipoteca al ciudadano E.A.L. y otros un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa situado en la Parroquia San Juan, Palo Grande a Martillo Nº 6, del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 17.01.95, con el Nº 08, Tomo 04, Protocolo Primero.

    Que, la ciudadana A.I.P.C., luego de haber vendido a sus patrocinados cada uno de los apartamentos antes señalados, en fecha 10.02.98, celebró por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, una venta con pacto retracto sobre el inmueble objeto del litigio.

    Del alegato de FRAUDE PROCESAL; alegan que el ciudadano G.G. pretende desconocer los derechos que tienen los terceros en la adquisición de los apartamentos construidos.

    Que, el ciudadano G.G., pretende despojar a quince familias del derecho de tener su vivienda propia.

    Fundamenta su tercería en los artículos 28, 55 y 82 de la Constitución; 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil y 1.141, 1.155, 1.157, 1.161, 1.483 y 1.487 del Código Civil; 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 53 y 89 de la Ley de Registro Público, a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados en primer lugar, en que el documento de venta con pacto retracto, se encuentra viciado de nulidad y en consecuencia, es nulo de toda nulidad; en segundo lugar, en que la venta con pacto de retracto es nula por cuanto para la fecha en la cual se produjo la referida venta con pacto de retracto, la ciudadana A.I.P.C., había vendido con anterioridad a sus representados antes identificados; en tercer lugar, que sus representados son sus legítimos propietarios de los apartamentos antes señalados.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA CIUDADANA A.I.P.C.E.L.T.

    Acepta en primer lugar que los hechos de los codemandantes en la tercería, cuando contrataron la compraventa de los inmuebles constituidos por quince apartamentos que forman parte del Edificio distinguido con el Nº 06, denominado Residencias Majoa, ubicado en San Martín, entre las Esquinas de Palo Grande a Martillo, antiguo Callejón, junto a la Parroquia San Juan, Distrito Capital y también es cierto que los compradores recibieron y ocuparon el apartamento en cuestión.

    En segundo lugar, que es cierto lo que afirma el demandante D.H., en su escrito de tercería, cuando alegó que suscribió una promesa formal de venta recaída sobre el apartamento distinguido con el Nº 1-C, y no 11-C y también es cierto que recibió y ocupó el apartamento en cuestión.

    En tercer lugar, que es cierto lo que alegan los ciudadanos R.G.G. y R.C.R.D.G., suscribieron un contrato formal de compraventa en fecha 15.09.1998 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 43, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y también es cierto que los compradores recibieron y ocuparon el apartamento en cuestión.

    En cuarto lugar, que es cierto lo que alega el ciudadano J.R.O., de la suscripción del contrato con opción de compraventa y también es cierto que lo recibió y ocupó el apartamento en cuestión.

    En quinto lugar, que es igualmente cierto lo que alegaron los ciudadanos J.E.R.L. y TARCIS MOYA DE LUGO, de la suscripción del contrato de opción de compra venta y también es cierto que los compradores recibieron y ocuparon el apartamento en cuestión.

    En sexto lugar, que es cierto que los ciudadanos S.C.C. y M.R.R., de la suscripción del contrato de opción de compraventa y que los compradores recibieron y ocuparon el apartamento en cuestión.

    En séptimo lugar, que es cierto que el ciudadano F.A.T., de la suscripción del contrato de opción de compraventa y también es cierto que recibió y ocupó el apartamento en cuestión.

    En octavo lugar, que es cierto que el ciudadano M.A.E.V., del contrato de de compraventa y también es cierto que los compradores recibieron y ocuparon el apartamento en cuestión.

    En noveno lugar, que es cierto lo que alegaron ciudadanos C.A.A. y M.S.D.A., de la suscripción del contrato de opción de compraventa y también es cierto que los compradores recibieron y ocuparon el apartamento en cuestión.

    En décimo lugar, que es cierto lo que alega el ciudadano J.D.C.C.C., de la suscripción del contrato de compraventa y también es cierto que los compradores recibieron y ocuparon el apartamento en cuestión.

    En décimo primer lugar, que es cierto lo que alega la ciudadana ARACELYS MATHEUS DE AZUAJE, de la suscripción del contrato de compraventa y también es cierto que los compradores recibieron y ocuparon el apartamento en cuestión.

    En decimosegundo lugar, que es cierto lo que afirma la ciudadana L.M.B., de la suscripción del contrato de opción de compraventa y también es cierto que lo recibió y ocupó el apartamento en cuestión.

    En décimo tercer lugar, que es cierto lo que afirman los ciudadanos R.A.H. y D.M.A., de la suscripción del contrato con opción de compraventa y también es cierto que los compradores recibieron y ocuparon el apartamento en cuestión.

    En décimo cuarto lugar, que es cierto lo que afirman los ciudadanos A.D. y A.Q.D.D., de la suscripción del contrato de opción de compraventa y también es cierto que los compradores recibieron y ocuparon el apartamento en cuestión.

    En décimo quinto lugar, que es cierto que los ciudadanos JUSTOALTDORFER VIVAS SAEZ y GLENNYS B.O.M., de la suscripción del documento privado de opción de compraventa y también es cierto que los compradores recibieron y ocuparon el apartamento en cuestión.

    En décimo sexto lugar, que es cierto que la ciudadana Y.D.V.M.F., de la suscripción del contrato de opción de compraventa y también es cierto que los compradores recibieron y ocuparon el apartamento en cuestión.

    Que, el ciudadano G.G., le facilitó un dinero de prestado con garantía hipotecaria pero sin el consentimiento y desconocimiento de su representada lo que efectuó fue una venta con pacto de retracto.

    Que, las hipotecas realizadas por su representada fue única y exclusivamente con la finalidad de terminar la construcción.

    Que, no es cierto que el ciudadano G.G. construyó a sus propias expensas las bienhechurias que integran el Edificio Residencias Majoa, como lo hace valer en el Titulo Supletorio.

    CONTESTACIÓN DEL CIUDADANO G.G. EN LA TERCERÍA

    Rechaza y contradice la demanda de tercería.

    Alega que es verdad el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 10.02.1998, bajo el Nº 40, Tomo 22, Protocolo Primero, adquirió su representado por compra a la ciudadana A.I.P.C., el bien inmueble discutido en la demanda que dio origen a la tercería.

    Que rechaza y contradice la afirmación de los terceros que en el documento se omitieron las formalidades esenciales en el artículo 89 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha de la operación registrada.

    Que desconoce los documentos señalados en la demanda de tercería por cuanto no son oponibles ni tienen efectos contra su mandante por no tratarse de documentos registrados, aún aquellos que son públicos.

    Desconoce los documentos privados producidos con la demanda de tercería.

    Rechaza y contradice que los terceros hayan adquirido mediante sendos contratos de venta celebrados con la ciudadana A.I.P.C., con anterioridad a la venta que efectuara a su representado.

    Rechazó la pretensión de todos y cada uno de los terceros que son propietarios de los doce apartamentos enumerados en el petitorio de la demanda de tercería, ni existen tales apartamentos como cuerpos ciertos y susceptibles de enajenación. No tienen los demandantes, ninguno de ellos, ningún derecho de propiedad ni otro derecho sobre el inmueble, ni sobre ninguna parte del mismo, ni ninguna alícuota de propiedad sobre el terreno ni sobre parte de él, ni sobre la casa sobre él construida ni sobre ninguna parte, porción o dependencia del terreno ni de la casa, y menos aún un derecho que conste en documento susceptible de registro, sobre dicho inmueble, el cual perteneció en propiedad a la vendedora de su mandante hasta que se lo vendió él, como queda expuesto, ni tienen ninguna cualidad ni interés legitimo los demandantes para demandar como lo han hecho, la nulidad del título de adquisición de su mandante ni la nulidad del registro respectivo, falta de derecho de cualidad y de interés.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en el lapso para dictar sentencia, en fecha 20.12.2007, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. C.D.A., procedió a resolver la apelación ejercida por la parte demandada y terceros intervinientes, bajo los siguientes términos:

    …. OMISSIS….

    primero: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana A.I.P.C. contra G.G., ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo; Segundo: SIN LUGAR la acción de Tercería incoada por C.A.A., M.M.S.D.A., JESUSENRIQUE LUGO ROJAS, TARCIS DEL VALLO MONTERO, A.D., AMPAROQUINTERO DE DAVILA, J.J.R.O., R.G.G., R.C.R.D.G., Y.D.V.M.F., D.A.R., F.T., J.D.C.C.C., R.A.H., D.M.A., A.J.F.B., L.M.B. y M.A.E.V., en contra de los ciudadanos A.I.P.C. y G.G., supra identificados…

    .-

    Esta decisión, como antes se apuntó resultó casada de oficio, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes términos (f. 560 al 586):

    …OMISSIS…

    Después de realizar el análisis de la sentencia del adquem y bajo el amparo de la jurisprudencia invocada, esta Sala observa que la recurrida incumplió con el principio de “exhaustividad”, vale decir, que en ella no se resolvieron todos los asuntos que conformaban la litis, aun cuando presuntamente, y, según lo establecido por el juez de la causa, entre los puntos por él resueltos determinó la existencia de un fraude procesal que lo llevó a declarar nulo el contrato de compra venta, hecho que se repite, aún cuando no fue lo suficientemente argumentado por la recurrente en el escrito de la demanda, por ser un tema que interesa al orden público debió el ad quem emitir pronunciamiento al respecto, (sin que la Sala prejuzgue la existencia del referido fraude) dispensando lo exiguo de los alegatos de la demandante y a que, aun así, ellos integraron el thema decidendum asunto que no fue atendido por el superior del conocimiento jerárquico vertical, como era su deber.

    Con base a las anteriores consideraciones, Sala concluye que la denuncia analizada es procedente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así queda establecido.-

    En consecuencia, el presente fallo sustituye aquel que resultó anulado, por lo que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal es la revisión de la que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual su dispositivo es de tenor siguiente:

    Asimismo, infunde dudas a este Tribunal que la ciudadana A.P. habría ofrecido en venta el 27 de septiembre de 1996 a los ciudadanos R.G. y R.D.G., un apartamento que formaría parte de un edificio en construcción ubicado en el terreno alinderado igual que aquél que posteriormente dará en venta a G.G. y que distinguirían en la oportunidad de la venta del mismo; el 12 de noviembre de 1996 ofreció en venta al ciudadano J.R.O., un apartamento que formaría parte de un edificio en construcción ubicado en dicho terreno y que distinguirían en la oportunidad de la venta del mismo; el 22 de noviembre de 1996 ofreció en venta a los ciudadanos J.L.R. y TARCIS MOYA de LUGO, un apartamento que formaría parte de un edificio en construcción ubicado en el terreno alinderado igual que aquél que posteriormente daría en venta a G.G. y que distinguirían en la oportunidad de la venta del mismo; el 03 de diciembre de 1996 ofreció en venta al ciudadano S.C.C., un apartamento que formaría parte de un edificio en construcción ubicado en el terreno mencionado y que distinguirían en la oportunidad de la venta del mismo; el 06 de junio de 1997 ofreció en venta a la ciudadana Y.M., un apartamento que formaría parte de un edificio en construcción ubicado en el terreno alinderado igual que aquél que posteriormente dará en venta a G.G. y que distinguirían en la oportunidad de la venta del mismo; el 04 de septiembre de 1997 ofreció en venta al ciudadano F.T.L., un apartamento identificado con el número 2; el 14 de noviembre de 1997 ofreció en venta a los ciudadanos C.A.A. O y M.S. de ASCANIO, el apartamento identificado 12-C; el 20 de noviembre de 1997 ofreció en venta al ciudadano J.C.C., el apartamento identificado 10-C y; el 15 de enero de 1998 ofreció en venta al ciudadano D.H., el apartamento identificado 11-C, todos dichos apartamentos parte de un edificio en construcción ubicado en el terreno alinderado igual que aquél que posteriormente daría en venta a G.G.. estos elementos, en su conjunto, infunden en el Tribunal la creencia de que el contrato celebrado entre los ciudadanos A.P. y G.G. en fecha 10 de febrero de 1998 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 4, Tomo 22, Protocolo Primero, se trata de un mutuo o préstamo simulado de cuyo provecho no puede hacerse eco este Juzgado, razón por la cual, declarará la nulidad del mismo y, así será decidido.

    Sin embargo, la decisión de este Despacho no prejuzga sobre el mutuo o préstamo celebrado entre los ciudadanos A.P. y G.G. por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), cuya validez y exigibilidad debe ser dirimida en un juicio distinto a éste y, así se declara.

    De otra parte observa este Tribunal que a folios 198 al 200 del expediente, cursa escrito de 08/08/2006 suscrito por la ciudadana A.P., que denominó de “observaciones”, al cual arrimó una serie de recaudos y pide con base a ellos la nulidad del título supletorio librado a nombre de G.G., que los terceros intervinientes “sean declarados fuera del proceso por falta de legitimidad e interés”, que G.G. reconozca su firma en el documento que ahí mismo señala. No obstante, la petición expuesta se hace en hora nona, pues independientemente de que no es la oportunidad que señala el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil la cual se encuentra vencida desde hace mucho tiempo, se añade el hecho que los planteamientos invocados resultan medios de defensa o ataque que debieron oponerse desde el umbral del proceso, en razón de tal circunstancia y en el estado actual de los acontecimientos no puede el Tribunal acoger tales planteamientos. Así se decide.

    De dicha sentencia apelaron la parte demandada y los terceros intervinientes, oyéndose la misma en ambos efectos en fecha 09.02.2007.

    INFORMES PRESENTADOS EN EL A-QUEM

    La parte actora en su escrito de informes arguyo:

    En el capitulo primero, alegó una omisión por parte del Tribunal en los alegatos suscrito por la parte actora que consiste en la violación del debido proceso y a la defensa consagrado en la constitución, al no dar una respuesta oportuna y ejecutable a la petición hecha en los escritos y diligencias por fundamentado en una jurisprudencia de la sala constitucional que no consta en el expediente y que es el tribunal supremo de justicia, relativo al que todos tienen derecho apelar.

    Que, perjudica a la parte actora los lapsos y la marcada desigualdad procesal que perjudica a la parte actora situación jurídica inaceptable por lo que señalan en el presente informe su reclamo de igualdad procesal, el respeto al derecho a la defensa el ser garantizado en ese Tribunal Superior como específicamente lo reclaman en el presente escrito de informe.

    En segundo lugar, alegó que el juez no escuchó la petición de la parte actora violando el debido proceso, en esa diligencia la parte demandada pidió la notificación de la tercería, asunto que no le dio impulso procesal siendo la parte actora la que le dio el impulso procesal según consta en el expediente, del folio 310 al folio 311de la pieza siete donde consta diligencia.

    En el capitulo tercero, alegó que la tercería esta constituida por 15 demandantes inicialmente en el libelo de demanda de tercería.

    Que, ocho demandantes de tercería los cuales no apelaron solicitan a este Tribunal Superior declare en torno a estos ciudadanos la sentencia de la aquo firme en todas en cada una de sus partes.

    Que dicho poder lo impugnan porque no es una copia certificada expedida por el otorgante.

    Que, por ultimo solicita se declare firme y se ordene la ejecución de la sentencia.

    Por otro lado, la parte demandada argumentó lo siguiente:

    En primer lugar, informa que la sentencia no se atuvo a lo alegado y probado, sacó elementos de convicción fuera de ella, suplió defensas y alegatos, por cuanto señala que la acción idónea no era una nulidad de venta, puesto que también alega que se configuraron los tres elementos esenciales para la validez del contrato, y que la parte no ejerció una cabal actividad probatoria, sin embargo, extrae deducciones, hace acusaciones o alegaciones, que no fueron expresamente alegadas por las partes y declara una simulación relativa, señalando que no es una venta con pacto de retracto sino un préstamo a interés.

    Que, su representado fue llamado a juicio por demanda de nulidad de venta de la ciudadana I.P., y por demanda de TERCERÍA de 32 personas, y respecto de eso se defendió, y presentó pruebas, pero el Tribunal aquo de oficio en el momento de la sentencia lo juzgó y condenó, sin derecho a la defensa por SIMULACIÓN RELATIVA Y FRAUDE A LA LEY.

    En segundo lugar, alega que es absolutamente falso y hecho deliberadamente para desechar la posición jurada que su representada estampó a la demandante A.I.P., en el acta de fecha 04.07.2000, en la cual el demandante confesó que la negociación celebrada entre las partes fue únicamente la venta con pacto de retracto de un inmueble a plena conciencia de ambas partes, con el libre consentimiento de ambas y en los términos contenidos en el documento registrado de venta y dicen que son falsos los demás hechos y circunstancias en el libelo.

    Que el tribunal en lugar de valorar la confesión, extrajo presunciones, indicios, inferencias para arribar a la conclusión de un supuesto FRAUDE A LA LEY.-

    En tercer lugar, adujo que la sentencia recurrida viola el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez que solo puede declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella y ordena la norma que en caso de duda sentencia a favor del demandado, ya que el tribunal partió en inferencias, presunciones, pareceres, conjeturas, todas examinados en su conjunto, para declarar la nulidad de la venta.

    En cuarto lugar, arguyó que denuncia la infracción de la recurrida de la norma contenida en los artículos 1.360 y 1.362 del Código Civil, que consagra que el instrumento público, el documento registral contentivo de la venta, hace plena fe entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    Que, la recurrida no respeto los casos que prevé la ley para la declaratoria de simulación, ni tomó en cuenta los medios que pronostica la ley para tal acción sino que a rajatabla declaró que no existía entre las partes una venta sino un préstamo, es decir, una simulación relativa.

    Que, infringió el artículo 1.362 del código civil, por que no requirió de la existencia de un llamado contra-documento para declarar una simulación entre las partes mucho peor, hizo tal simulación extensible a todo tercero.

    En quinto lugar, alegó que la recurrida infringió el artículo 1.401 del Código Civil y el 49.5 Constitucional, por cuanto a la declaración rendida por su mandante ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial le dio el carácter de confesión judicial, le quitó el valor probatorio al documento público registral contentivo de la venta y que tal proceder vulnera la inseguridad jurídica ya que las partes no tienen que atenerse al valor que emana de los documentos otorgados ante un registrador, sino que cualquier declaración, incluso una policial, vale más que tal documento.

    Solicita se declare sin lugar la demanda y sin lugar la tercería.

    En lo que respecta a los informes a los terceros alegaron lo siguiente:

    Que los verdaderos propietarios son sus representados que ocupan legítimamente los apartamentos vendidos a cada uno de ellos, ya que fueron con anterioridad a al referida venta con pacto retracto, estos apartamentos forman parte integral del inmueble anteriormente identificado.

    Que fue introducida la tercería porque la ciudadana A.I.P., pretende violar los derechos de sus clientes, al igual que el ciudadano G.G. que se presenta como un comprador de dudosa procedencia.

    Consignaron innumerables letras de cambios que sustenta el derecho de sus representados, derecho violado por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10.10.2006, al declarar sin lugar la tercería.

    Que, sea declarado con lugar en la definitiva.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, corresponde este Tribunal Superior decidir la presente apelación intentada contra la sentencia de fecha 10.10.2006, conforme a lo previsto en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, se puede evidenciar tanto de los informes presentados ante el a-quem, como lo establecido por la Sala de Casación Civil, el presente proceso se patentiza en la nulidad de venta del bien inmueble objeto de la presente acción.

    Y en este orden de ideas, es menester pronunciarse sobre el legajo probatorio aportado por las partes:

    DE LAS PRUEBAS

    La parte actora junto al libelo de la demanda consignó:

    1 Marcado con letra “A” (f. 09 al 10), copia certificada del poder judicial especial otorgado por la ciudadana A.I.P.C., antes identificada, a los abogados A.R.R. y J.L.A.P., por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07.05.1999, anotado con el Nº 41, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso se da por reconocido. Asimismo, es pertinente por cuanto dicho poder judicial es a los fines de demostrar la representación judicial de los apoderados judiciales a la parte actora en la presente contienda judicial, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    2 Marcado con letra “B” (f. 11 al 15), copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana A.I.P.C., otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 17.01.1995, bajo el Nº 08. Tomo 04, Protocolo Primero. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso se da por reconocido. Asimismo, es pertinente por cuanto del contenido del mismo, se desprende la propiedad de la parte actora del bien inmueble objeto del litigio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    3 Marcado con letra “C” (f. 16 al 19), copia certificada del documento de hipoteca convencional de primer grado y anticresis concedido a la ciudadana A.I.P.C., por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 10.02.1998, bajo el Nº 40, Tomo 22, Protocolo Primero. Dicho documento público por ser emanado de un funcionario con facultades para dar fe pública, se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado por el accionante, a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso se da por reconocido. Ahora bien, del contenido del mismo, se desprende que la acciónate constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el bien inmueble objeto de discusión, siento la mencionada prueba pertinente, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    4 Marcado con letra “E” (f. 20), original de documento privado en la cual se indica que la ciudadana A.I.P.C., mantiene una hipoteca vigente por un monto de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) sobre el bien inmueble objeto de discusión. Dicho instrumento privado, se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado por la parte actora a la parte demandada y, por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso se da por reconocido. Asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia del contenido del mismo que, la parte actora antes mencionada, mantiene la hipoteca convencional de primer grado sobre el bien inmueble objeto de discusión, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

    5 Marcado con letra “F” (f. 21), copia certificada del poder del ciudadano G.G., otorgando poder general amplio y bastante a la ciudadana M.G.H.. Dicho documento público por ser emanado de un funcionario con facultades para dar fe pública, se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado por el accionante, a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso se da por reconocido. Ahora bien, del contenido del mismo, se desprende que el mencionado poder a pesar de ser de la parte demandada, ciudadano G.G., no guarda relación alguna con los hechos debatidos del presente proceso, razón por la cual se desecha. Así se decide.-

    En el lapso de pruebas presentó:

    1 En el Capitulo Primero, reprodujo mérito favorable de las documentales señaladas por la parte actora, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

    2 En el Capitulo Segundo, consignó y promovió las siguientes documentales: a) Facturas debidamente canceladas por la ciudadana A.I.P.C., por concepto de botadero de escombros y materiales de construcción, las cuales se encuentran en el cuaderno de pruebas anexo “C”, desde el folio 06 hasta el folio 30, dichas facturas se tienen por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros, pero no se le dio el tratamiento adecuado para ser ratificados por terceros, razón por la cual se desechan y así se decide; b) Facturas correspondientes al año 1995, debidamente canceladas por la ciudadana A.I.P.C., por concepto de botadero de escombros derivados de la demolición de una vieja vivienda existente en dicha parcela de terreno y otras facturas por concepto de compra de materiales de construcción de los inmuebles mencionados. las cuales se encuentran en el cuaderno de pruebas anexo “C”, desde el folio 31 hasta el folio 218, dichas facturas se tienen por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros, pero no se le dio el tratamiento adecuado para ser ratificados por terceros, razón por la cual se desechan y así se decide; c) recibos de cancelación, por concepto de elaboración y colocación de puertas en varios apartamentos construidos en su totalidad por la ciudadana A.I.P.C., la cual son parte integrante del inmueble existente en la parcela de terreno descrito las cuales se encuentran en el cuaderno de pruebas anexo “C”, desde el folio 02 hasta el folio 15, dichos recibos se tienen por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros, pero no se le dio el tratamiento adecuado para ser ratificados por terceros, razón por la cual se desechan y así se decide; d) facturas por concepto de compra de materiales de construcción a la Distribuidora EL PLACER S.R.L., por la ciudadana A.I.P.C., invertidos con motivo de la construcción de los inmuebles construidos por su representada en la parcela de terreno en cuestión las cuales se encuentran en el cuaderno de pruebas anexo “C”, desde el folio 219 hasta el folio 444, dichas facturas se tienen por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros, pero no se le dio el tratamiento adecuado para ser ratificados por terceros, razón por la cual se desechan y así se decide; e) Facturas correspondiente igualmente al año 1996, por concepto de compra de materiales de construcción adquiridos por la ciudadana A.I.P.C., las cuales se encuentran en el cuaderno de pruebas anexo “C”, desde el folio 445 hasta el folio 515, dichas facturas se tienen por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros, pero no se le dio el tratamiento adecuado para ser ratificados por terceros, razón por la cual se desechan y así se decide; f) Recibos cancelados por la ciudadana A.I.P.C., por concepto de elaboración y colocación de puertas rejas, contrato de pintura e instalación de luz eléctrica en las construcciones existentes, las cuales se encuentran en el cuaderno de pruebas anexo “C”, desde el folio 517 hasta el folio 691, dichos recibos se tienen por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros, pero no se le dio el tratamiento adecuado para ser ratificados por terceros, razón por la cual se desechan y así se decide; G) facturas por concepto de cancelación de materiales de construcción correspondiente al año 1997, cancelados por la ciudadana A.I.P.C., las cuales se encuentran en el cuaderno de pruebas anexo “A”, desde el folio 03 hasta el folio 274, dichas facturas se tienen por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros, pero no se le dio el tratamiento adecuado para ser ratificados por terceros, razón por la cual se desechan y así se decide; h) Facturas por concepto de cancelación de materiales de construcción correspondiente al año 1998 y 1999, canceladas por la ciudadana A.I.P.C., las cuales se encuentran en el cuaderno de pruebas anexo “A”, desde el folio 275 hasta el folio 485, dichas facturas se tienen por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros, pero no se le dio el tratamiento adecuado para ser ratificados por terceros, razón por la cual se desechan y así se decide.-; i) recibos por concepto de suministro de luz eléctrica al inmueble descrito, así como también recibos por concepto de aseo u.d., las cuales se encuentran en el cuaderno de pruebas anexo “A”, desde el folio 525 hasta el folio 538, dichos certificados de solvencia son legales por ser documentos administrativos conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885, pero son impertinentes ya que no guardan relación con los hechos debatidos en el presente proceso, en el sentido de que se debe probar es la nulidad o no de la venta, razón por la cual se desecha y así se decide; j) Cinco (5) planillas de inspección de carga de luz eléctrica solicitada por la ciudadana A.I.P.C., a la Electricidad de Caracas de fecha 04.11.1998, para varios apartamentos construidos, los cuales son parte integrantes del inmueble objeto del litigio, las cuales se encuentran en el cuaderno de pruebas anexo “A”, desde el folio 519 hasta el folio 524, dichos certificados de solvencia son legales por ser documentos administrativos conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885, pero son impertinentes ya que no guardan relación con los hechos debatidos en el presente proceso, en el sentido de que se debe probar es la nulidad o no de la venta, razón por la cual se desechan y así se decide. k) Recibos de pago por servicio de agua, cancelados por la ciudadana A.I.P.C., a Hidrocapital por concepto de consumo de agua en los inmuebles señalados correspondiente a los años 1997 y 1998, las cuales se encuentran en el cuaderno de pruebas anexo “A”, desde el folio 486 hasta el folio 518, dichos certificados de solvencia son legales por ser documentos administrativos conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885, pero son impertinentes ya que no guardan relación con los hechos debatidos en el presente proceso, en el sentido de que se debe probar es la nulidad o no de la venta, razón por la cual se desechan y así se decide; l) Certificados de solvencia de Hidrocapital Aseo U.D. y Derecho de Frente del inmueble objeto de la presente demanda, las cuales se encuentran en el cuaderno de pruebas anexo “A”, en el folio 487, dicho certificado de solvencia es legal por ser documento administrativo conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885, pero es impertinente ya que no guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso, en el sentido de que se debe probar es la nulidad o no de la venta, razón por la cual se desecha y así se decide; m) Calculo estructural e instalaciones sanitarias de la vivienda multifamiliar del bien inmueble objeto de la presente acción, las cuales se encuentran en el cuaderno de pruebas anexo “A”, desde el folio 587 hasta el folio 687, dicho informe se tiene por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros, pero no se le dio el tratamiento adecuado para ser ratificados por terceros, razón por la cual se desecha y así se decide.-

    3 En el Capitulo Tercero, promovió prueba de informes, a los fines de informar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitieran los expedientes Nros. 33066 y 35.581, ambos incoados por la parte demandada, ciudadano G.G., contra la ciudadana A.I.P.C., por ENTREGA MATERIAL y REIVINDICACIÓN, a los fines de la acumulación en el presente proceso. Dicho medio de prueba es legal de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero no se evidencia en los autos la evacuación de la misma, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide.-

    4 En el Capitulo Cuarto, promovió prueba de informes, a los fines de informar al BANESCO, BANCO UNIVERSAL, para que remitan copia certificada del cheque depositado por la ciudadana A.I.P.C., por la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00). Dicho medio de prueba es legal de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero no se evidencia en los autos la evacuación de la misma, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide.-

    5 En el Capitulo Quinto, promovió prueba de inspección judicial, a los fines de ser practicado en el bien inmueble objeto de la presente controversia ubicado en el antiguo Callejón A, de Palogrande a Martillo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Distrito Capital, de dejar constancia lo siguiente: en el particular primero, se deje constancia que se encuentra ubicado el inmueble en la dirección señalada; en el particular segundo, se deje constancia sobre las características del inmueble en general y en el particular tercero, se deje constancia sobre cualquier otra circunstancia que se observe en el momento. Dicho medio de prueba es legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la inspección judicial fue practicada el día 23.11.2000, por el Tribunal aquo, el cual dejó constancia de lo siguiente: en el particular primero, dejó constancia que el inmueble se encuentra ubicado en una dirección suministrada en dicho escrito; en el particular segundo dejó constancia que, en dicho inmueble esta constituido por tres entradas independientes especificando cada planta y los apartamentos que se encuentran en ello y en cuanto al último particular no hizo mención de ella. Del contenido de la mencionada acta, es preciso considerar para esta alzada que no guarda relación con lo controvertido del presente asunto, ya que lo que se esta discutiendo es la procedencia de la nulidad o no de la venta y no es demostrable por medio de una inspección judicial lo que se esta demandado, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide.-

    6 En el Capitulo Sexto, promovió prueba de testigos, a los fines de que los ciudadanos G.H., M.T.A., P.L., H.L., A.D., A.P., M.E. FUENMAYOR, MARIBEL CADENAS, LUBERTO CONTRERAS, F.H., D.F.D.C., M.H., L.P. y E.F., rindan declaraciones. Dicho medio de prueba es legal de conformidad con lo pautado en el artículo 1.387 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de los testigos antes mencionados solo rindieron declaración los ciudadanos H.L., P.L., A.E.D.H. y M.C.B., pero cabe destacar que el artículo 1.387 del Código Civil, establece que “ no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”, razón por la cual dicho medio de prueba es inadmisible y así se decide.-

    7 En el Capitulo Séptimo, promovió prueba de posiciones juradas, para la parte demandada, ciudadano G.G., comprometiéndose la parte promovente de absolverlas recíprocamente que la formulará la representación judicial de la parte demandada. Dicho medio de prueba si bien es cierto es legal de conformidad con lo pautado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, pero no se evidencia a las actas procesales que se haya evacuado las posiciones juradas, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide.-

    8 En el escrito de pruebas complementaria, capitulo primero, promovió copias certificadas del titulo supletorio a nombre de la ciudadana A.I.P.C., por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, expediente Nº 1389. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso se da por reconocido. Asimismo, es pertinente en vista que del bien inmueble antes mencionado, se le declaró titulo supletorio suficiente a favor de la ciudadana A.I.P.C., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio pero solo en lo que respecta a la validez de este tipo de instrumentos. Así se decide.-

    Pruebas de la parte demandada:

    En la contestación de demanda la parte demandada no presentó pruebas:

    En el lapso de pruebas la parte demandada promovió

    A. Promovió mérito favorable de las documentales que cursan en autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS EN LA TERCERÍA:

    Los terceros junto al libelo de la demanda consignaron:

    1 Marcado Nº 1 (cuaderno de tercería f. 42 al 45), copia certificada del poder judicial especial otorgado por los ciudadanos C.A.A., M.M.S.D.A., JESUSENRIQUE LUGO ROJAS, TARCIS DEL VALLE MONTERO, A.D., AMPAROQUINTERO DE DAVILA, J.J.R.O., R.G.G., R.C.R.D.G., Y.D.V.M.F., D.A.R., F.T., J.D.C.C.C., R.A.H., D.M.A., A.J.F.B., L.M.B. y M.A.E.V., antes identificados, a los abogados A.R.L. y J.F.V.M., por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07.10.1999, anotado con el Nº 25, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte actora y demandada, y por cuanto no la impugnaron, ni tacharon de falso se da por reconocido. Asimismo, es pertinente por cuanto dicho poder judicial es a los fines de demostrar la representación judicial de los apoderados judiciales a los terceros, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    2 Marcado Nº 2 (cuaderno de tercería f. 46 al 47), copia certificada del poder judicial especial otorgado por la ciudadana L.M.B.L., antes identificada, a los abogados A.R.L. y J.F.V.M., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 31.07.2000, anotado con el Nº 72, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte actora y demandada, y por cuanto no la impugnaron, ni tacharon de falso se da por reconocido. Asimismo, es pertinente por cuanto dicho poder judicial es a los fines de demostrar la representación judicial de los apoderados judiciales a la ciudadana L.M.B.L., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    3 Marcado Nº 3 (cuaderno de tercería f. 48 al 49), copia certificada del poder judicial especial otorgado por los ciudadanos L.D.C.F.B. y M.A.E.V., antes identificados, a los abogados A.R.L. y J.F.V.M., por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16.11.1999, anotado con el Nº 71, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte actora y demandada, y por cuanto no la impugnaron, ni tacharon de falso se da por reconocido. Asimismo, es pertinente por cuanto dicho poder judicial es a los fines de demostrar la representación judicial de los apoderados judiciales a los ciudadanos L.D.C.F.B. y M.A.E.V., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    4 Marcado Nº 4 (cuaderno de tercería f. 50 al 53), copia certificada del documento de compraventa efectuada por la ciudadana A.I.P.C., al ciudadano D.H., sobre el apartamento distinguido con el número 11C, ubicado en la Tercera Planta del Edificio Residencias Majoa, ubicado en la Avenida San Martín, Esquina de Palo grande, número 0623, situado en la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Federal de Caracas, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15.01.1.998, bajo el Nº 12, Tomo 06. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte actora y demandada, y por cuanto el primero de los nombrados no la impugnó, ni tachó de falso y, el segundo de los nombrados solo lo desconoció, no siendo este el tratamiento adecuado para atacarlo se da por reconocido. Asimismo, de lo examinado por este sentenciador considera que, carece de eficacia probatoria por cuanto para demostrar la propiedad de un bien inmueble mediante titulo registrado, debe encontrarse registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio donde se encuentre ubicado el bien objeto de discusión, ya que dicho titulo registrado no es oponible a terceros, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    5 Marcado Nº 5, 6, 7, 8 y 9 (cuaderno de tercería f. 54 al 58), recibos de pago efectuado por el ciudadano D.H., a INVERSIONES B.H. & ASOCIADOS. Dichos documentos privados emanados de terceros se tienen por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no se le dio el tratamiento adecuado para ser ratificados por terceros razón por la cual se desechan y así se decide.

    6 Marcado Nº 10 (cuaderno de tercería f. 59), copia fotostática del contrato de autorización efectuado por el agente inmobiliario y la propietaria del bien inmueble objeto del litigio. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte actora y demandada, y por cuanto el primero de los nombrados no impugnó y el segundo de ellos solo desconoció su procedencia. Ahora bien, siendo que el desconocimiento para los documentos que se presentan en copias simples no es el adecuado en nuestro sistema procesal civil venezolano, siendo el correcto la impugnación, razón por la cual se tienen fidedignas a su original. Asimismo, dicho medio de prueba es impertinente en razón de que no guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso por cuanto lo que se esta discutiendo en el cuaderno de tercería es la propiedad de los terceros hoy demandantes, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    7 Marcado Nros. 11, 12, 13, 14 y 15 (cuaderno de tercería f. 60 al 64), copias simples de recibos de pago efectuados por el ciudadano D.H., al ciudadano J.O.A., en fechas 05.02.1997, 20.06.1997, 20.12.1997, 02.01.1998 y 13.01.1998, los cuales suman la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00). Ahora bien, siendo que el desconocimiento para los documentos que se presentan en copias simples no es el adecuado en nuestro sistema procesal civil venezolano, sino su exhibición. Asimismo, dicho medio de prueba es impertinente en razón de que no guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso por cuanto lo que se esta discutiendo en el cuaderno de tercería es la propiedad de los terceros hoy demandantes sobre los apartamentos objeto de controversia, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    8 Marcado Nros. 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 (cuaderno de tercería f. 65 al 76), letras de cambio por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (125.000,00) pagadas por el ciudadano D.H., a la ciudadana A.I.P.C.. Dichos instrumentos privados se tienen por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados a la parte actora y demandada, la parte actora no lo reconoció y tampoco lo negó y la parte demandada solo los desconoció, Ahora bien, siendo que el desconocimiento para los documentos privados corresponde a aquél que se presume emanado de él, se tienen por reconocidos. Asimismo, los mencionados documentos privados son impertinentes, en razón de que no guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso por cuanto lo que se esta discutiendo en el cuaderno de tercería es la propiedad de los terceros hoy demandantes sobre los apartamentos objeto de controversia, razón por la cual se desechan. Así se decide.

    9 Marcado Nº 28 (cuaderno de tercería f. 77), letra de cambio por la cantidad de un millón seiscientos ochenta y seis mil bolívares (Bs. 1.686.000,00), pagadas por el ciudadano D.H., a la ciudadana A.I.P.C.. Dicho instrumento privado se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados a la parte actora y demandada, la parte actora no lo reconoció y tampoco lo negó y la parte demandada solo lo desconoció, Ahora bien, siendo que el desconocimiento para los documentos privados corresponde a aquél que se presume emanado de él, se tienen por reconocidos. Asimismo, el mencionado documento privado es impertinente, en razón de que no guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso por cuanto lo que se esta discutiendo en el cuaderno de tercería es la propiedad de los terceros hoy demandantes sobre los apartamentos objeto de controversia, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    10 Marcado Nº 29 (cuaderno de tercería f. 78 al 80), copia certificada del documento de oferta de compraventa efectuada por la ciudadana A.I.P.C., a los ciudadanos R.G. y R.D.G., sobre el apartamento distinguido con el número 4-B, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias Majoa, ubicado en la Parroquia San Juan, Palo Grande a martillo Nº 6, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27.09.1996, bajo el Nº 100, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte actora y demandada, y por cuanto el primero de los nombrados no la impugnó, ni tachó de falso y, el segundo de los nombrados solo lo desconoció, no siendo este el tratamiento adecuado para atacarlo se da por reconocido. Asimismo, de lo examinado por este sentenciador considera que carece de eficacia probatoria por cuanto para demostrar la propiedad de un bien inmueble, debe encontrarse registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio donde se encuentre ubicado el bien objeto de discusión, ya que dicho titulo registrado es oponible a terceros, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    11 Marcado Nº 30 (cuaderno de tercería f. 81 al 83), copia certificada del documento de compraventa efectuada por la ciudadana A.I.P.C., a los ciudadanos R.G. y R.D.G., sobre el apartamento distinguido con el número 4-B, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias Majoa, ubicado en la Parroquia San Juan, Palo Grande a martillo Nº 6, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27.09.1996, bajo el Nº 100, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte actora y demandada, y por cuanto el primero de los nombrados no la impugnó, ni tachó de falso y, el segundo de los nombrados solo lo desconoció, no siendo este el tratamiento adecuado para atacarlo se da por reconocido. Asimismo, de lo examinado por este sentenciador considera que, carece de eficacia probatoria por cuanto para demostrar la propiedad de un bien inmueble, debe encontrarse registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio donde se encuentre ubicado el bien objeto de discusión, ya que dicho titulo registrado no es oponible a terceros, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    12 Marcado Nros. 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41, (cuaderno de tercería f. 84 al 94), copias simples de recibos de pago que suman la totalidad de cuatro millones novecientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 4.999.000,00), pagadas por los ciudadanos R.G. y R.D.G., al ciudadano J.O.. Dichos instrumentos carecen de eficacia probatoria por tratarse de copias simples de instrumentos privados. Así se decide.

    13 Marcado Nros. 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 (cuaderno de tercería f. 95 al 106), letras de cambio por la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (175.000,00), cada una, pagados por los ciudadanos R.G. y R.D.G., a la ciudadana MEIGUI PUERTA. Dicho instrumento privado se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados a la parte actora y demandada, la parte actora no lo reconoció y tampoco lo negó y la parte demandada solo lo desconoció, Ahora bien, siendo que el desconocimiento para los documentos privados corresponde a aquél que se presume emanado de él. Asimismo, los mencionados documentos privados son impertinentes, en razón de que no guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso por cuanto lo que se esta discutiendo en el cuaderno de tercería es la propiedad de los terceros hoy demandantes sobre los apartamentos objeto de controversia, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    14 Marcado Nros. 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 88 (cuaderno de tercería f. 107 al 144), letras de cambio por la cantidad de ciento diecinueve mil setecientos setenta y siete bolívares (119.777,00), cada una, pagados por los ciudadanos R.G. y R.D.G., a la ciudadana A.I.P.C.. Dichos instrumentos privados se tienen por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados a la parte actora y demandada, la parte actora no lo reconoció y tampoco lo negó y la parte demandada solo lo desconoció, Ahora bien, siendo que el desconocimiento para los documentos privados corresponde a aquél que se presume emanado de él, se tienen por reconocidos. Asimismo, los mencionados documentos privados son impertinentes, en razón de que no guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso por cuanto lo que se esta discutiendo en el cuaderno de tercería es la propiedad de los terceros hoy demandantes sobre los apartamentos objeto de controversia, razón por la cual se desechan. Así se decide.

    15 Marcado Nº 90 (cuaderno de tercería f. 143 al 144), copia certificada del documento de oferta de compraventa efectuada por la ciudadana A.I.P.C., al ciudadano J.J.R.O., sobre el apartamento distinguido con el número A RAYA 3, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias Majoa, ubicado en la Parroquia San Juan, Palo Grande a martillo Nº 6, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12.11.1996, bajo el Nº 46, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte actora y demandada, y por cuanto el primero de los nombrados no la impugnó, ni tachó de falso y, el segundo de los nombrados solo lo desconoció, no siendo este el tratamiento adecuado para atacarlo se da por reconocido. Asimismo, de lo examinado por este sentenciador considera que, carece de eficacia probatoria por cuanto para demostrar la propiedad de un bien inmueble mediante titulo registrado, debe encontrarse registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio donde se encuentre ubicado el bien objeto de discusión, ya que dicho titulo registrado no es oponible a terceros, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    16 Marcado Nros. 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116 (cuaderno de tercería f. 142 al 170), letras de cambio por la cantidad de ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 83.333,33), cada una, pagados por el ciudadano J.J.R.O., a la ciudadana A.I.P.C.. Dichos instrumentos privados se tienen por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados a la parte actora y demandada, la parte actora no los reconoció y tampoco lo negó y la parte demandada solo lo desconoció, Ahora bien, siendo que el desconocimiento para los documentos privados corresponde a aquél que se presume emanado de él, se tienen por reconocidos. Asimismo, los mencionados documentos privados son impertinentes, en razón de que no guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso por cuanto lo que se esta discutiendo en el cuaderno de tercería es la propiedad de los terceros hoy demandantes sobre los apartamentos objeto de controversia, razón por la cual se desechan. Así se decide.

    17 Marcado Nros. 117 (cuaderno de tercería f. 171), letra de cambio por la cantidad de quinientos cuatro mil bolívares (Bs. 504.000,00), pagados por el ciudadano J.J.R.O., a la ciudadana A.I.P.C.. Dicho instrumento privado se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados a la parte actora y demandada, la parte actora no lo reconoció y tampoco lo negó y la parte demandada solo lo desconoció, Ahora bien, siendo que el desconocimiento para los documentos privados corresponde a aquél que se presume emanado de él, se tienen por reconocidos. Asimismo, el mencionado documento privado es impertinente, en razón de que no guarda relación con el hecho debatido en el presente proceso por cuanto lo que se esta discutiendo en el cuaderno de tercería es la propiedad de los terceros hoy demandantes sobre los apartamentos objeto de controversia, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    18 Marcado Nº 118 (cuaderno de tercería f. 172 al 176), copia certificada del documento de oferta de compraventa efectuada por la ciudadana A.I.P.C., al ciudadano J.J.R.O., sobre el apartamento distinguido con el número A RAYA 3, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias Majoa, ubicado en la Parroquia San Juan, Palo Grande a martillo Nº 6, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12.11.1996, bajo el Nº 46, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte actora y demandada, y por cuanto el primero de los nombrados no la impugnó, ni tachó de falso y, el segundo de los nombrados solo lo desconoció, no siendo este el tratamiento adecuado para atacarlo se da por reconocido. Asimismo, de lo examinado por este sentenciador considera que, carece de eficacia probatoria por cuanto para demostrar la propiedad de un bien inmueble mediante titulo registrado, debe encontrarse registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio donde se encuentre ubicado el bien objeto de discusión, ya que dicho titulo registrado no es oponible a terceros, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    19 Marcado Nº 119 (cuaderno de tercería f. 177), copia certificada del documento de pago efectuado por el ciudadano J.E.L.R. Y TARCIS DEL VALLE MOYA DE LUGO, a la ciudadana A.I.P.C., el precio de la venta del apartamento distinguido con el numero y letra F RAYA SEIS (F-6), otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04.12.97, bajo el Nº 76, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte actora y demandada, y por cuanto el primero de los nombrados no la impugnó, ni tachó de falso y, el segundo de los nombrados solo lo desconoció, no siendo este el tratamiento adecuado para atacarlo se da por reconocido. Asimismo, el mencionado instrumento es impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, en vista de que se esta es discutiendo es la propiedad que alegan los terceros hoy demandantes en la presente tercería, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide.

    20 Marcado Nº 120 (cuaderno de tercería f. 178 al 179), copia certificada del contrato de oferta de compraventa efectuada por la ciudadana A.I.P.C., a los ciudadanos S.C.C. y M.R.R., sobre el apartamento distinguido con el número ONCE RAYA C (11-C), ubicado en la Tercera Planta del Edificio Residencias Majoa, ubicado en la Parroquia San Juan, Palo Grande a martillo Nº 6, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03.12.1996, bajo el Nº 62, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte actora y demandada, y por cuanto el primero de los nombrados no la impugnó, ni tachó de falso y, el segundo de los nombrados solo lo desconoció, no siendo este el tratamiento adecuado para atacarlo se da por reconocido. Asimismo, de lo examinado por este sentenciador considera que, carece de eficacia probatoria por cuanto para demostrar la propiedad de un bien inmueble mediante titulo registrado, debe encontrarse registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio donde se encuentre ubicado el bien objeto de discusión, ya que dicho titulo registrado no es oponible a terceros, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    21 Marcado Nº 121 (cuaderno de tercería f. 180 al 184), copia certificada del documento de compraventa efectuada por la ciudadana A.I.P.C., a los ciudadanos S.C.C. y M.R.R., sobre el apartamento antes señalado, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11.12.1997, bajo el Nº 43-A, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte actora y demandada, y por cuanto el primero de los nombrados no la impugnó, ni tachó de falso y, el segundo de los nombrados solo lo desconoció, no siendo este el tratamiento adecuado para atacarlo se da por reconocido. Asimismo, de lo examinado por este sentenciador considera que, carece de eficacia probatoria por cuanto para demostrar la propiedad de un bien inmueble mediante titulo registrado, debe encontrarse registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio donde se encuentre ubicado el bien objeto de discusión, ya que dicho titulo registrado no es oponible a terceros, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    22 Marcado Nros. 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 (cuaderno de tercería f. 186 al 199), letras de cambio por la cantidad de ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 85.555,00), cada una, pagados por los ciudadanos S.C.C. y M.R.R., a la ciudadana A.I.P.C.. Dichos instrumentos privados se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados a la parte actora y demandada, la parte actora no lo reconoció y tampoco lo negó y la parte demandada solo lo desconoció, Ahora bien, siendo que el desconocimiento para los documentos privados corresponde a aquél que se presume emanado de él, se tienen por reconocidos. Asimismo, el mencionado documento privado es impertinente, en razón de que no guarda relación con el hecho debatido en el presente proceso por cuanto lo que se esta discutiendo en el cuaderno de tercería es la propiedad de los terceros hoy demandantes sobre los apartamentos objeto de controversia, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    23 Marcado Nº 137 (cuaderno de tercería f. 200 al 203), copia certificada del contrato de oferta de compraventa efectuada por la ciudadana A.I.P.C., a los ciudadanos Y.M., sobre el apartamento distinguido con el número A RAYA 4 (A-4), ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias Majoa, ubicado en la Parroquia San Juan, Palo Grande a martillo Nº 6, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06.06.1997, bajo el Nº 81, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte actora y demandada, y por cuanto el primero de los nombrados no la impugnó, ni tachó de falso y, el segundo de los nombrados solo lo desconoció, no siendo este el tratamiento adecuado para atacarlo se da por reconocido. Asimismo, de lo examinado por este sentenciador considera que, carece de eficacia probatoria por cuanto para demostrar la propiedad de un bien inmueble mediante titulo registrado, debe encontrarse registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio donde se encuentre ubicado el bien objeto de discusión, ya que dicho titulo registrado no es oponible a terceros, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    24 Marcado Nº 137 (cuaderno de tercería f. 204 al 206), copia certificada del contrato de oferta de compraventa efectuada por la ciudadana A.I.P.C., a los ciudadanos F.A.T.L., sobre el apartamento distinguido con el número DOS (2), ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias Majoa, ubicado en la Parroquia San Juan, Palo Grande a martillo Nº 6, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04.09.1997, bajo el Nº 30, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte actora y demandada, y por cuanto el primero de los nombrados no la impugnó, ni tachó de falso y, el segundo de los nombrados solo lo desconoció, no siendo este el tratamiento adecuado para atacarlo se da por reconocido. Asimismo, de lo examinado por este sentenciador considera que, carece de eficacia probatoria por cuanto para demostrar la propiedad de un bien inmueble mediante titulo registrado, debe encontrarse registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio donde se encuentre ubicado el bien objeto de discusión, ya que dicho titulo registrado no es oponible a terceros, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    25 Marcado Nº 139 (cuaderno de tercería f. 206), recibo de pago por la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00), pagados por el ciudadano M.E., a la ciudadana A.I.P.C.. Dicho instrumento privado se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte actora y demandada, la parte actora no lo reconoció y tampoco lo negó y la parte demandada solo lo desconoció, Ahora bien, siendo que el desconocimiento para los documentos privados corresponde a aquél que se presume emanado de él, se tienen por reconocidos. Asimismo, el mencionado documento privado es impertinente, en razón de que no guarda relación con el hecho debatido en el presente proceso por cuanto lo que se esta discutiendo en el cuaderno de tercería es la propiedad de los terceros hoy demandantes sobre los apartamentos objeto de controversia, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    26 Marcado Nros. 140, 141, 142, 143 y 144 (cuaderno de tercería f. 207 al 211), letras de cambio por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500.000,00), cada una, pagados por el ciudadano M.E., a la ciudadana A.I.P.C.. Dichos instrumentos privados se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados a la parte actora y demandada, la parte actora no lo reconoció y tampoco lo negó y la parte demandada solo lo desconoció, Ahora bien, siendo que el desconocimiento para los documentos privados corresponde a aquél que se presume emanado de él, se tienen por reconocidos. Asimismo, el mencionado documento privado es impertinente, en razón de que no guarda relación con el hecho debatido en el presente proceso por cuanto lo que se esta discutiendo en el cuaderno de tercería es la propiedad de los terceros hoy demandantes sobre los apartamentos objeto de controversia, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    27 Marcado Nros. 145 (cuaderno de tercería f. 212), letras de cambio por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), cada una, pagados por el ciudadano M.E., a la ciudadana A.I.P.C.. Dichos instrumentos privados se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados a la parte actora y demandada, la parte actora no lo reconoció y tampoco lo negó y la parte demandada solo lo desconoció, Ahora bien, siendo que el desconocimiento para los documentos privados corresponde a aquél que se presume emanado de él, se tienen por reconocidos. Asimismo, el mencionado documento privado es impertinente, en razón de que no guarda relación con el hecho debatido en el presente proceso por cuanto lo que se esta discutiendo en el cuaderno de tercería es la propiedad de los terceros hoy demandantes sobre los apartamentos objeto de controversia, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    28 Marcado Nº 146 (cuaderno de tercería f. 204 al 206), copia certificada del contrato de oferta de compraventa efectuada por la ciudadana A.I.P.C., a los ciudadanos C.A. Y M.D.A., sobre el apartamento distinguido con el número DOCE RAYA C (12-C), ubicado en el segundo piso del Edificio Residencias Majoa, ubicado en la Parroquia San Juan, Palo Grande a martillo Nº 6, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14.11.1997, bajo el Nº 38, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte actora y demandada, y por cuanto el primero de los nombrados no la impugnó, ni tachó de falso y, el segundo de los nombrados solo lo desconoció, no siendo este el tratamiento adecuado para atacarlo se da por reconocido. Asimismo, de lo examinado por este sentenciador considera que, carece de eficacia probatoria por cuanto para demostrar la propiedad de un bien inmueble mediante titulo registrado, debe encontrarse registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio donde se encuentre ubicado el bien objeto de discusión, ya que dicho titulo registrado no es oponible a terceros, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    29 Marcado Nº 147 (cuaderno de tercería f. 218), recibo de pago por la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00), pagados por el ciudadano C.A.A. y M.M.S.D.A., a la ciudadana A.I.P.C.. Dicho instrumento privado se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte actora y demandada, la parte actora no lo reconoció y tampoco lo negó y la parte demandada solo lo desconoció, Ahora bien, siendo que el desconocimiento para los documentos privados corresponde a aquél que se presume emanado de él, se tienen por reconocidos. Asimismo, el mencionado documento privado es impertinente, en razón de que no guarda relación con el hecho debatido en el presente proceso por cuanto lo que se esta discutiendo en el cuaderno de tercería es la propiedad de los terceros hoy demandantes sobre los apartamentos objeto de controversia, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    30 Marcado Nº 148 (cuaderno de tercería f. 219 al 222), copia certificada del contrato de compraventa efectuada por la ciudadana A.I.P.C., a los ciudadanos J.D.C.C.C., sobre el apartamento distinguido con el número DIEZ RAYA C (10-C), ubicado en el segundo piso del Edificio Residencias Majoa, ubicado en la Parroquia San Juan, Palo Grande a martillo Nº 6, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14.11.1997, bajo el Nº 38, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte actora y demandada, y por cuanto el primero de los nombrados no la impugnó, ni tachó de falso y, el segundo de los nombrados solo lo desconoció, no siendo este el tratamiento adecuado para atacarlo se da por reconocido. Asimismo, de lo examinado por este sentenciador considera que, carece de eficacia probatoria por cuanto para demostrar la propiedad de un bien inmueble mediante titulo registrado, debe encontrarse registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio donde se encuentre ubicado el bien objeto de discusión, ya que dicho titulo registrado no es oponible a terceros, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    31 Marcado Nº 149 (cuaderno de tercería f. 223 al 224), copia certificada del contrato de compraventa efectuada por la ciudadana A.I.P.C., a la ciudadana ARACELYS MATHEUS DE AZUAJE, sobre el apartamento distinguido con el número UNO RAYA A (1-A), ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Majoa, ubicado en la Parroquia San Juan, Palo Grande a martillo Nº 6, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13.03.1998, bajo el Nº 94, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte actora y demandada, y por cuanto el primero de los nombrados no la impugnó, ni tachó de falso y, el segundo de los nombrados solo lo desconoció, no siendo este el tratamiento adecuado para atacarlo se da por reconocido. Asimismo, de lo examinado por este sentenciador considera que, carece de eficacia probatoria por cuanto para demostrar la propiedad de un bien inmueble mediante titulo registrado, debe encontrarse registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio donde se encuentre ubicado el bien objeto de discusión, ya que dicho titulo registrado no es oponible a terceros, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    32 Marcado Nº 150 (cuaderno de tercería f. 225 al 226), copia certificada del contrato de compraventa efectuada por la ciudadana A.I.P.C., a la ciudadana M.L.D.Y.B., sobre el apartamento distinguido con el número DOS RAYA A (2-A), ubicado en la planta Tercera del Edificio Residencias Majoa, ubicado en la Parroquia San Juan, Palo Grande a martillo Nº 6, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08.06.1998, bajo el Nº 94, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte actora y demandada, y por cuanto el primero de los nombrados no la impugnó, ni tachó de falso y, el segundo de los nombrados solo lo desconoció, no siendo este el tratamiento adecuado para atacarlo se da por reconocido. Asimismo, de lo examinado por este sentenciador considera que, carece de eficacia probatoria por cuanto para demostrar la propiedad de un bien inmueble mediante titulo registrado, debe encontrarse registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio donde se encuentre ubicado el bien objeto de discusión, ya que dicho titulo registrado no es oponible a terceros, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    33 Marcado Nº 151 (cuaderno de tercería f. 227 al 228), recibo de pago por la cantidad de cinco millones de bolivares (Bs. 5.000.000,00), pagados por la ciudadana M.D.L.Y.B., a la ciudadana A.I.P.C., debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito federal, asentado bajo el Nº 94, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento privado se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados a la parte actora y demandada, la parte actora no lo reconoció y tampoco lo negó y la parte demandada solo lo desconoció, Ahora bien, siendo que el desconocimiento para los documentos privados corresponde a aquél que se presume emanado de él, se tienen por reconocidos. Asimismo, el mencionado documento privado es impertinente, en razón de que no guarda relación con el hecho debatido en el presente proceso por cuanto lo que se esta discutiendo en el cuaderno de tercería es la propiedad de los terceros hoy demandantes sobre los apartamentos objeto de controversia, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    34 Marcado Nº 152 (cuaderno de tercería f. 229), recibo de pago por la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), pagados por el ciudadano M.L.B.D.Y., a la ciudadana A.I.P.C.. Dicho instrumento privado se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados a la parte actora y demandada, la parte actora no lo reconoció y tampoco lo negó y la parte demandada solo lo desconoció, Ahora bien, siendo que el desconocimiento para los documentos privados corresponde a aquél que se presume emanado de él, se tienen por reconocidos. Asimismo, el mencionado documento privado es impertinente, en razón de que no guarda relación con el hecho debatido en el presente proceso por cuanto lo que se esta discutiendo en el cuaderno de tercería es la propiedad de los terceros hoy demandantes sobre los apartamentos objeto de controversia, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    35 Marcado Nº 153 (cuaderno de tercería f. 230), recibo de pago por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.00,00), pagados por el ciudadano M.L.B.D.Y., a la ciudadana A.I.P.C.. Dicho instrumento privado se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados a la parte actora y demandada, la parte actora no lo reconoció y tampoco lo negó y la parte demandada solo lo desconoció, Ahora bien, siendo que el desconocimiento para los documentos privados corresponde a aquél que se presume emanado de él, se tienen por reconocidos. Asimismo, el mencionado documento privado es impertinente, en razón de que no guarda relación con el hecho debatido en el presente proceso por cuanto lo que se esta discutiendo en el cuaderno de tercería es la propiedad de los terceros hoy demandantes sobre los apartamentos objeto de controversia, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    36 Marcado Nros. 154 y 155 (cuaderno de tercería f. 231 al 232), recibo de pago por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), pagados por el ciudadano M.L.B.D.Y., al ciudadano O.A., en su carácter de concubino de la ciudadana A.I.P.C.. Dichos instrumentos privados se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados a la parte actora y demandada, la parte actora no lo reconoció y tampoco lo negó y la parte demandada solo lo desconoció, Ahora bien, siendo que el desconocimiento para los documentos privados corresponde a aquél que se presume emanado de él, se tienen por reconocidos. Asimismo, el mencionado documento privado es impertinente, en razón de que no guarda relación con el hecho debatido en el presente proceso por cuanto lo que se esta discutiendo en el cuaderno de tercería es la propiedad de los terceros hoy demandantes sobre los apartamentos objeto de controversia, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    37 Marcado Nros. 156, 157, 158 y 159 (cuaderno de tercería f. 233 al 236), recibos de pago por las siguientes cantidades: ochocientos mil bolívares (bs. 800.000,00); quinientos mil bolívares (bs. 500.000,00); trescientos mil bolívares (bs. 300.000,00); trescientos mil bolívares (bs. 300.000,00), cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), pagados por la ciudadana M.L.B.D.Y., al apoderado judicial de la ciudadana A.I.P.C.. Dichos instrumentos privados se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados a la parte actora y demandada, la parte actora no lo reconoció y tampoco lo negó y la parte demandada solo lo desconoció, Ahora bien, siendo que el desconocimiento para los documentos privados corresponde a aquél que se presume emanado de él, se tienen por reconocidos. Asimismo, el mencionado documento privado es impertinente, en razón de que no guarda relación con el hecho debatido en el presente proceso por cuanto lo que se esta discutiendo en el cuaderno de tercería es la propiedad de los terceros hoy demandantes sobre los apartamentos objeto de controversia, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    38 Marcado Nº 160 (cuaderno de tercería f. 237 al 238), copia certificada del contrato de compraventa efectuada por la ciudadana A.I.P.C., a la ciudadana R.A.H. y D.M.A., sobre el apartamento distinguido con el número UNO RAYA B (1-B), ubicado en el primer piso del Edificio Residencias Majoa, ubicado en la Parroquia San Juan, Palo Grande a martillo Nº 6, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01.06.1998, bajo el Nº 62, Tomo 48, Protocolo Primero, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte actora y demandada, y por cuanto el primero de los nombrados no la impugnó, ni tachó de falso y, el segundo de los nombrados solo lo desconoció, no siendo este el tratamiento adecuado para atacarlo se da por reconocido. Asimismo, de lo examinado por este sentenciador considera que, carece de eficacia probatoria por cuanto para demostrar la propiedad de un bien inmueble mediante titulo registrado, debe encontrarse registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio donde se encuentre ubicado el bien objeto de discusión, ya que dicho titulo registrado no es oponible a terceros, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    39 Marcado Nº 161 (cuaderno de tercería f. 239 al 240), copia certificada del contrato de compraventa efectuada por la ciudadana A.I.P.C., a la ciudadana A.Q.D.D. y A.D., sobre el apartamento distinguido con el número UNO RAYA B (1-B), ubicado en el primer piso del Edificio Residencias Majoa, ubicado en la Parroquia San Juan, Palo Grande a martillo Nº 6, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30.06.1998, bajo el Nº 81, Tomo 57, Protocolo Primero, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte actora y demandada, y por cuanto el primero de los nombrados no la impugnó, ni tachó de falso y, el segundo de los nombrados solo lo desconoció, no siendo este el tratamiento adecuado para atacarlo se da por reconocido. Asimismo, de lo examinado por este sentenciador considera que, carece de eficacia probatoria por cuanto para demostrar la propiedad de un bien inmueble mediante titulo registrado, debe encontrarse registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio donde se encuentre ubicado el bien objeto de discusión, ya que dicho titulo registrado no es oponible a terceros, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    40 Marcado Nº 162 (cuaderno de tercería f. 241 al 242), copia fotostática del contrato de compraventa efectuada por la ciudadana A.I.P.C., a los ciudadanos A.D. y A.Q.D.D., sobre el apartamento antes señalado. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte actora y demandada, y por cuanto el primero de los nombrados no lo impugnó y, el segundo de los nombrados solo lo desconoció, no siendo este el tratamiento adecuado para atacarlo se tiene como fidedigno a su original. Asimismo, de lo examinado por este sentenciador considera que, carece de eficacia probatoria por cuanto para demostrar la propiedad de un bien inmueble mediante titulo registrado, debe encontrarse registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio donde se encuentre ubicado el bien objeto de discusión, ya que dicho titulo registrado no es oponible a terceros, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    41 Marcado Nº 163 (cuaderno de tercería f. 243 al 244), original del contrato de compraventa efectuada por la ciudadana A.I.P.C., a los ciudadanos J.A.V. y GLENNYS B.O.M., sobre el apartamento distinguido con el número y letra UNO RAYA A (1-A), ubicado en el segundo nivel primer piso del edificio residencias Majoa ubicado entre las esquinas de Palo Grande a Martillo, San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte actora y demandada, y por cuanto el primero de los nombrados no la impugnó, ni tachó de falso y, el segundo de los nombrados solo lo desconoció, no siendo este el tratamiento adecuado para atacarlo se da por reconocido. Asimismo, de lo examinado por este sentenciador considera que, carece de eficacia probatoria por cuanto para demostrar la propiedad de un bien inmueble mediante titulo registrado, debe encontrarse registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio donde se encuentre ubicado el bien objeto de discusión, ya que dicho titulo registrado no es oponible a terceros, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    42 Marcado Nros. 164, 165, 166 y 167 (cuaderno de tercería f. 245 al 248), letras de cambio por la cantidad de trescientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 333.000,00), cada una, pagados por el ciudadano J.A.V.S. y GLENNIS B.O.M., a la ciudadana A.I.P.C.. Dichos instrumentos privados se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados a la parte actora y demandada, la parte actora no lo reconoció y tampoco lo negó y la parte demandada solo lo desconoció, Ahora bien, siendo que el desconocimiento para los documentos privados corresponde a aquél que se presume emanado de él, se tienen por reconocidos. Asimismo, el mencionado documento privado es impertinente, en razón de que no guarda relación con el hecho debatido en el presente proceso por cuanto lo que se esta discutiendo en el cuaderno de tercería es la propiedad de los terceros hoy demandantes sobre los apartamentos objeto de controversia, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    43 Marcado Nº 168, (cuaderno de tercería f. 249 al 252), copia fotostática del documento de venta que le fueran realizado los ciudadanos M.T.G.D.R., E.M.D.M., L.M.M.D.Z., G.M.M., M.J.M.D.M., M.T.M.D.N. y L.A.M.D.E., a la ciudadana A.I.P.C., sobre el bien inmueble objeto de la pretensión. Dicha copia simple fue presentada a la parte actora y parte demandada y, como quiera que la parte actora no la impugnó y la parte demandada solo se dedicó a desconocer, se tiene como fidedigna a su original, siendo tal mecanismo probatorio legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. asimismo, dicho medio de prueba es impertinente ya que no guarda relación con los hechos en la presente tercería, con respecto a que los terceros son o no propietarios de los apartamentos objeto de discusión, razón por la cual se desechan y así se decide.-

    44 Marcado Nº 169, (cuaderno de tercería f. 253 al 254), copia fotostática del documento de préstamo efectuado por el ciudadano LUBERTO CONTRERAS a la ciudadana A.I.P.C., sobre el bien inmueble objeto de la pretensión. Dicha copia simple fue presentada a la parte actora y parte demandada y, como quiera que la parte actora no la impugnó y la parte demandada solo se limitó a desconocerlo, no siendo el tratamiento adecuado en las copias fotostáticas, se tienen como fidedigna a su original, siendo legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. asimismo, es impertinente por cuanto dicho medio probatorio no demuestra la propiedad con que ostenta los terceros sobre los apartamentos objeto de discusión, razón por la cual se desecha y así se decide.-

    45 Marcado Nº 170, (cuaderno de tercería f. 255), copia fotostática del documento de hipoteca por el ciudadano G.G. a la ciudadana A.I.P.C., sobre el bien inmueble objeto de la pretensión. Dicha copia simple fue presentada a la parte actora y parte demandada y, como quiera que no fue impugnada en su oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigna a su original, siendo tal mecanismo probatorio legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha copia simple fue presentada a la parte actora y parte demandada y, como quiera que la parte actora no la impugnó y la parte demandada solo se limitó a desconocerlo, no siendo el tratamiento adecuado en las copias fotostáticas, se tienen como fidedigna a su original, siendo legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. asimismo, es impertinente por cuanto dicho medio probatorio no demuestra la propiedad con que ostenta los terceros sobre los apartamentos objeto de discusión, razón por la cual se desecha y así se decide.-

    En el lapso probatorio:

    En el lapso probatorio la ciudadana A.I.P.C. presentó lo siguiente:

    1) En el capitulo primero, reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que cursan tanto en el juicio principal como en la tercería, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

    2) En el capitulo segundo, promovió prueba de testigos ratificando y haciendo valer las declaraciones de los testigos, ciudadanos H.L., P.Y.L., A.E.D.H. y M.C.B., en los folios 149, 145, 151, 153 y 156 del cuaderno principal. Dicho medio probatorio ya se emitió pronunciamiento al respecto.

    3) En el capitulo tercero, promovió lo siguiente: A) ratificó he hizo valer los recaudos aportados en la prueba documental; dicho medio probatorio no se encuentra en autos razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide. B) consignó en copias certificas cincuenta y seis (56) letras de cambio por la suma de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 83.333,33), y seis (06) letras de cambio por la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 504.000,00), totalizando la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.690.648,00), que le adeuda el ciudadano J.R.O.. C) Consignó en copias certificadas y se las opuso al ciudadano S.C., los efectos de comercio aceptados por éste, a favor de su representada, los cuales suman la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.540.000,00) que actualmente adeuda, las los intereses, representados en diecinueve (19) letras de cambio, cada una por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 85.555,00), de las cuales dieciocho (18) letras, derivadas de la negociación que suscribió con la ciudadana A.I.C.P., sobre el apartamento objeto de la controversia. D) Consignó en copias certificadas y se las opuso al ciudadano M.E., a los efectos de comercio aceptados por éste, a favor de su representada, los cuales suman la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.211.499,00), que actualmente adeuda, las los intereses moratorios, representados en treinta y nueve (39) letras de cambio, seis (06) letras de cambio por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.500,00), cada una, y tres letras por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.333.333,00) cada uno, derivadas de la negociación que suscribió con la ciudadana A.I.C.P., sobre el apartamento objeto de la controversia. E) Consignó en copia simple del contrato de venta suscrito entre su representada y quien le cancela a ésta en el momento de la firma de dicho contrato la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), según cheque de gerencia que cursa en autos, quedando pendiente la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) más los intereses vencidos hasta la presente fecha. F) Consignó en copias certificadas y se las opuso al ciudadano L.M.B., a los efectos de comercio aceptados por éste, a favor de su representada, los cuales suman la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), y un cheque sin previsión de fondos por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), lo que da un total de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.800.000,00), representado en cuarenta y dos (42) letras de cambio a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada una; una letra de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) derivados de la negociación que suscribió con la ciudadana A.I.P.C., sobre el apartamento objeto de la controversia. G) Consignó en original del último contrato de opción de compraventa suscrito entre la ciudadana A.I.P.C. y L.M.B., donde acuerdan dejar sin efecto el primer contrato suscrito pro ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador de fecha 08.06.1998. H) Consignó y opuso a los ciudadanos A.D. y A.Q.D.D., quince (15) letras de cambio aceptadas a favor de su representada, las cuales suman la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), cada una, que actualmente le adeuda más los intereses moratorios que devenga tal cantidad, vencido hasta la presente fecha y siete letras de cambio que la ciudadana A.I.P.C., endosó como parte de pago a favor de los prestamistas, las que dan un total de veintidós letras de cambio derivadas de la negociación que ambas partes suscribieron y recaída sobre el apartamento objeto de la misma. I) Consignó y las opuso al ciudadano J.V.S. y GLENNYS B.O.M., sesenta (60) cuotas de pago, aceptadas por ellos a favor de la ciudadana A.I.P.C., cada una por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 333.333,00), los cuales suman la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.980.000,00) que actualmente adeudan más los intereses moratorios que devenga tal cantidad derivada de la negociación que ambas partes suscribieron y recaída sobre el apartamento objeto del litigio. J) Consignó y opuso a la ciudadana Y.D.V.M., ciento treinta (130) letras de cambio, ciento diecinueve (119) a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) y once (11) letras a razón de UN MILLON TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.003.333,00) aceptadas por ellos a favor de la ciudadana A.I.P.C., los cuales suman la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 19.366.063,00), más los intereses moratorios de venta tal cantidad, vencidos a la presente fecha, derivada de la negociación que ambas partes suscribieron sobre el apartamento objeto de lo discutido. K) Consignó y se las opuso a los ciudadanos TARCIS MOYA DE LUGO y J.E.R.L., nueve (09) letras de cambio aceptadas por ambos, a favor de la ciudadana A.I.P.C., a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), cada una y dos (02) las cuales suman la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), más los intereses moratorios que devenga la cantidad, derivado de la negociación que ambas partes suscribieron sobre el apartamento antes señalado. Sobre dichos medios probatorios se emitió pronunciamiento al respecto.

    En el lapso probatorio los terceros promovieron lo siguiente:

    1) En el capitulo primero, promovieron las siguientes pruebas documentales: 1.1) promovieron documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, en fecha 15.01.98 asentado bajo el Nº 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, tomo 06, (cuaderno de tercería f. 51 al 53). 1.2) promovieron documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 27.09.96, asentado bajo el Nº 100, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, (cuaderno de tercería f. 78 al 83). 1.3) Promovieron documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, bajo el Nº 46, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (cuaderno de tercería f. 143 al 144). 1.4) Promovieron los veintiséis (26) letras de cambio emitidas en fecha 12.12.96, por la cantidad de ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 83.333,33) cada una de ellas, a favor de la ciudadana A.I.P.C., pagadas por el ciudadano J.J.R.O., la cual equivalen a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.166.658,00), (cuaderno de tercería f. 145 al 170). 1.5) promovieron una letra de cambio emitida en fecha 12.12.96, por la cantidad quinientos cuatro mil bolívares (Bs. 504.000,00) a favor de la ciudadana A.I.P.C., pagado por el ciudadano J.J.R.O., (cuaderno de tercería f. 171). 1.6) Promovieron documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, bajo el Nº 46, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (cuaderno de tercería f. 143 al 144). 1.7) Promovieron los instrumentos publico constituidos por documento de opción de compraventa autenticado pro ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 03.12.96, asentado bajo el Nº 62, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual se celebró con los ciudadanos S.C. CAMERGO Y M.R.R., y el documento de promesa formal de venta irrevocable de fecha 11.12.97, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Nº 43, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (cuaderno de tercería f. 178 al 183). 1.8) promovieron quince letras de cambio emitidas en fecha 20.12.97, a favor de los ciudadanos S.C.C. y M.R.R., (cuaderno de tercería f. 185 al 199). 1.9) promovieron a favor de la ciudadana Y.D.V.M.F., contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 06.06.97, anotado bajo el Nº 81, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, (cuaderno de tercería f. 200 al 203) 1.10) promovieron a favor del ciudadano F.A.T.L., el instrumento público constituido por el contrato de promesa de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 04.09.97, bajo el Nº 30, Tomo 74, (cuaderno de tercería f. 204 al 205). 1.11) promovieron a favor del ciudadano M.A.E.V., documento privado de compraventa (cuaderno de tercería f. 206). 1.12) promovieron a favor de los ciudadanos C.A.A. y M.S.D.A., contrato con opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 14.11.97, bajo el Nº 38, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (cuaderno de tercería f. 213 al 217) 1.13) promovieron a favor de los ciudadanos CARLSO A.A. y M.S.D.A. documento privado por el recibo de fecha 16.01.98 (cuaderno de tercería f. 218). 1.14) promovieron a favor del ciudadano J.D.C.C.C., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20.11.97, anotado con el Nº 58,Tomo 97 (cuaderno de tercería f. 219 al 222). 1.15) promovieron a favor de la ciudadana ARACELYS MATHEUS DE AZUAJE, contrato de promesa de venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13.03.98, anotado bajo el Nº 94, Tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (cuaderno de tercería f. 223 al 224). 1.16) promovieron a favor de la ciudadana L.M.B., documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 08.06.98, asentado bajo el Nº 94, Tomo 51 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (cuaderno de tercería f. 225 al 226). 1.17) promovieron a favor de la ciudadana L.M.B. documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01.12.98, asentado bajo el Nº 52, tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria (cuaderno de tercería f. 227 al 228). 1.18) promovieron a favor de M.L.B., documento privado constituido por el recibo de fecha 06.07.98, (cuaderno de tercería f. 229). 1.19) promovieron a favor de la ciudadana L.M.B., el documento privado constituido por el recibo de fecha 22.09.98, (cuaderno de tercería f. 230). 1.20) promovieron a favor de la ciudadana L.M.B., los documentos privados constituidos por dos recibos (cuaderno de tercería f. 231 al 232). 1.21) promovieron a favor de L.M.B., los documentos privados constituidos por 4 recibos (cuaderno de tercería f. 233 al 236). 1.22) promovieron a favor de R.A.H. y D.M.A., documento de promesa de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 01.06.98, asentado bajo el Nº 62, Tomo 48, Protocolo Primero 1, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (cuaderno de tercería f. 237 al 238). 1.23) promovieron a favor de los ciudadanos A.D. y A.Q.D.D. documento autenticado pro ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30.06.98, anotado bajo el Nº 81, Tomo 57, (cuaderno de tercería f. 239 al 248) 1.24) promovieron a favor de los ciudadanos A.D. y A.Q.D.D., documento privado constituido por un contrato de opción de compraventa de fecha 01.03.99 (cuaderno de tercería f. 241 al 242). 1.25) promovieron a favor de los ciudadanos J.A.V.S. y GLENNYS B.O.M., documento privado de compraventa (cuaderno de tercería f. 243 al 244). 1.26) promovieron a favor de los ciudadanos J.A.V.S. y GLENNYS B.O.M., los instrumentos constituidos por 4 letras de cambio emitidas en fecha 09.01.98, (cuaderno de tercería f. 245 al 248). 1.27) promovieron copia simple documento de liberación de hipoteca y venta con pacto de retracto celebrado por la ciudadana A.I.P.C., por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual fue protocolizado por an te la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 10.02.98, registrado bajo el Nº 40, Tomo 22, Protocolo Primero, (cuaderno de tercería F. 253 al 254). 1.28) promovieron copia simple del Titulo Supletorio, evacuado por la ciudadana A.I.P.C., por ante el Juzgado Noveno de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Noveno de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio IX de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26.10.98. de lo antes mencionado, ya se emitió pronunciamiento al respecto.

    En el capitulo segundo promovió prueba de cotejo, como documento indubitado el original del documento privado suscrito y expedido en fecha 01.06.98 pro el ciudadano G.G., el cual cursa por ante el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas según expediente Nº 128-02, llevado por el referido Tribunal y como documento indubitado el instrumento constituido por la liberación de hipoteca y venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público en fecha 10.02.98, registrado bajo el Nº 40, Tomo 22, Protocolo Primero. Dicho medio probatorio no fue evacuado en el lapso de evacuación de pruebas correspondiente en el Tribunal aquo, razón por la cual se desecha y así se decide.-

    En el capitulo tercero, promovió prueba de inspección judicial promoviendo lo siguiente: 1) promovieron a favor de todos los ciudadanos C.A.A., M.M.S.D.A., JESUSENRIQUE LUGO ROJAS, TARCIS DEL VALLE MONTERO, A.D., AMPAROQUINTERO DE DAVILA, J.J.R.O., R.G.G., R.C.R.D.G., Y.D.V.M.F., D.A.R., F.T., J.D.C.C.C., R.A.H., D.M.A., A.J.F.B., L.M.B. y M.A.E.V., inspección judicial distinguida con el Nº S-156-00, practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) promovieron a favor del ciudadano D.H., inspección judicial distinguida con el Nº S-167-00, practicada por el Juzgado Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 3) promovieron a favor de los ciudadanos R.G.G. y R.C.R.D.G., inspección judicial distinguida con el Nº S-165-00, practicada por el Juzgado Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 4) promovieron a favor de J.J.R.O., inspección judicial distinguida con el Nº S-158-00, practicada por el Juzgado Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 5) promovieron a favor de los ciudadanos J.L.R. y TARCIS DEL VALLE MOYA DE LUGO, inspección judicial distinguida con el Nº S-170-00, practicada por el Juzgado Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 6) promovieron a favor de los ciudadanos S.C.C. y M.R.R., inspección judicial distinguida con el Nº S-168-00, practicada por el Juzgado Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 7) promovieron a favor de la ciudadana Y.D.V.M.F., inspección judicial distinguida con el Nº S-159-00, practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 8) promovieron a favor de la ciudadana Y.D.V.M.F., inspección judicial distinguida con el Nº S-163-00 por el Juzgado Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 9) promovieron a favor de M.A.E.V., inspección judicial con el Nº S-164-00, por el Juzgado Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 10) promovieron a favor de los ciudadanos C.A.A. y M.S.D.A., inspección judicial distinguida con el Nº S-169-00, practicada por el Juzgado Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 11) promovieron a favor del ciudadano J.D.C.C.C., inspección judicial distinguida con el Nº S-166-00, practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 12) promovieron a favor de Y.D.V.M.F., inspección judicial distinguida con el Nº S-160-00, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 13) promovieron a favor de L.M.B., inspección judicial con el Nº S-1737, practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 14) promovieron a favor del ciudadano R.A.H. y D.M.A., inspección judicial con el Nº S-162-00, practicada por el Juzgado Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 15) promovieron a favor del ciudadano A.D. y A.Q.D.D., inspección judicial distinguida con el Nº S-157-00, practicada por el Juzgado Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 16) promovieron a favor de J.A.V.S. y GLENNIS B.O.M., inspección judicial distinguida con el Nº S-161-00, practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichos instrumentos se tienen por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados a la parte actora y demandada y, siendo que no lo tacharon e impugnaron, se tienen por reconocidos. Asimismo, de lo examinado por este sentenciador considera que, carece de eficacia probatoria por cuanto el presente medio de prueba como lo es la inspección judicial, solo demuestra la posesión de los terceros en los respectivos apartamentos, más no evidencia propiedad alguna sobre los mismos, siendo ante tal circunstancia a los fines de probar la propiedad es mediante titulo registrado, vale decir documento público registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio donde se encuentre ubicado el bien objeto de discusión, ya que dicho titulo registrado no es oponible a terceros, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    En el capitulo cuarto, promovieron prueba de informes a los fines de oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. Dicho medio probatorio no fue practicado en el lapso de evacuación de las pruebas en el Tribunal aquo, razón por la cual se desecha y así se decide.-

    En el capitulo quinto, reprodujo mérito favorable de los autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

    Ahora bien, analizado como fueron todos los medios probatorios, este Tribunal observa lo siguiente:

    -PUNTO PREVIO-

    DEL FRAUDE PROCESAL

    En el cuaderno de tercería, los terceros alegaron un hecho de suma relevancia como lo es el FRAUDE PROCESAL, aduciendo que el ciudadano G.G., parte demandada en el juicio que dio origen a la presente controversia, desconoció los derechos que tienen en la adquisición de los apartamentos objeto de discusión, de tal modo que, procede entonces esta Alzada a decidir sobre el presente fraude procesal de la siguiente manera:

    Según la doctrina basada en el concepto del Tratadista venezolano F.M.C. en su obra Derecho Penal, lo conceptualizó de la siguiente manera: “…el fraude o la estafa procesal está encuadrado dentro de la figura de la estafa (…) la posibilidad de engaño al juez por las partes es evidente sobre todo en el proceso civil, donde las facultades del juez están muy limitadas y se reserva casi toda la iniciativa a las partes que, conforme al principio dispositivo, pueden realizar todo tipo de maquinaciones para inducir al juez a fallar de acuerdo con sus pretensiones…”

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 80 del 04.08.2000, caso H.G.E.D., lo definió de la siguiente manera: “…las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”

    Ahora bien, de definición doctrinaria y jurisprudencial mencionada, el FRAUDE PROCESAL, alegado por los terceros intervinientes, se encuentra consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

    El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…

    (Negrillas y resaltado de este Tribunal).-

    De lo antes mencionado, cabe mencionar que el alegato de los terceros intervinientes en el escrito de tercería, señalaron que el ciudadano G.G.-parte demandada- en el juicio que dio origen toda la presente controversia, desconoce todos los derechos que ellos a su decir, dicen tener respecto de los bienes inmuebles y, siendo que solo se basa en un simple argumento no sustentado bajo fundamento alguno o buscando de alguna manera retardar el proceso por medio del presente mecanismo.

    Asimismo, el fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal, por lo que a consideración de esta alzada tal alegato expuesto por los terceros interesados no menoscaba o violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional en virtud que dicho desconocimiento efectuado por la parte demandada es un alegato efectuado en su derecho de enervar lo que se le esta imputando, tendiendo derecho de ejercer su defensa en base de desconocimiento, no evidenciándose de modo alguno que tal fraude procesal deba operar de la forma que ellos lo aducen.

    Por otra parte, resulta importante señalar que el concepto de fraude procesal no puede ser aplicado en el presente caso pues lo que pretendieron los terceros intervinientes era demostrar que eran los verdaderos propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, por lo que la situación que aluden los terceros no corresponde a un fraude procesal, sino a situaciones distintas que no pueden ser tratadas de esta forma, y corresponderá a ellos el derecho a ejercer la defensa de sus intereses por los medios, acciones e instancias correctas. En consecuencia de todo lo anterior se NIEGA LA PETICIÓN DE FRAUDE PROCESAL, interpuesta por los terceros intervinientes en el escrito de tercería y ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, decidido como fue EL FRAUDE PROCESAL planteado por los terceros intervinientes, pasa de seguidas este Juzgado Revisor a decidir sobre el fondo de mérito del asunto de la siguiente forma:

    En la presente acción de NULIDAD DE VENTA, planteada por la parte actora, A.I.P.C., en contra del ciudadano G.G., es importante aseverar que de las pruebas aportadas por ambas partes, sin lugar a dudas se evidencia que sobre el bien inmueble pesa una hipoteca convencional a favor de la parte demandada, la cual consta de documento público y privado previamente valorados la cual no fueron enervados y siendo que el artículo 1.878 del Código Civil establece que “el propietario -de la hipoteca- no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido, vale decir, que tendría otra acción a la hora de reclamar el incumplimiento, pero esto no es el tema a discutir, el tema de discusión es que la parte actora se basa en la nulidad de un documento que no puede anularse porque se han cumplido con todos y cada una de las formalidades establecidas por la Ley y la hipoteca sobre la cual pesa dicho bien inmueble la cual fue debidamente registrado y valorados por este Tribunal como documento público por ser registrado por ante un funcionario con facultades para dar fé pública como lo es el registrador, razón por la cual considera este Tribunal que no existe plena prueba sobre lo alegado y probado por la parte accionante conforme a lo indicado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así debe constar en el dispositivo del presente fallo.

    En cuanto a la tercería llevada a cabo en el mismo juicio por los terceros intervinientes, ellos alegan ser propietarios de todos y cada uno de los apartamentos objeto de venta por la parte accionante, pero de los medios probatorios presentados por los terceros, este Juzgado Superior una vez realizado el análisis y valoración de las instrumentales acompañadas al escrito de tercería así como también en el lapso probatorio, observa que los mismos consisten en documentos autenticados por ante un Notario que si bien es cierto d.f. pública, no lo es menos que por ser bienes inmuebles debieron ser protocolizados los documentos en la Oficina Subalterna de Registro competente, siendo el único medio idóneo para acreditar la propiedad de los apartamentos objeto de litigio, la prueba fundamental, el titulo registrado, la cual no aportaron, vale decir, ciertamente como antes se dijo no se demuestra propiedad por parte de los terceros intervinientes y así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana A.I.P.C., en contra de la sentencia de fecha 10.10.2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

SIN LUGAR, la acción de TERCERIA, intentada por los ciudadanos C.A.A., M.M.S.D.A., JESUSENRIQUE LUGO ROJAS, TARCIS DEL VALLE MONTERO, A.D., AMPAROQUINTERO DE DAVILA, J.J.R.O., R.G.G., R.C.R.D.G., Y.D.V.M.F., D.A.R., F.T., J.D.C.C.C., R.A.H., D.M.A., A.J.F.B., L.M.B. y M.A.E.V., antes identificados, en contra de los ciudadanos A.I.P.C. y G.G..

TERCERO

CONFIRMA la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial pero con motivación distinta.

CUARTO

se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de enero de dos mil doce (2012). Año 201° y 152°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9919, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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