Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: A.I.C.C..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. M.G., Inpreabogado Nº 94.205.-

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.P., Inpreabogado Nº 91.568.-

MOTIVO: TRABAJO (ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO).-

EXPEDIENTE Nº: 13.543.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 09/12/2.002, la ciudadana A.I.C.C., venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.162.693, asistida por el Abogado M.G., Inpreabogado Nº 94.205, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 15/11/1.978, inició sus labores como Maestra tipo B, adscrita al Estado Apure. Que, el caso es que al ser Jubilada de su cargo el día 15/12/1.999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Acreencias respecto al Patrono Obligaciones de Crédito), a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de mas de Veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganó diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Trescientos Catorce Mil Ciento Dieciocho con Noventa y Siete Bolívares (Bs. 314.118,98), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad: Bs. 2.935.010,48; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 3.799.781,62; Bono de Transferencia: Bs. 1.143.313,53; Intereses de la Deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18/06/1.997) hasta la fecha de egreso (15/12/1.999): Bs. 8.814.930,34; Prestación de Antigüedad: Bs. 2.005.126,12; Intereses de el 19/06/1.997 al fecha de egreso (15/12/99): Bs. 695.401,93; Cesta Ticket del 01/01/99 al 30/04/99: Bs. 159.600,00; Cesta Ticket del 01/05/99 al 15/12/99: Bs. 378.000,00; Bono Único: Bs. 400.000,00; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 20.331.164,02; Intereses de la deuda desde la fecha actual (31/05/2.002): Bs. 18.056.989,19; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL: Bs. 38.388.153,21. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Sus Acreencias respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) al ESTADO APURE, en la persona del Dr. Gian L.L. en su carácter de Gobernador del Estado apure, para que convenga en pagarle la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 38.388.153,21) o en su defecto a ello sea condenada dicha Institución a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcados con la letra “A”: Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Decreto SG - 348 de fecha 14/12/1.999 del Gobernador del Estado Apure, donde consta su jubilación; Marcado con la letra “C”: Constante de 19 folios recibos de pago desde el año 1.981 el año 1.999; Marcado con la letra “D”: Recibo de Pago como Jubilada; Marcado con la letra “E”: Resuelto de Ingreso al Ejecutivo del Estado Apure. Del folio 18/ al 41, corre inserto anexos al libelo de la demanda.-

En fecha 22/01/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Dr. GIAN L.L., Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-

Del folio 46 al 47 corre inserta Boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal, Ciudadano L.A.P..-

En fecha 19/02/2.003, La Ciudadana A.I.C.C., antes identificada, otorgó Poder APUD ACTA al Abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239.-

En fecha 24/04/2.003, el ciudadano R.M.B., en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado, M.L., Inpreabogado Nº 84.585.-

En fecha 28/04/2.003, el ciudadano R.M.B., en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado, M.P., Inpreabogado Nº 91.568.-

Del folio 55 al 59, corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, presentada en fecha 30/04/2.003.-

En fecha 07/05/2.003, El Apoderado Judicial de la parte actora, Contradijo las Cuestiones Previas alegadas en el Capitulo II del escrito de Contestación a la Demanda.-

Del folio 61 al 72, corre inserto escrito de pruebas con anexos presentada por la El Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 07/05/2.003.-

En fecha 13/05/2.003, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 14/05/2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 19/05/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Impugna las pruebas presentadas por la parte demandada.-

En fecha 28/05/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando a este Tribunal no tome en cuenta la impugnación formulada por la parte actora, por considerarla sin fundamento legal.-

En fecha 02/06/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.-

En fecha 03/07/2.003, la parte demandada presentó escrito contentivo a Informes el cual corre inserto del folio 79 al 84.-

En fecha 04/07/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-

En fecha 01/09/2.003, oportunidad fijada para dictar sentencia, el Tribunal la difiere por un lapso de cinco (05) días continuos contados a partir de esta fecha.-

En fecha 24/03/2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a la Jueza de este Despacho la sentencia en la presente causa.-

En fecha 14/04/2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a la Jueza de este Despacho la sentencia en la presente causa.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante A.I.C.C., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 31-10-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que se guardó silencio al respecto.

  2. - Copia fotostática de oficio S/N de fecha 20/12/99 dirigido a la ciudadana C.A.I. emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure, mediante el cual se le informa que fue jubilada según resolución Nº SG-348 de fecha 20-12-99, con una asignación mensual de Bs. 236.716,38, la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el motivo de la terminación de la relación laboral.

  3. - Copias fotostáticas de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor de la ciudadana C.A.I., con los cuales queda demostrada la relación laboral que mantuvo la actora con la demandada, y los diferentes sueldos devengados mientras duró la relación laboral.

  4. - Copia fotostática de oficio Nº SGE-205 emanado de la Secretaria General de Gobierno del Estado Apure, mediante el cual informa a la ciudadana demandante que a partir del 15 de Noviembre del año 1978 fue nombrada preceptora tipo “B” en las escuela N° 565. La copia de este instrumento se tiene como fidedigna para demostrar que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 15/11/78, y el cargo desempeñado por la demandante al servicio del ente demandado como maestra.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No promovió pruebas.

    B.- En el lapso probatorio:

  5. - Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia, pero tratándose de una sentencia en la cual no se interpreta norma alguna, por lo cual no es de obligatoria aplicación para los jueces, esta juzgadora no acoge el criterio establecido en dicha sentencia por las razones que mas adelante se indicarán.

  6. - Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Pero es el caso que a pesar que la misma establece que el beneficio contemplado en la mencionada ley no debe ser cancelado en dinero efectivo, este Tribunal en reciente decisión de fecha 03-05-04 estableció lo siguiente: “…debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”; razón por la cual estima esta sentenciadora que si es procedente el pago del beneficio de alimentación en dinero efectivo, y así se establece

  7. - Copia fotostática certificada de Oficio Nº P-96 suscrito por el Secretario de Planificación y Presupuesto del Estado Apure, dirigido al Procurador General del Estado Apure, a través del cual le informa la indisponibilidad del Ejecutivo Regional para el pago del programa de alimentación para los trabajadores. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna en cuanto a su contenido; aduciendo su promovente que es prueba para demostrar que no ha entrado en vigencia el pago del beneficio de la cesta ticket. Pero es el caso que la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores entró en vigencia el 1º de enero de 1999, y para el sector público, como lo es este caso, el Ejecutivo Regional debió haber previsto para el próximo presupuesto, es decir para el 2000, la inclusión de este beneficio laboral; por lo que no es justificación para no hacer tal pago que “…no se pudo prever en los años 1999, 2000, 2001 y 2002 disponibilidad presupuestaria, para el desembolso de programa de Alimentación para los Trabajadores.”, tal como se indica en el oficio en cuestión, en razón que resulta cómodo para el Ejecutivo Regional que transcurra el tiempo, a saber cuatro años desde la entrada en vigencia de la referida ley, sin incluir tal partida en el presupuesto y mientras tanto a los trabajadores se les está cercenando un derecho por ellos adquiridos en razón de su trabajo y de la entrada en vigencia de la mencionada ley; por tal motivo establece esta sentenciadora que la parte demandada debe pagar al demandante tal concepto, no en dinero efectivo, pero si en cupones o tickets, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber iniciado sus labores como Maestra Tipo B desde el día 15-11-1978 adscrita al Estado Apure hasta el 15-12-1999 fecha en la cual fue jubilada, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega como punto previo la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual establece:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, y en consecuencia, SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.

    En el Capítulo II la parte demandada opone como defensa de fondo, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Esta sentenciadora observa que la norma anterior se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia. En el caso de autos, la excepción propuesta es improcedente en virtud de que la acción que propuso la accionante como lo es el cobro de prestaciones sociales no tiene ninguna prohibición ni limitación legal para ejercerla. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto por la demandada. Así se decide.

    En la contestación al fondo de la demanda, la accionada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por la actora y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró. En cuanto a la negativa de la deuda por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto, así se establece.

    Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios como Docente, desde el 15-11-1978 hasta el 15-12-1999; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminadas de la siguiente manera: seis millones setecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y un bolívares (Bs. 6.744.791,00) por antigüedad correspondiente al antiguo régimen más intereses, un millón ciento cuarenta y tres mil trescientos trece bolívares (Bs. 1.143.313,00) por bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos millones cinco mil ciento veintiséis bolívares (Bs. 2.005.126,00) por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por bono único presidencial para empleados de educación, así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana A.I.C.C. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 10.293.230,00). Así se decide Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la antigüedad del y sobre la deuda total del régimen anterior, así como los intereses sobre la antigüedad del régimen actual, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 668 Parágrafos 1 y 2, y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (22-01-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (15-12-1999) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00a.m. del día de hoy, dos (02) de Junio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

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