Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de mayo de 2010

200º y 151º

En fecha 12 de marzo de 2002, se recibió demanda de Obligación Manutención, incoado por la ciudadana A.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.105.959, con domicilio en el Barrio Alegre, calle El Estadium, casa s/n, La Raya, Municipio Veroes parroquia El Guayabo del estado Yaracuy, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (5) años de edad, debidamente asistida por la abogada A.L.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.114 contra el ciudadano J.G.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.052.764, con domicilio en la Urbanización La Pradera, calle H, casa Nº S-04, sector Fundo Jacinto, Municipio Cocorote del estado Yaracuy. Solicita la Obligación de Manutención para la niña de autos, por cuanto dicho ciudadano dejo sus obligaciones establecidas en la ley.

En fecha 14 de marzo de 2007, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del ciudadano J.G.O.O. quedando igualmente emplazado para la realización de una audiencia conciliatoria, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 29 de marzo de 2007, se admitió escrito de reforma de demanda En fecha 7 de mayo de 2007, siendo la oportunidad señalada para la realización de la audiencia conciliatoria entre las partes, a la que asistió la parte demandada y la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual no hubo oportunidad para la conciliación entre los mismos. En esa misma oportunidad, el ciudadano J.G.O.O., procedió a dar contestación a la demanda en el presente asunto.

En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana A.I.C., en su carácter de demandante y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las cuales se admite cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 6 de junio de 2007, se dejó constancia que vencido el lapso para presentar pruebas en la presente causa y por cuanto la parte demandante presento pruebas y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

En fecha 13 de junio de 2007, correspondía dictar sentencia en la presente causa y visto que no constaba para entonces en autos la consignación del informe medico solicitado según oficios Nros. S3-0491 y S3-0492, respectivamente, requisito indispensable para decidir, se acordó de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir la publicación, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en auto el recaudo solicitado.

En fecha 1 de Abril de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada A.M.L.M..

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones para decidirla:

PRIMERO

La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con relación al ciudadano J.G.O.O., se encuentra plenamente demostrada, mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, consignada en el expediente y riela en el folio Nº 7. La cual e apreciada y valorada como documento publico que es de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

SEGUNDO

Considera quien Juzga, que la niña antes identificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad y sus condiciones especiales de salud debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

TERCERO

Considerando que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legalmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, siendo el caso de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta sentenciadora considera conveniente declarar con lugar la pretensión, en virtud de que en autos consta elementos suficientes para determinar la procedencia de la presente acción de autos. Así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo anteriormente expuesto y revisadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se establece la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (300,00 Bs.F.) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bs.F.) y para el mes de Diciembre la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (600,00 Bs.F). Igualmente se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno, Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Manutención, incoado por la ciudadana A.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.105.959, con domicilio en el Barrio Alegre, calle El Estadium, casa s/n, La Raya, Municipio Veroes parroquia El Guayabo del estado Yaracuy, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (5) años de edad, debidamente asistida por la abogada A.L.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.114 contra el ciudadano J.G.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.052.764, con domicilio en la Urbanización La Pradera, calle H, casa Nº S-04, sector Fundo Jacinto, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Se establece la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (300,00 Bs.F.) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bs.F.) y para el mes de Diciembre la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (600,00 Bs.F).Quedando establecido que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno. Así se decide.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. A.M..

En esta misma fecha, se publicó y registro la sentencia anterior. Siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. A.M..

Asunto: UH05-V-2007-000054

AMLM/dapg.-

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