Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INATANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, de junio de 2008

198º y 149º

Visto el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 87 y 93 del presente expediente, presentado por el abogado T.E.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, el Tribunal a los fines de su admisibilidad observa:

En cuanto a la prueba promovida en el CAPITULO PRIMERO, mediante la cual hace valer la manifestación de la actora-reconvenida al conferirle poder a los abogados allí señalados, en virtud de estar domiciliada en la ciudad de W.D., estados Unidos de Nortemérica, observa el Tribunal que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”, debiendo el juez al dictar sentencia a.y.v.t.l. alegado y probado en autos.

Al respecto la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

Por lo precedentemente expuesto, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte, resulta forzoso INADMITIR la prueba de confesión promovida. Así se establece.

En lo atinente a las pruebas documentales y de informes contenidas en el CAPITULO SEGUNDO, el Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. En consecuencia, se ordena oficiar a la Embajada de este país con sede en Washington a fin de que informe a este Tribunal respecto de la veracidad o no del contenido de la “FE DE VIDA” emitida en fecha 29-11-2005 por el Ministro Consejero, ciudadana N.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acompañándose a dicho oficio copia del documento marcado “A”, previo suministro del fotostato respectivo.

Respecto a las pruebas documentales contenidas en el CAPITULO TERCERO, el Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas documentales contenidas en CAPITULO CUARTO, el Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. En cuanto a que este Tribunal revoque por contrario imperio la decisión dictada en fecha 28-02-2008, este Juzgado NIEGA dicho pedimento por cuanto tal petición en nada incide sobre la prueba promovida, aunado a que el cuaderno de medidas fue remitido al Superior en virtud de la apelación que ejerciera la parte actora contra el auto dictado en fecha 28-02-2008. Así se precisa.

Respecto a la prueba documental y de informes contenidas en el CAPITULO QUINTO, el Tribunal por un lado admite la primera de ellas por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.

En cuanto a la prueba de informes relativa a oficiar al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar copia certificada de la Inspección Judicial signada con el Nº S-3060, practicada el 26 de julio de 2005, este Tribunal precisa que el objeto de la “Prueba de Informes” es traer a los autos los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no siendo el propósito de tal prueba la certificación de copias. Por tal motivo resulta forzoso para este Tribunal NEGAR su admisión. Así se decide.

En lo atinente a las pruebas documentales y de informes contenidas en el CAPITULO SEXTO, consistente ésta última en la remisión de copia simple de la documental marcada “F” a la entidad bancaria CITIBANK de Potomac, de Estados Unidos de Norteamérica; y, SNC-LAVALIN INTERNACIONAL, a los fines que dichas entidades certifiquen la misma, el Tribunal por una lado admite la prueba documental promovida cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En cuanto a los informes, este Tribunal NIEGA su admisión por los argumentos señalados en el capítulo que antecede. Aunado a ello dicha prueba no guarda relación con los hechos debatidos en el juicio, por cuanto se trata de una demanda de DIVORCIO y no una PARTICION. Así se establece.-. En cuanto a las pruebas documentales y de informes contenidas en CAPITULO SEPTIMO, el Tribunal admite la prueba documental marcada “G”, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Por otro lado, NIEGA la admisión de la prueba de informes, por las razones expuestas en los capítulos que anteceden. Así se decide.-

En cuanto a la prueba de informes contenida en dicho capítulo relativa a dirigir oficio al BANCO WACHOVIA BANK MD10765 9812 FALLS RD POTOMAC MD 20854, a los fines de que remitan una comunicación en la cual certifiquen la veracidad de que efectivamente la ciudadana A.H., depositó en su cuenta corriente Nº 054001220-1010010271978-0875, la suma de $. 626.963,80, este Tribunal NIEGA la admisión de dicha prueba por cuanto la misma no guarda relación con los hechos debatidos en el juicio. Así se decide.-

En cuanto a la pruebas documental y de informes relativa a oficiar al Banco Fiduciario de Panamá S.A., para que informe la veracidad del contenido de la comunicación marcada “H”, contenidas en el CAPITULO OCTAVO, el Tribunal la admite la documental cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Sin embargo, NIEGA la solicitud de informes por impertinente por cuanto el depósito o no en el Banco Fiduciario de Panamá S.A., en el año 1980, no guarda relación con los hechos controvertidos y en nada incide en las causales de divorcio invocadas por ambas partes. Así se precisa.

Respecto a las pruebas documentales y de informes contenidas en CAPITULO NOVENO, el Tribunal por un lado admite la documental cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio; y, NIEGA los informes, por cuanto la actividad profesional del demandado no es un hecho controvertido. Así se establece.-

En cuanto a la prueba documental contenida en CAPITULO DECIMO, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. En cuanto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal emitirá su pronunciamiento por auto separado, toda vez que tal petición en nada incide respecto de la prueba. Así se establece.-

En lo atinente a las pruebas documentales y de informes consistente en oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), a los fines de solicitar copia certificada del Registro de Vehículo aparentemente propiedad de la ciudadana A.H.D.P., contenidas en CAPITULO UNDECIMO (SEÑALADO POR LA PARTE PROMOVENTE COMO NOVENO), el Tribunal admite la documental cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio; y, NIEGA la prueba de informes, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos que se ventilan en el juicio, tal y como se señalara con antelación, al estar en presencia de un juicio de divorcio. Así se precisa.-

En cuanto a las pruebas de informes contenidas en CAPITULO DUODECIMO (SEÑALADO POR LA PARTE PROMOVENTE COMO DECIMO), concerniente a oficiar los bancos CITIBANK DE POTOMAC, de los Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de solicitar la relación de los depósitos efectuados durante los años 2000 al 2005, decir del promovente, realizados por éste en la cuenta corriente Nº 11613398-1929, a nombre de la ciudadana ILSIS V.P.H. y el suyo propio, se INADMITE tal prueba, por cuanto la prueba promovida no guarda relación con los hechos debatidos. Así se decide.-

Respecto a las prueba de informe contenida en CAPITULO DECIMOTERCERO (SEÑALADO POR LA PARTE PROMOVENTE COMO UNDECIMO), concerniente a oficiar los bancos CITIBANK Y CHEVY CHASE BANK de los Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de solicitar la relación de los depósitos efectuados durante los años 2000 al 2005, a su decir, realizados por las ciudadanas A.H.D.P. y de su hija ILSIS V.P.H., el Tribunal NIEGA la prueba de informes, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos debatidos. Así se establece.-

En lo atinente a la prueba de informes contenidas en CAPITULO DECIMOCUARTO (SEÑALADO POR LA PARTE PROMOVENTE COMO DUODECIMO), atinente a oficiar al BANCO FIDUCIARIO DE PANAMA, S.A., a los fines de solicitar información respecto a depósitos efectuados en ese banco en el año 1980 por la demandante, el Tribunal NIEGA su admisión por cuanto la prueba promovida no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio. Así se precisa.-

En cuanto a la prueba promovida en el CAPITULO DECIMOQUINTO (SEÑALADO POR LA PARTE PROMOVENTE COMO DECIMOTERCERO), concerniente a testimoniales, el Tribunal admite la prueba, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva. Para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos J.C.B.H., J.C.N.C., J.O. y J.A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.612.978, 3.628.767, 6.370.564 y 2.895.667, respectivamente, este Juzgado comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución, para lo cual se ordena librar despacho y remitirlo bajo oficio. Así se establece.-

Respecto a las pruebas documentales y de informes contenidas en CAPITULO DECIMOSEXTO (SEÑALADO POR LA PARTE PROMOVENTE COMO DECIMOCUARTO), el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio; y, se ordena oficiar a la FISCALIA CENTESIMA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, para que informen a este Tribunal sobre lo solicitado en dicho capítulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir copia de la documental marcada “J”, previo suministro del fotostato respectivo. Así se decide.-

En lo atinente a las prueba documental y de informes contenidas en CAPITULO DECIMOSEPTIMO (SEÑALADO POR LA PARTE PROMOVENTE COMO DECIMOQUINTO), el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio; y, se ordena oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informen a este Tribunal sobre lo solicitado en dicho capítulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose copia de la documental consignada, previo suministro del fotostato respectivo. Así se precisa.-

Finalmente, en cuanto al pedimento contenido en el Capítulo DECIMOCTAVO (SEÑALADO POR LA PARTE PROMOVENTE COMO DECIMOSEXTO), mediante el cual la parte demandada-reconviniente pide sea designada como correo especial, a los fines de llevar los respectivos oficios de prueba y le sea concedido el lapso extraordinario señalado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, para consignar los resultados de las pruebas promovidas, el Tribunal en cuanto a la designación de correo especial, niega dicho pedimento por cuanto los despacho de pruebas no se entregan en ningún caso a las partes interesadas, ello con base a lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; y, habiéndose admitido la prueba a ser requerida a la Embajada de Venezuela en Washington (Capítulo Segundo), conforme lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se concede el término extraordinario de 3 MESES para la evacuación de la misma. Así se establece.-

La Juez

Dra. Maria Rosa Martínez Catalán.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,

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