Sentencia nº RC.000555 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Numero : RC.000555 N° Expediente : 14-253 Fecha: 12/08/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

A.I.M.B. contra M.A.D.A.

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Luis Antonio Ortiz Hernández ----VLEX---- 168194-RC.000555-12814-2014-14-253.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000253

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el cuaderno de medidas sustanciado en el juicio por desalojo de vivienda, incoado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana A.I.M.B., representada judicialmente por los ciudadanos abogados E.P.O., A.A.M. y J.A.E., contra la ciudadana M.A.D.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual declaró lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio J.A.E.R., en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana A.I.M.B., contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de embargo preventivo peticionada por esa representación, ello con motivo del juicio por desalojo incoado contra la ciudadana M.A.D.A., en el expediente signado con el Nº AP11-V-2013-001048 de la nomenclatura del aludido juzgado, la cual queda confirmada, con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

(Destacado del texto transcrito).

Contra la citada sentencia, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por inmotivación.

Por vía de argumentación, señala el formalizante lo siguiente:

…Estableció la recurrida lo siguiente:

(…Omissis…)

Luego de realizar tal análisis la recurrida expresa en la parte final de la parte segunda del fallo lo siguiente:

(…Omissis…)

Dentro de la elaboración del fallo el juez debe expresar los motivos por los cuales aplica una consecuencia jurídica a determinado supuesto de hecho, es decir, luego de subsumir las afirmaciones de hecho en el supuesto de hecho abstracto de la norma debe considerar las razones o motivos por los cuales aplica la consecuencia jurídica de la misma para la cual requiere una interpretación previa de la norma y, de ser el caso, integrarla a las otras normas del ordenamiento jurídico para su correcta aplicación.

(…Omissis…)

Como puede observarse de la transcripción realizada en el encabezado de la presente denuncia la recurrida no realiza mayor análisis para considerar que el extremo legal en estudio ha sido o no satisfecho sino que de manera arbitraria y sin más considera que tal extremo legal no ha quedado satisfecho reproduciendo casi en su totalidad los ‘argumentos’ que esgrimió el a quo para negar en una primera instancia la medida cautelar solicitada lo cual efectuó a través de sentencia proferida en fecha 22 de octubre de 2013.

En este sentido resulta arbitrario por parte de la recurrida considerar que no quedó satisfecho el Periculum In Mora sin previamente realizar una tarea interpretativa que justifique tal decisión logrando de esta manera que nuestra representada no conozca las razones por las cuales se le negó su pretensión cautelar.

Como colorario a lo aquí expuesto debemos resaltar que el ad quem infringe la propia decisión de esta Honorable Sala que cita para ‘justificar’ la no procedencia del extremo legal del ‘Periculum In Mora’ toda vez que mientras la citada sentencia exige a los jueces de instancia motivar los fallos que deban dictar con ocasión a incidencias cautelares, por otro lado no motiva su propio fallo…

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por inmotivación, señalándose que el juzgador de alzada de manera arbitraria, no realizó el debido análisis en la sentencia cuando consideró que no quedó satisfecho el extremo legal del “Periculum in Mora”, desconociendo de esta forma las razones por las cuales le fue negada la pretensión cautelar.

Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del fallo, ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Cfr. Sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

Asimismo, cabe destacar que la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial que encarna el efectivo derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. Por consiguiente, se deduce que sólo pueden ser consideradas válidas aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva no sólo interna sino externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.

Así las cosas, los motivos de la sentencia comprenden el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. (Vid. Sentencia N° RC-724 del 3 de diciembre de 2013, caso: J.C.D.S. contra Bar Restaurant Pollo en Brasa El Preferido, Da Silva, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Dicho lo anterior, observa esta Sala que la decisión de alzada señaló respecto al periculum in mora, lo siguiente:

…En materia de medidas preventivas, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de la misma hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.

En nuestra ley adjetiva civil, el legislador estableció los requisitos concurrentes que deben satisfacerse para el decreto de las medidas nominadas, como estatuyen los artículos 585 y 588 ya citados.

(…Omissis…)

En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución de fallo, ello consiste en determinar la existencia de suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, en atención al fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela. Con respecto a este requisito del “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de la medida preventiva y que tiene como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.

En la especie, la demanda incoada por la parte actora persigue el desalojo de un inmueble destinado al uso de vivienda, en virtud del supuesto incumplimiento atribuido a la parte demandada por el no pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2011 y por la no entrega material del inmueble que le fue dado en arrendamiento, empero, no se ha detectado la existencia en este caso que la accionada esté o haya ejecutado actos tendentes a evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que a futuro se dicte, por lo que no ha quedado demostrado en forma objetiva el segundo requisito exigido por el artículo 585 eiusdem, y así se declara…

(Destacado de la Sala)

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende, que el juez de alzada negó la medida cautelar de embargo preventivo, por considerar que no quedó demostrado en forma objetiva el periculum in mora debido a que “…no se ha detectado la existencia en este caso que la accionada esté o haya ejecutado actos tendentes a evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallo N° RC-53, del 8 de febrero de 2012, expediente N° 2011-503).-

Ahora bien, en cuanto a la motivación de los decretos que acuerdan o niegan las medidas preventivas, esta Sala ha dejado establecido entre otras, en decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, caso: La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras, lo siguiente:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).

(…Omissis…)

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

(…Omissis…)

De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.

1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;

2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-.

3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.

Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.

Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas.

En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, la Sala ha establecido en relación con la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia Nº RC-407, de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A. contra J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

...De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:

1) La presunción grave del derecho que se reclama (‘fumus boni iuris’); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (‘periculum in mora’).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (‘fumus boni iuris’) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (‘periculum in mora’).

Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…

.(Destacado de lo transcrito).

Del citado criterio jurisprudencial se desprende, que el requisito de motivación en los decretos que acuerden o nieguen medidas cautelares es insoslayable, por ende, no le está permitido a los jueces basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador y así justificar la negativa de la medida solicitada por la parte accionante.

Dicho lo anterior, se evidencia que en el presente caso no existe la inmotivación delatada por el formalizante, pues el juez de alzada fue claro al señalar que: “…no se ha detectado la existencia en este caso que la accionada esté o haya ejecutado actos tendentes a evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, y aunque dicha motivación pueda ser considerada poca o insuficiente, no es menos cierto que existe, y dado que la inmotivación sólo se verifica cuando se patentice la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, se hace improcedente la presente denuncia por inmotivación, por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación de artículo 509 ibidem, al incurrir la recurrida en el vicio de silencio de pruebas.

Señala textualmente el formalizante:

…Pues bien, las pruebas silenciadas por la recurrida son las que se detallan a continuación:

· Notificación fechada 29 de marzo de 2012 por medio de la cual nuestra representada insta a la inquilina al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre de 2011, octubre de 2011, noviembre de 2011, diciembre de 2011, enero de 2012 y febrero de 2012, así como también la entrega del inmueble dado en arrendamiento, la cual fue recibida en fecha 12 de abril de 2012 en la Fundación Museo de los Niños (para entonces el lugar de trabajo de la parte demandada) por una de sus empleadas de nombre Aurimar Vivas. Tal medio de prueba se acompañó al libelo de demanda en original marcada con la letra ‘E’ y como medio de prueba conforme al 1371 del Código Civil en concordancia con el artículo 1374 y 1363 eiusdem.

· Notificación fechada 2 de julio de 2012 por medio de la cual la inquilina manifiesta a nuestra representada que se obliga a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento para el día 29 de agosto de 2012, la cual fue recibida por nuestra representada en fecha 2 de julio de 2012. Tal medio de prueba se acompañó al libelo de demanda en original marcada con la letra ‘F’ como medio de prueba conforme al 1371 del Código Civil en concordancia con el artículo 1374 eiusdem y a la vez se opuso a la inquilina como de su autoría por lo que respecta a la firma que aparece al pie de la misma conforme al 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil.

· Notificación fechada 3 de septiembre de 2012 por medio de la cual nuestra representada manifiesta a la inquilina su conformidad con la conducta por ella desempeñada a no hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento hasta esa fecha dejados de pagar y una vez más insistiendo en la entrega del citado inmueble, la cual fue recibida por la Trabajadora Residencial del inmueble dado en arrendamiento en fecha 3 de septiembre de 2012 debido a la ausencia de la inquilina. Tal medio de prueba se acompañó al libelo de demanda en original marcado con la letra ‘G’ y como medio de prueba conforme al 1371 del Código Civil en concordancia con el artículo 1374 y 1363 eiusdem.

(…Omissis…)

La presunción hominis de que quede ilusoria la ejecución del fallo nace de pruebas que traigan al juicio indicios graves, precisos y concordantes por lo cual las pruebas silenciadas por la recurrida serían suficientes como indicios para crear la presunción de que la inquilina no dará cumplimiento al fallo condenatorio, dicho en otras palabras, la presunción de que un determinado comportamiento se verifique en el futuro (burlar la ejecución del fallo por la parte demandada) resulta de indicios que crea la convicción al juez de que si la inquilina ha incumplido su palabra de pagar los cánones de arrendamiento insolutos y de hacer entrega del inmueble, perfectamente puede incumplir una obligación de mayor quantum impuesta por un Tribunal.

La violación cometida determinó el dispositivo del fallo toda vez que al silenciar las pruebas antedichas, el ad quem consideró que no existían elementos fácticos para dar por cumplido el extremo legal del Periculum in mora, siendo que, por lo antes expuesto, las pruebas silenciadas representan indicios que conducen indefectiblemente a la configuración de la presunción hominis exigida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (presunción grave de que quede ilusorio el fallo o Periculum in Mora)…

Señala el formalizante que el sentenciador de alzada, incurrió en falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al silenciar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, constantes de notificaciones realizadas por su representada a la “inquilina”, las cuales –a su juicio- “…serían suficientes como indicios para crear la presunción de que la inquilina no dará cumplimiento al fallo condenatorio…”.

Alega, que el vicio fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, por cuanto, según sus dichos “…al silenciar las pruebas antedichas, el ad quem consideró que no existían elementos fácticos para dar por cumplido el extremo legal del Periculum in mora siendo que, por lo antes expuesto, las pruebas silenciadas representan indicios que conducen indefectiblemente a la configuración de la presunción hominis exigida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (presunción grave de que quede ilusorio el fallo o Periculum in Mora)…”.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con el vicio de silencio de pruebas, se tiene que el mismo se configura por la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre expresar cuál fue el criterio del juzgador respecto a ellas.(Cfr. fallo N° RC-129 de fecha 4 de abril de 2013, caso: C.S.V.N., contra Makro Comercializadora, S.A.)

A los fines de dilucidar lo delatado por el formalizante, esta Sala procede a transcribir la recurrida, que estableció lo siguiente:

…En la oportunidad antes indicada, esto es el día 5 de diciembre de 2013, compareció ante esta superioridad el abogado J.M.S. actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana A.I.M.B., y consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual alegó: Que la negativa de decretar la medida cautelar obedece –según señala el juez a quo, a que si bien se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni juris, no obstante el extremo legal del periculum in mora no ha sido satisfecho. Que el tribunal de la primera instancia señaló que a pesar de manifestar la demandada su intención de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, es el caso que hasta la presente fecha ello no ha ocurrido, por lo contrario, la inquilina ha venido poseyendo ilegalmente el inmueble burlando la buena fe de su representada. Que desde el mes de septiembre de 2011 la accionada no ha pagado a su defendida los cánones de arrendamiento a los cuales quedó obligada a pagar en razón del contrato de arrendamiento, ni mucho menos ha consignado tales cánones en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial ni en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi), transcurriendo desde esa data más de veintisiete (27) meses, hechos que originan el nacimiento de la presunción grave de que una vez que la inquilina tenga conocimiento del presente juicio y lo contenido en el libelo de la demanda, especialmente el petitorio, su conducta vaya dirigida a burlar la ejecución del fallo, y mientras ello ocurre la demandada continuará poseyendo el inmueble sin pagar cantidad de dinero alguna. Que con el libelo se acompañó instrumento marcado con la letra ‘F’, en el cual la accionada manifestó a su representada su intención de entregar el inmueble, siendo el caso que hasta la presente fecha ello no ha ocurrido, y ha venido poseyendo ilegalmente el inmueble, burlando la buena fe de su mandante, y es por ello que pidió que se declare con lugar la apelación y esta alzada decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la accionada.

Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes en este caso presentó escrito de observaciones, y en consecuencia la presente causa entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente, lapso que fue diferido por quince (15) días consecutivos por auto dictado en fecha 3 de febrero de 2014.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso de diferimiento para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón de la apelación ejercida en fecha 25 de octubre de 2013, por el abogado J.A.E.R. en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana A.I.M.B., contra la decisión dictada en fecha 22 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de embargo preventivo peticionada por esa representación en el juicio por desalojo in comento.

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual está circunscrito a determinar sí se encuentra o no ajustada a derecho la decisión proferida por el tribunal de la causa por la cual negó decretar la medida preventiva de embargo peticionada por la parte demandante, por considerar que no están satisfechos en forma concurrente los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Estatuyen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…Omissis…)

Así, en la presente incidencia resulta imperativo examinar los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En materia de medidas preventivas, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de la misma hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.

En nuestra ley adjetiva civil, el legislador estableció los requisitos concurrentes que deben satisfacerse para el decreto de las medidas nominadas, como estatuyen los artículos 585 y 588 ya citados.

Pues bien, en cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso que se a.s.o.q.l. pretensión de la parte actora está dirigida a que por vía judicial la parte demandada cumpla con las cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 7 de julio de 2010, lo que se desprende de lo narrado por la demandante en el escrito libelar y en el escrito de informes presentado ante esta alzada, ello en razón del supuesto incumplimiento por parte de la accionada (inquilina) en no pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2011, inclusive, pago a los cuales quedó obligada en virtud del contrato de arrendamiento, ni mucho menos ha pagado los accesorios derivados de tal conducta así como tampoco ha hecho la entrega del inmueble dado en arrendamiento, como le fue requerido por la accionante mediante notificación, por lo que a criterio de quien aquí decide existiendo en este caso copia certificada del contrato de arrendamiento, ello prueba ab initio la relación contractual existente entre la ciudadana A.I.M.B. y la accionada M.A.d.A., teniendo el actor el derecho de accionar conforme a la constitución y las leyes y quedar admitida la demanda, se cumple de esta forma el primer requisito de presunción del buen derecho que se reclama, sin que ello implique que en la definitiva resulte victoriosa tal pretensión, por cuanto ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria desplegada por quienes conforman la relación procesal, y de las consecuencias que resulten de la aplicación de la ley para el caso concreto en la sentencia de mérito que habrá de dictarse, motivo por el cual se cumplió en el sub iudice el primer requisito exigido para el decreto de la medida cautelar, y Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución de fallo, ello consiste en determinar la existencia de suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, en atención al fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela. Con respecto a este requisito del “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de la medida preventiva y que tiene como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.

En la especie, la demanda incoada por la parte actora persigue el desalojo de un inmueble destinado al uso de vivienda, en virtud del supuesto incumplimiento atribuido a la parte demandada por el no pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2011 y por la no entrega material del inmueble que le fue dado en arrendamiento, empero, no se ha detectado la existencia en este caso que la accionada esté o haya ejecutado actos tendentes a evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que a futuro se dicte, por lo que no ha quedado demostrado en forma objetiva el segundo requisito exigido por el artículo 585 eiusdem, y así se declara…

(Destacado de lo transcrito).

De la transcripción hecha de la sentencia recurrida, la Sala ha podido constatar que el juez de alzada hizo mención de los alegatos de la parte actora para sustentar la medida cautelar cuando estableció “…ello en razón del supuesto incumplimiento por parte de la accionada (inquilina) en no pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2011, inclusive, pago a los cuales quedó obligada en virtud del contrato de arrendamiento, ni mucho menos ha pagado los accesorios derivados de tal conducta así como tampoco ha hecho la entrega del inmueble dado en arrendamiento, como le fue requerido por la accionante mediante notificación…”.

Sin embargo, no encuentra la Sala que el juez superior hubiere pronunciado opinión respecto a la convicción probatoria de tales documentos (notificaciones), que alega la parte recurrente fueron silenciados, pues cuando analiza los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, luego de hacer una serie de consideraciones sobre los mismos, concluye que en relación con el periculum in mora “…no se ha detectado la existencia en este caso que la accionada esté o haya ejecutado actos tendentes a evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que a futuro se dicte…”.

Así las cosas, si bien es cierto los jueces deben ser cuidadosos al momento de analizar los medios de prueba que sustentan la medida cautelar para así no adelantar opinión acerca del fondo del asunto, no es menos cierto que igual es su deber efectuar la operación mental o actividad de percepción que permita conocer a las partes cuál fue el mérito que tales probanzas le merecieron, y de allí concluir si es o no procedente la medida cautelar solicitada.

En consecuencia, era deber del juez, expresar cuál era –en su criterio- el mérito probatorio que le otorgaba a las documentaciones traídas a las actas por la parte actora, para así sustentar la negativa de la medida cautelar, y así no incurrir en silencio de pruebas, como lo hizo en este caso.

Ahora bien, ha expresado esta Sala de Casación Civil, que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas dirigidas a delatar el silencio de pruebas, es estrictamente necesario que se demuestre que la infracción cometida por el juez ha tenido efecto determinante de lo dispositivo del fallo, y que sea suficiente para modificarlo, lo cual encuentra justificación en la razón de evitar que se produzca una casación inútil, contraria a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que al existir una razón de derecho que determine la ineficacia de la prueba, hace inoficioso su examen y valoración, pues un nuevo análisis de la misma no variaría su calidad de ineficaz, por tanto ella no podría producir influencia alguna en la suerte de la controversia. (Cfr. sentencia Nº 266, del 7 de julio de 2010, caso: R.A.U.P., contra Andina, C.A. y otras, y fallo N° RC-563, del 26 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-254, caso: Industrias Derplast, C.A., contra R.C.D.P. y Z.N.D.C., entre muchos otros).-

En el presente caso, las cartas misivas señaladas como notificaciones por el recurrente, corren insertas en copias certificadas a los folios 62 al 64 de este expediente, y de la revisión de las mismas se observa:

I.- En cuanto a la carta de fecha 29 de marzo de 2012, esta fue dirigida a la ciudadana M.A.D.A., parte demandada en este juicio, por el ciudadano A.A.M., y se encuentra recibida en fecha el 12 de abril de 2012, con un sello húmedo que expresa “Fundación Museo de los Niños”, por la ciudadana Aurimar Vivas. (Folio 62).

II.- En referencia a la carta de fecha 2 de julio de 2012, de esta se desprende que es dirigida a la ciudadana I.M., por la ciudadana M.A.D.A.. (Folio 63)

III.- En torno a la carta de fecha 3 de septiembre de 2012, esta es dirigida a la ciudadana “M.A.D.A.”, pero no consta su remitente, y de la copia certificada parecería que dicha comunicación está incompleta. (Folio 64).

En tal sentido cabe señalar, que dichas misivas o comunicaciones, que constituyen declaraciones unilaterales, no se encuentran recibidas por su supuesto destinario, en ninguno de los tres casos, por lo cual esta Sala al no tener certeza del recibo de las mismas, no puede determinar que la persona a la cual le fueron supuestamente remitidas, haya tenido conocimiento de su existencia, y por ende, mucho menos de su contenido, por lo cual se hace evidente que el silencio de dichas cartas misivas, señaladas por el formalizante como notificaciones, no es suficiente para modificar lo dispositivo del fallo, dado que de ellas no sería posible que se desprenda la comprobación de los supuestos necesarios para el decreto de una medida cautelar.

Por lo cual y en consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia por silencio de pruebas es improcedente, así como improcedente este recurso extraordinario de casación.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2014.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.V.,

______________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.M.,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000253.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la actora.

La decisión de la mayoría, desestima la denuncia de actividad por inmotivación por entender que el juez superior dio sus argumentos, y la de fondo por silencio de pruebas por resultar intrascendente en la suerte de la controversia. Sin embargo, examinando la recurrida, puede determinarse que el juez superior simplemente desestimó la medida cautelar por considerar que si bien se estaba demandado el desalojo del inmueble por la falta de pago de varios cánones de arrendamiento, no estaba probado el periculum in mora, señalando textualmente que: “…no se ha detectado la existencia en este caso que la accionada esté o haya ejecutado actos tendentes a evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que a futuro se dicte, por lo que no ha quedado demostrado en forma objetiva el segundo requisito exigido por el artículo 585 eiusdem, y así se declara…”

Pienso que la recurrida no dio motivos para fundar la inexistencia del periculum in mora. No explicó de dónde concluye que el demandado no es un insolvente o pueden garantizarse las resultas del juicio en caso de perder, siendo que está demandado por falta de pago de varios cánones de arrendamiento. Simplemente es una suerte de intuición del juez, que no tiene soporte argumentativo en el fallo. Por tal motivo, quien disiente considera que el fallo sí es inmotivado en este particular.

Respecto a la denuncia de fondo por silencio de pruebas, la decisión de la mayoría determina que el juez superior no analizó las documentales, pero luego indica que tales pruebas son intrascendentes en la suerte de la controversia, haciendo una serie de pronunciamientos valorativos de las documentales, que a mi modo de ver, corresponden a la instancia y exceden el análisis de la denuncia. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.V.,

______________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000253.-

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR