Decisión de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 27 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteNorys Del Carmen Carrasquero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Coro, 27 de Noviembre del año 2003

Años: 193º y 144º.

VISTOS / CON INFORMES DE LAS PARTES.-

EXPEDIENTE N°: 1.559-99

PARTES:

DEMANDANTE: A.I. PARTIDAS MIRANDA

ABOGADO ASISTENTE: Procurador de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, Abog. L.J.R.

DEMANDADO: A.R.P.M.

APODERADA JUD.: Abog. L.H. deF.

ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA:

La presente causa laboral se inició mediante libelo de demanda interpuesto por la Ciudadana A.I. PARTIDAS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.635.480, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio M. delE.F., debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abg. L.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.357; en contra del ciudadano A.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.498.994, de este domicilio; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 358.663,08.

Alega la actora en su libelo presentado en fecha 18-01-1996, que comenzó a laborar el día 29-07-90 para el ciudadano A.R.P.M., prestando sus servicios como cocinera en la Arepera EL RINCON DEL PRIMO, cumpliendo un horario de 4:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un salario de Bs. 5.000 semanal, hasta el día 14-05-95, fecha en la cual fue despedida injustificadamente ya que no incurrió en las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ha tratado por todos los medios de que su expatrono le cancele sus prestaciones sociales a las que tiene derecho, incluso recurrió a la Inspectoría del Trabajo y en fecha 24-10-95, se realiza el acto, no llegando a ningún acuerdo con su expatrono; y que es por esta razón que demanda al ciudadano A.R.P.M., para que convenga o en su defecto sea condenado en cancelarle por concepto de prestaciones sociales, discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad 300 días; Vacaciones 75 días; Bono Vacacional 21 días; 10 días adicionales según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; y una Bonificación de 15 días, mas 30 días de Bono subsidio; dando un total de 538 días que multiplicados por Bs. 666,99 que era su salario diario, da un total de Bs. 358.663,08 que es la cantidad que en definitiva reclama.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19-01-1996, admite la anterior demanda y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca al tercer día hábil de despacho siguiente a su citación, a fin de que conteste la demanda; se libraron los recaudos de citación y se entregaron al Alguacil para su práctica. (f. 04).

En fecha 16-07-1996, comparece ante el Tribunal de la causa, la Abog. L.H. deF., en su carácter de apoderado del ciudadano A.R.P.M., parte demandada en el presente juicio, y consignó documento poder donde le acreditan la representación del demandado, e igualmente, consignó escrito constante de tres folios útiles; el tribunal en el mismo acto de contestación de la demanda, ordenó agregar dichos recaudos a los autos. (f. 10 al 16).

En fecha 22-07-1996, la parte demandada promovió pruebas en el presente juicio, mediante escrito constante de dos folios útiles; y en fecha 23-07-1996, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles. (f. 18 al 21).

En fecha 29-07-1996, el Tribunal de la causa, admitió todas las pruebas promovidas por las partes del presente juicio, y acuerda comisionar al Juzgados de Parroquia y del Municipio M. delE.F., para que sean evacuadas las testimoniales promovidas por las partes; en la misma fecha, se libró comisión al mencionado Juzgado de Parroquia, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada; y en fecha 09-10-1996, la secretaria del tribunal dejó constancia mediante nota, la remisión de la comisión a dicho Tribunal de Parroquia, para la evacuación de las testimoniales de la parte actora. (f. 22 y vuelto).

En fecha 13-12-1996, el tribunal de la causa, ordenó agregar el resultado de las comisiones conferidas al Juzgado de Parroquia del Municipio M. delE.F., las cuales fueron recibidas en fecha 10-12-1996. (f. 25 al 50).

En fecha 26-02-1997, el Tribunal de la causa, fijó el tercer día de despacho siguiente a éste, para que tenga lugar el acto de informes de las partes. (f. 51).

En fecha 04-03-1997, la parte demandada, presentó escrito de informes constante de dos folios útiles; y en fecha 17-03-1997 el tribunal ordenó agregarlo a los autos. (f. vuelto del 51 y folios 52 y 53).

En fecha 02-04-1997, la parte actora, presentó escrito de informes constante de un folio útil. (f. 54).

En fecha 10-12-1997, el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión mediante la cual se declara incompetente por la cuantía, por no exceder este a la cantidad de 25 salarios mínimos, estimando que el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Parroquia del Municipio M. delE.F.. (f. 55 al 58).

En fecha 23-12-1997, el tribunal de la causa declaró firme la sentencia y se ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal competente. (f. 59).

En fecha 20-01-1998, el Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Miranda le da entrada y acuerda la notificación de las partes. (f. 64).

En fecha 16-09-1999, el Juzgado Primero del Municipio M. delE.F., le dio entrada a la presente causa, y acordó la notificación de las partes. (f. 71).

En fecha 05-06-2000, la Juez temporal del Tribunal Primero del Municipio M. delE.F., se avocó al conocimiento de la presente causa, y acordó la notificación de las partes mediante boletas de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; se libraron las boletas y se entregaron al alguacil para su práctica. (f. 78).

En fecha 24-01-2002, el alguacil dejó constancia en el expediente de la última notificación que de las partes práctico. (f. 83).

Llegada la oportunidad legal para decidir en el presente juicio laboral, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

En el libelo de demanda, la parte actora, ciudadana A.I. PARTIDAS MIRANDA, asistida por el Procurador Especial de Trabajadores en Coro-Estado Falcón, alega lo siguiente:

  1. Que comenzó a laborar el día 29-07-90 para el ciudadano A.R.P.M., prestando sus servicios como cocinera en la Arepera EL RINCON DEL PRIMO;

  2. Que cumplía un horario de 4:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un salario de Bs. 5.000 semanal, hasta el día 14-05-95, fecha en la cual fue despedida injustificadamente,

  3. Que ha tratado por todos los medios de que su expatrono le cancele sus prestaciones sociales a las que tiene derecho, incluso recurrió a la Inspectoría del Trabajo;

  4. Que es por esta razón que demanda al ciudadano A.R.P.M., para que convenga o en su defecto sea condenado en cancelarle por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente forma: Antigüedad 300 días; Vacaciones 75 días; Bono Vacacional 21 días; 10 días adicionales según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; y una Bonificación de 15 días, mas 30 días de Bono subsidio; dando un total de 538 días que multiplicados por Bs. 666,99 que era su salario diario, da un total de Bs. 358.663,08.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la Abog. L.H. deF., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y contesta la demanda en los siguientes términos:

  1. Que si es cierto que la accionante trabajó conjuntamente con su representado en la venta de arepas rellenas;

  2. Que ganaba un salario mínimo, hasta principio del mes de mayo;

  3. Que la accionante dejó de asistir a su trabajo;

  4. Que el señor A.P., le pidió a la trabajadora que pasara a cobrar su indemnización por terminación laboral;

  5. Que en el mes de julio se presentó ante la arepera y le dio la cuenta de las prestaciones sociales, la cual ascendía a Bs. 358.663,08;

  6. Que su representada se negó a pagarle dicho pago, por cuanto todos los meses de diciembre le hacía entregas periódicas de la siguiente manera: En diciembre de 1990 le fueron cancelados cesantía 5 días por Bs. 300; vacaciones fraccionadas 6.25 días por Bs. 300; Utilidades 6.25 días por Bs. 300; haciendo un total de 17.50 por Bs. 300; cancelando Bs. 5.250 por el año 1990; en el año 1991 le fueron cancelados un monto de Bs. 23.450 en antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, las disfrutaría los primeros días del mes de enero, devengando un salario para ese entonces de Bs. 350 diarios; en el año 1992, la cantidad de Bs. 30.500 por concepto de antigüedad, utilidades, bono vacacional, devengando un salario diario de Bs. 450; en el año 1993 le fue cancelada la cantidad de Bs. 43.000, por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, con un salario de Bs. 500 diarios, año 1994, le fue cancelado el monto de Bs. 51.400 por concepto de utilidades, antigüedad, vacaciones, bono vacacional; las vacaciones las tomaba los primeros quince días del mes de enero;

  7. Que el día 24-10-1995, cuando su representado acudió a la Inspectoría, le ofrece Bs. 100.000 que era mas de lo que le correspondía, sacando la cuenta global por los cinco años de haber laborado: antigüedad 150 días por 666,66, o sea, Bs. 4.375; utilidades 6.25 días por 666,66, Bs. 4.375; haciendo un monto de Bs. 114.050, por los años de servicios sin realizar los descuentos respectivos;

  8. Negó que se le adeude la suma petitoria por el Procurador Especial, ya que se le hacían liquidaciones periódicas todos los años como ya fue señalado

    Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la parte demandada, A.R.P.M., representado por su apoderado judicial, Abog. L.H.D.F., se ajustó a las normas adjetivas laborales, y a las jurisprudencias que reiteradamente ha mantenido la Sala de Casación Social, es decir, que la parte demandada admite unos hechos invocados por el actor en su libelo, como tal es el caso de la relación laboral, labor que realizaba la ciudadana A.I. PARTIDAS MIRANDA, por lo que surgieron ciertas comprobaciones de esos hechos por no ser objeto de contradicción entre las partes del proceso. Es así, como no amerita probanza lo siguiente:

  9. La relación laboral y su inicio;

  10. El cargo que ocupaba;

  11. El salario;

  12. El horario de trabajo;

    De la contestación de la demanda, se observó lo excepcionado por la parte demandada en los siguientes términos:

  13. Que no fue despedida injustificadamente la trabajadora A.I. PARTIDAS MIRANDA, ya que voluntariamente informó a su patrono que iba a trabajar por su cuenta;

  14. Que no se le adeuda concepto alguno por prestaciones sociales, por cuanto que se le hacían pagos anuales y en forma periódica.

    Así las cosas, se hace necesario señalar los criterios emanados por la Sala de Casación Social, con respecto al alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, el criterio sentado por la Sala de Casación Social, de fecha 15 de Marzo del año 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    Determinado lo anterior, y siguiendo esta Juzgadora la normativa legal y la orientación jurisprudencial antes señalada, es el patrono quien tiene la carga probatoria en el presente caso, dada la forma en que dio contestación a la demanda, y esto debe ser así, porque es el patrono a quien se le hace mas fácil probar, no solo por su capacidad económica, sino también, que por lo general, es quien tiene los medios probatorios a su alcance, todo ello, dadas las características del derecho laboral, por ser un derecho tuitivo o protector, y para aliviar la carga probatoria del trabajador, que en muchas ocasiones por necesidad, debe convenir con el patrono para obtener un empleo, disfrazando la relación laboral bajo una serie de figuras jurídicas, tendientes a burlar la verdadera relación que hay debajo de esa contratación, haciendo la tarea del Juez inmensa, dado que debe escudriñar y determinar la verdadera relación que existió entre las partes y las características de esa relación. En atención a lo anterior, observemos la actividad probatoria cumplida por la parte demandada el proceso:

    PROBANZAS DE LAS EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    1) Invoca el mérito favorable de los autos en beneficio de su representado. La solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegatos; y así se decide.

    2) Promueve testimonial jurada de los ciudadanos I.C.G., YOHEL GUTIERREZ OLIVEIRA, YOLEIDA VALERA DAAL y C.R. CHIRINO.

    Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:

    (...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

    Siguiendo el criterio y la norma transcrita up supra, se analiza, y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, así:

    • YOHEL F.G.O., (f. 45 y 46): Las deposiciones dadas por este testigo, se limitan en la mayoría de las preguntas a contestar “Si”, sin fundamentar su dicho, es así, como a la pregunta segunda contesta: “Si, él les pagaba anualmente a todos”, a la pregunta tercera, contesta: “Si le pagaba”; y además de ello este testigo inspira dudas a este Juzgador, ya que manifestó a la cuarta pregunta, que la razón fundada de sus dichos, era porque el ciudadano A.P., lo mandó a que viniera a declarar porque él trabajó para él; determinante a que sus deposiciones son comprometidas y a que no tiene conocimiento realmente de lo que esta declarando, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha su testimonio, por los motivos que lo llevaron a declarar; y así se decide.

    • YOLEIDA DEL C.V.D., (f. 46 y 47): Las deposiciones dadas por este testigo, revelan un marcado interés en declarar a favor del promovente, al manifestar que él es su patrono; y así, a la cuarta pregunta, contesta: “Que no es justicia que le vuelva a cancelar, porque de lo contrario yo le reclamaría el total de las prestaciones sociales”; por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha su testimonio, por los motivos que tuvo en dar su declaración.

    • C.R.C.A., (f. 47, 48 y 49): Las deposiciones dadas por este testigo, revelan un marcado interés en declarar a favor del ciudadano A.R.P.M., al manifestar que fue su patrono, que ella era quien calculaba y pagaba las prestaciones sociales; así a la pregunta cuarta contesta, que no es justo que la señora A.P. este reclamando sus prestaciones, ya que a ella se le hacían los anticipos de prestaciones sociales en el mes de diciembre durante todo el tiempo que trabajó allí con el ciudadano A.P.. Por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha su testimonio, por los motivos que tuvo en dar su declaración.

    • I.C.G., con respecto a este testigo, en la oportunidad para evacuar su testimonial, no fue presentado por su promovente, declarando el tribunal desierto dicho acto; por lo que esta Juzgadora nada tiene que decir al respecto.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1) Invoca el mérito favorable de las actas procesales. La solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegatos; y así se decide.

    2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FLORENCIA CANTINI REYES, SERGIO COLINA, M.N. COLINA, PEDRO VECERRID, W.A.C.S..

    Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:

    (...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

    Siguiendo el criterio y la norma transcrita up supra, se analiza, y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, así:

    • S.R.C.G., (f. 31, 32 y 33): Esta testigo es conteste en sus deposiciones con lo invocado por el actor en su libelo, respecto a la relación laboral, horario de trabajo, y la labor que realizaba la ciudadana A.P.M.; por lo que este Juzgador valora esta testigo por los motivos de su declaración, y le merece fe; así contesta a la pregunta quinta: “Bueno como a mi me consta que laboró cinco años en ese sitio de trabajo…porque yo la vi, comí arepa allí…la vi laborar en ese sitio y la vi salir de su casa a las cuatro de la mañana….y también la vi salir a la una de la tarde de dicho sitio”. En consecuencia, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

    • M.D.C.N.C., (f. 33, 34 y 35): Es conteste esta testigo y concuerda con las deposiciones dadas por la testigo S.R.C.G., respecto a la relación laboral, horario de trabajo y quien fungía como patrono de la actora; por lo que este Juzgador conforme lo ordena el artículo 508 le da valor probatorio y así se decide.

    • P.M. BECERRIT HERNÁNDEZ, (f. 36 y 37): Las deposiciones aportadas por este testigo, concuerdan con las deposiciones dadas por las testigos ciudadanas: S.R.C.G. y M. delC.N.C.; e igualmente, concuerdan con lo alegado por la actora en su libelo; por lo que esta Juzgadora lo valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

    • Con respecto a los testigos promovidos: FLORENCIA CANTINI REYES, y W.A.C.S., en la oportunidad para evacuar sus testimoniales, no fueron presentados por su promovente, declarando el tribunal desierto dichos actos; por lo que esta Juzgadora nada tiene que decir al respecto.

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas, y observando esta Juzgadora, que la parte demandada no dio cumplimiento a la carga probatoria que tenía bajo sus hombros, es decir, probar lo excepcionado en la contestación de la demanda, con relación a: que le había cancelado lo correspondiente a prestaciones sociales, ya que alegó que se le hacían pagos anuales, y según la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora la comparte, como consecuencia de haber el demandado admitido la relación laboral, y en tal virtud, debe esta Juzgadora hacer uso de las presunciones legales para proteger al débil jurídico en la relación obrero patronal, en consideración además, que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar mucho, y no lo hizo; lo que lleva a la convicción a esta Juzgadora, que ciertamente la ciudadana A.I. PARTIDAS MIRANDA, no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, a que se hace acreedora por el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 29-07-1990 hasta el 14-05-1995; y así se decide.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y actuando en materia laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana A.I. PARTIDAS MIRANDA, asistida por el Procuradora de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abog. L.J.R., en contra del ciudadano A.R.P.M., representado judicialmente por la Abog. L.H. deF., todos plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, a pagar a la accionante, ciudadana A.I. PARTIDAS MIRANDA, los conceptos siguientes, de conformidad con los artículos 104, 108, 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada):

     PREAVISO: De conformidad con el Art. 104; son 60 días

     ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Art. 108; son 300 días

     VACACIONES: De conformidad con el artículo 225; son 75 días

     BONO VACACIONAL: De conformidad con el Art. 223; son 21 días, mas 10 días adicionales, conforme al Art. 219, resultando un total de 31 días

     Bonificación y Bono Subsidio: Según Decreto N° 617, son 45 días

    Dando un resultado de 511 días que multiplicados por seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos, (Bs. 666,66), que era el salario diario que alega la parte actora devengaba, resulta la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS, (Bs. 340.663,26), cantidad ésta que debe pagar el demandado a la parte actora.

    Igualmente se CONDENA a pagar:

    - Intereses sobre Prestaciones Sociales: desde el 14-05-1995, fecha en la cual fue despedida la trabajadora, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Tercer aparte del literal “C de la Ley Orgánica del Trabajo. Y se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    - Intereses de Mora: por retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, de los conceptos por prestaciones sociales antes discriminados, desde la fecha en que la trabajadora fue despedida 14-05-1995, hasta la fecha de su definitivo pago. El establecimiento de los intereses de mora a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo. El monto de esos intereses moratorios, se determinará teniendo como base la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha en la cual la trabajadora fue despedida 15-05-1995, hasta la fecha de su definitivo pago.

    - Indexación o Corrección Monetaria: desde la última notificación de la parte demandante 24-01-2002, hasta la fecha del definitivo pago, del monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), que fije el Banco Central de Venezuela; se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena. La Indexación de los conceptos condenados a pagar, tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan.

    …/…

    Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se acuerda la Notificación de las partes mediante boletas, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto líbrense las boletas de notificación, y entréguense al alguacil del Tribunal para su práctica.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO

    Abog. NORYS CARRASQUERO

    LA SECRETARIA

    Abog. QUERILIU RIVAS H.

    En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó en el archivo copia certificada de la misma. Asimismo, se libraron las boletas correspondientes, y se entregaron al Alguacil, todo conforme a lo ordenado en decisión que antecede.- Conste.

    LA SECRETARIA

    Abog. QUERILIU RIVAS H.

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