Decisión nº PJ0072011000129 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJosé Antonio Soto Asprino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).

201º y 152º

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011 - 1497

PARTE ACTORA: A.I.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.678.979, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.S.V., R.S.M. y KEEN SUAREZ VALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.982, 46.404 y 150.981.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantil BARRA SPORT ICE, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRO APODERDO JUDICIAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

En el día de hoy jueves veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha jueves veintiuno (21) de julio del presente año dos mil once (2011), de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil BARRA SPORT ICE, C.A., a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma del apoderado judicial de la parte actora abogado R.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.982, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alega la demandante ciudadana A.I.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.678.979, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), fue contratada por la Sociedad Mercantil BARRA SPORT ICE, C.A., para prestar sus servicios como OBRERA, en este Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y dentro de las instalaciones de la referida Sociedad Mercantil, en un horario de martes a domingo de 3:00 PM a 7:00 u 8:00 PM, que nunca le fueron otorgados sus vacaciones y mucho menos su disfrute, que tampoco le cancelaban los concerniente a la participación en los beneficios de la empresa, que fue despedida en fecha primero (01) de mayo de 2011.

Reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Por Concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclama la cantidad de BsF. 11.701, 20. 2) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, reclama la cantidad de BsF. 7.150,00. 3) Por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de BsF. 18.109, 00. 4) Por concepto Participación en los beneficios de Utilidades, reclama la cantidad de BsF. 8.000,00, para un total reclamado de BsF. 44.960, 20.

Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados, reclamados por el demandante, monto en la cual estiman la demanda, asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 44.960, 20), por lo que demanda a la Sociedad Mercantil BARRA SPORT ICE, C.A., para que le cancele los conceptos anteriormente indicados, así como el fideicomiso o intereses moratorios de las cantidades demandadas.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex – trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 1, 65, 108, 125, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada Sociedad Mercantil BARRA SPORT ICE, C.A., al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La ciudadana A.I.S.P., antes identificada, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Por Concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclama la cantidad de BsF. 11.701, 20. 2) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, reclama la cantidad de BsF. 7.150,00. 3) Por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de BsF. 18.109, 00. 4) Por concepto Participación en los beneficios de Utilidades, reclama la cantidad de BsF. 8.000,00, para un total reclamado de BsF. 44.960, 20, más los intereses de las prestaciones sociales, por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.

En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral de la ciudadana A.I.S.P., antes identificada, esto es tres (03) de enero de dos mil seis (2006), que fue contratada por la Sociedad Mercantil BARRA SPORT ICE, C.A., como OBRERA, dentro de las instalaciones de la referida Sociedad Mercantil, en un horario de martes a domingo de 3:00 PM a 7:00 u 8:00 PM, y como fecha de culminación de la relación el día primero (01) de mayo de 2011, fecha esta en la que se tiene como cierto fue despedida injustificadamente, si como el salario diario de BsF. 50, 00, por lo que este Juzgador considera legales y correspondientes en derecho los conceptos reclamados por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la Sociedad Mercantil BARRA SPORT ICE C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes a la ciudadana A.I.S.P., una vez efectuado el recalculo de los mismos:

  1. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA L.OT.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica el Trabajo, a la ex trabajadora le corresponde como indemnización por despido injustificado, la cantidad de ciento cincuenta (150) días de salario, y de conformidad con lo establecido en el articulo 125 literal “D” de la Ley Orgánica el Trabajo, a la ex trabajadora le corresponde como indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de sesenta (60) días de salario, para un total de doscientos diez (210) días, los cuales multiplicados por el ultimo salario integral devengado de BsF. 53,74, asciende a la suma de ONCE MIL DOSIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 11.285, 40). Así se establece.

  2. POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente, por lo que le corresponden a la ex trabajadora: 1) Por el periodo comprendido desde el 03 de enero de 2006 hasta el 03 de enero de 2007, la cantidad de 15 días por concepto de vacaciones, 07 días por concepto de bono vacacional y 02 días de descanso semanal obligatorio que le hubiese correspondido, para un total de 24 días. 2) Por el periodo comprendido desde el 03 de enero de 2007 hasta el 03 de enero de 2008, la cantidad de 16 días por concepto de vacaciones, 08 días por concepto de bono vacacional y 02 días de descanso semanal obligatorio que le hubiese correspondido, para un total de 26 días. 3) Por el periodo comprendido desde el 03 de enero de 2008 hasta el 03 de enero de 2009, la cantidad de 17 días por concepto de vacaciones, 09 días por concepto de bono vacacional y 03 días de descanso semanal obligatorio que le hubiese correspondido, para un total de 29 días. 4) Por el periodo comprendido desde el 03 de enero de 2009 hasta el 03 de enero de 2010, la cantidad de 18 días por concepto de vacaciones, 10 días por concepto de bono vacacional y 03 días de descanso semanal obligatorio que le hubiese correspondido, para un total de 31 días. 5) Por el periodo comprendido desde el 03 de enero de 2010 hasta el 03 de enero de 2011, la cantidad de 19 días por concepto de vacaciones, 11 días por concepto de bono vacacional y 03 días de descanso semanal obligatorio que le hubiese correspondido, para un total de 33 días, todo para un total de ciento cuarenta y tres (143) días, los cuales multiplicados por su ultimo salario normal devengando en el momento de la relación de trabajo, es decir, la cantidad de BsF. 50,00, lo que asciende a la suma de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 7.150, 00). Así se establece.

  3. POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD

    Seguidamente se procede a calcular la prestación de antigüedad correspondiente a la ex trabajadora, tomando como base para dicho calculo lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 146 ejusdem, el cual establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, salario integral este que se obtiene de la suma del salario normal diario, mas la incidencias del bono vacacional y la alícuota de las utilidades:

    Para el primer año de servicios 2006-2007, tenemos un salario integral de BsF. 53, 05, el cual resulta de sumar el salario diario de BsF. 50, 00, más la incidencia del bono vacacional de BsF. 0,97, más la alícuota de las utilidades de BsF. 2,08, el cual multiplicado por 45 días, asciende a la suma de BsF. 1.387, 25.

    Para el segundo año de servicios 2007-2008, tenemos un salario integral de BsF. 53, 19, el cual resulta de sumar el salario diario de BsF. 50, 00, más la incidencia del bono vacacional de BsF. 1,11, más la alícuota de las utilidades de BsF. 2,08, el cual multiplicado por 62 días, asciende a la suma de BsF. 3.297, 78.

    Para el tercer año de servicios 2008-2009, tenemos un salario integral de BsF. 53, 33, el cual resulta de sumar el salario diario de BsF. 50, 00, más la incidencia del bono vacacional de BsF. 1,25, más la alícuota de las utilidades de BsF. 2,08, el cual multiplicado por 64 días, asciende a la suma de BsF. 3.413, 12.

    Para el cuarto año de servicios 2009-2010, tenemos un salario integral de BsF. 53, 47, el cual resulta de sumar el salario diario de BsF. 50, 00, más la incidencia del bono vacacional de BsF. 1,38, más la alícuota de las utilidades de BsF. 2,08, el cual multiplicado por 66 días, asciende a la suma de BsF. 3.529, 02.

    Para el quinto año de servicios 2010-2011, tenemos un salario integral de BsF. 53, 60, el cual resulta de sumar el salario diario de BsF. 50, 00, más la incidencia del bono vacacional de BsF. 1,52, más la alícuota de las utilidades de BsF. 2,08, el cual multiplicado por 68 días, asciende a la suma de BsF. 3.644, 80.

    Para el periodo fraccionado de enero de 2011, hasta abril de 2011, tenemos un salario integral de BsF. 53, 74, el cual resulta de sumar el salario diario de BsF. 50, 00, más la incidencia del bono vacacional de BsF. 1,66, más la alícuota de las utilidades de BsF. 2,08, el cual multiplicado por 20 días, asciende a la suma de BsF. 1.074, 80.

    La suma total correspondiente al concepto de antigüedad después del recalculo efectuado por este Juzgador, asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL TRESIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES ON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 16.346, 77). Así se establece.

  4. POR CONCEPTO DE PARTICIPACION EN LOS BENEFIIOS DE UTILIDADES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por la demandante, a esta le corresponden: 1) Fraccionadamente la cantidad de 13,75 días, por el periodo comprendido desde el 03 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, por cuanto tomaremos el limite mínimo establecido por la Ley de 15 días, ya que de lo narrado en el libelo de demanda se desprende que la empresa nunca canceló este beneficio por lo que no podemos tomar en cuenta que la demandada acostumbraba a cancelar 30 días por este concepto. 2) La cantidad de 15 días por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007. 3) La cantidad de 15 días por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008. 4) La cantidad de 15 días por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009. 5) La cantidad de 15 días por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010. 6) Fraccionadamente la cantidad de 5 días, por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2011, hasta el 30 de abril de 2011, para un total setenta y ocho con setenta y cinco (78, 75), días, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal devengado en el momento de la relación de trabajo, BsF. 50,00, lo que asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (BsF. 3.937, 50). Así se establece.

    Todos los conceptos correspondientes al trabajador, anteriormente señalados, suman en conjunto la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (BsF. 38.719, 67).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana A.I.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.678.979, en contra de la Sociedad Mercantil BARRA SPORT ICE, C.A.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a la ciudadana A.I.S.P., antes identificada, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (BsF. 38.719, 67), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 03 de enero de 2006, hasta la finalización de la misma, esto es 01 de mayo de 2011. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el esto es 01 de mayo de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, se calcularan desde el día 06 de julio de 2011, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

SEXTO

Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 01 de mayo de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

SEPTIMO

En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 06 de julio de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, jueves veintiocho (28) de julio de dos mil once (2.011).

EL JUEZ

ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO. LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA NAVEDA

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