Decisión nº 05-12-15. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de diciembre del 2005

195º y 146º

Exp. Nº 05-12-15.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Inserción De Partida De Nacimiento, presentada por la ciudadana A.I.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.386.549, asistida por el abogado en ejercicio M.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.151 de este domicilio

Alega la solicitante que el 08 de junio de 1967, tuvo lugar su nacimiento en la calle Arismendi, casa Nº 3-105 de la ciudad y estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos A.T.R. y M.d.J.T.d.T., según acta de nacimiento Nº 953, del año 1967, llevada por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, que no se encuentra por deterioro del libro la partida de nacimiento de A.Y.T.T., que le ha traído problemas ante cualquier organismo público puesto que carece de dicho instrumento de identificación. Que por ello demanda la inserción de su partida de nacimiento en los libros de Registro Civil de acuerdo a lo preceptuado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela artículo 56, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Civil y concatenado con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó: copias simples de partida de nacimiento de la solicitante asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28 de junio de 1967, bajo el N° 953, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura durante el año 1967, y archivado por ante el Registro Civil del Estado Barinas, constancia expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 15-05-2003, c.d.f.d.v. expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, de fecha 21-04-2005, certificado de bautismo, expedida por la Diócesis de Barinas, Parroquia Nuestra Sra. del P.C.B., de fecha 28-04-2005, constancia de datos filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjera Barinas, de fecha 28-04-2005, original de certificación expedida por el Registrador Civil de este Estado, de fecha 03-05-2005, copias simples de las cédulas de identidad de los padres de la solicitante y de la solicitante ciudadanos A.T.R., M.J.T.d.T. y A.I.T.T..

En fecha 21 de junio del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 18 de julio del 2005, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 22-07-2005, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 20, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación fue consignada el 22 de julio del 2005.

Dentro de la oportunidad legal la solicitante no promovió prueba alguna. Sin embargo, esta juzgadora analiza los recaudos consignados con la solicitud, a saber:

 Copias simples de partida de nacimiento de la solicitante asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28 de junio de 1967, bajo el N° 953, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura durante el año 1967, y archivado por ante el Registro Civil del Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 15-05-2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 C.d.f.d.v. expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, de fecha 21-04-2005. Tratándose de un documento privado emanado de terceros al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Certificado de bautismo expedida por la Diócesis de Barinas, Parroquia Nuestra Sra. del P.C.B., de fecha 28-04-2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar de la autoridad eclesiástica correspondiente y competente para ello.

 Constancia de datos filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjera Barinas, de fecha 28-04-2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de certificación expedida por el Registrador Civil de este Estado, de fecha 03-05-2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copias simples de las cédulas de identidad de los padres de la solicitante y de la solicitante ciudadanos A.T.R., M.J.T.d.T. y A.I.T.T.. Merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 27 septiembre del 2005, se dictó auto para mejor proveer de acuerdo con lo establecido en el Artículo 401 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, para que remitiera datos filiatorios de la ciudadana A.Y.T.T., librándose oficio en esa misma fecha. Se recibió respuesta según oficio N° RIIE-1-0501-9803, de fecha 28-10-2005, documento este que se aprecia para comprobar su contenido como documento publico, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se Decide.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 458 del Código Civil establece:

Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)

Ahora bien, en el caso de autos se observa que con el material probatorio que integra las actas procesales que conforman el presente expediente, ya analizado y valorado, y las resultas obtenidas del auto para mejor proveer dictado en esta causa se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que la ciudadana A.Y.T.T., nació en la ciudad de Barinas Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos A.T.R. y M.J.T.d.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.606.329 y V-2.756.983; hechos estos que aunados a los argumentos expuestos por la solicitante en su escrito conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la Inserción de la Partida de Nacimiento solicitada por la ciudadana A.Y.T.T., ya identificada.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que la ciudadana A.Y.T.T., nació el 08 de junio de 1967, en la ciudad de Barinas Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos A.T.R. y M.J.T.T..

TERCERO

Se ordena la INSERCION de la presente sentencia en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que en lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento a la ciudadana A.Y.T.T..

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 05-7033-CF.-

mf.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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