Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadana A.I.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.973.699.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ y L.G.J.I., debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 82.614, 96.040 y 111.839, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI), organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: A.L.C.P., C.O.G.B., I.S.A.C., J.M.F.B., C.S., M.R.F., G.V.C.R., R.E. MAGASREVY NUÑEZ, YURIMAR C.R.R., A.D.V.D.R., G.A.S.T., J.C.Z.P., M.J.I.M., P.M., N.D.V.C.C. y S.D.O., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 103.214, 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 93.741, 41.824, 70.693, 118.985, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 33.574 y 87.335, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 14-2169

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes, por la parte demandante abogada DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 96.040, por la parte demandada abogada C.S., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 131.826, contra la decisión de fecha 13 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, donde declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.I.D.R. en contra de la parte demandada SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI) y una vez oídas las apelaciones en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, quien emite su decisión a continuación:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana A.I.D.R., para reclamar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, por haber sido despedida de la relación laboral que mantuvo con SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI).

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de dejar establecido en el proceso, el limite de la controversia y la carga de la prueba, realizamos la contrastación entre las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, pudiendo señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primeramente debemos establecer el núcleo de la controversia, indicando que no ha sido negada la relación laboral con la accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que han sido negados los montos reclamados, por alegar la demandada, haberlos pagado, y por ende no hay diferencia para los cálculos de las prestaciones sociales y demás derechos laborales.

La demandada en su contestación ,debe probar sus afirmaciones con respecto al pago de todos los derechos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros, con base al salario real del trabajador y la revisión de esta alzada de los salarios y montos utilizados para su cálculo.

Asimismo, considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandante apelante, quien expuso: La apelación va referida al pago del beneficio de alimentación por cuanto el Juez de Juicio no tomó en cuenta lo establecido para el cálculo de este concepto establecido en la Ley y la Jurisprudencia. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandante adherida en apelación se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada apelante, quien expuso: Nuestra apelación va dirigida contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio en cuanto a que en autos se dejó evidenciado el pago de todos los conceptos solicitados por el trabajador y por lo tanto no queda nada ha deberle. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

Debemos destacar que probar expresa una actividad racional dirigida a contrastar una proposición.- Dice el Maestro Carnelutti: “El concepto de pruebas se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que la haga, no ya derecho, sino historia”.

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

Este juzgador debe hacer la siguiente consideración sobre la discusión del A Quo en relación a la falta de cualidad pasiva para sostener la demanda por las co demandadas entidad de trabajo ISIVEN C.A., y las personas naturales J.M.M.M. y J.F.M.A., defensa opuesta en la contestación de la demanda, que fue declarada con lugar, no formando parte de los puntos de la apelación, por lo cual se deja ratificada dicha decisión.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “B”, cursante a los folio 66 al 110, referida a copia certificada del expediente Nº 039-2011-03-00197, contentivo del procedimiento de reclamo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques - Estado Miranda, de fecha 17 de mayo de 2011, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la accionante interpuso contra la demandada un procedimiento de reclamo de pago de sus prestaciones sociales, dejándose constancia que no hubo conciliación entre las partes y así se establece.

Con el escrito de promoción de pruebas:

Promovió documental marcada “A”, referida a copia certificada del libelo de demanda expediente Nº 3399-12, expedida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, contentivo de procedimiento por prestaciones sociales que incoara la ciudadana A.I.D.R. (Folios 02 al 63 del cuaderno de recaudos N° 5). La misma no contribuye a la solución de la causa por ende es impertinente y así se establece. .-

Promovió documentales marcadas “B”, referidas a de copias al carbón de vauchers de cheques emitidos por la demandada a nombre de la actora correspondientes a los periodos de: desde el 01/03/2009 al 12/03/2009; desde el 16/02/2009 al 28/02/2009; desde el 01/02/2009 al 15/02/2009; desde 16/02/2009 al 28/02/2009; desde 16/01/2009 al 31/01/2009; desde el 01/01/2009 al 15/01/2009, respectivamente (Folios del 64 al 68 del cuaderno de recaudos N° 5); se observa que las documentales de fechas 01/01/2009 al 15/01/2009, 01/02/2009 al 15/02/2009, 16/02/2009 al 28/02/2009, fueron también promovidas por la demandada en copias simples a los folios 98 al 100 del cuaderno de recaudos N° 1, siendo reconocidas se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que la actora en los referidos periodos prestó sus servicios como suplente en el cargo de obrera y que se le cancelaba quincenalmente su salario, los cuales eran de: Bs. 362,80, 382,20, 441,00, 470,40 y 441,00, respectivamente y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promovió documental marcada “B”, referida a original de comprobante de pago N° 0505, por concepto de prestaciones sociales a nombre de la actora, de fecha 15 de julio de 2010, emitidos por la demandada (SEPINAME), (Folio 06 del cuaderno de recaudo N° 01), siendo reconocida por la demandante, sele otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se demuestra que en la señalada fecha la demandada cancelo a la actora la cantidad de Bs. 5.663,76, por concepto de prestación de antigüedad desde el 03/03/2004 hasta el 03/05/2004; desde el 10/05/2006 hasta el 01/08/2006; desde el 13/09/2006 hasta el 26/11/2006; desde el 19/01/2007 hasta el 11/04/2007; desde el 08/04/2008 hasta el 08/07/2008, desde el 01/09/2008 hasta el 31/10/2008; desde el 01/01/2009 hasta el 31/05/2010, respectivamente y así se establece.

Promovió documental marcada “C”, referida a original de comunicación de fecha 01 de junio de 2010, dirigida a la Directora General del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección de la Niñez y Adolescencia (SEPINAME) emitida por la actora (Folio 07 del cuaderno de recaudos N°1), no impugnada por la actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que la actora renunció al cargo que desempañaba como cocinera contratada para la demandada, y así se establece.

Promovió documentales marcados desde la “D” hasta la “D6”, referidos a originales de planillas de liquidación de prestaciones de antigüedad a nombre de la actora, emitidos por la demandada (SEPINAME) (Folios 08 al 14 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnados por la actora, seles otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que a la actora se le cancelaron las cantidades de Bs. 318,83, Bs. 3.308,57, Bs. 497,28, Bs. 745,92, Bs. 318,83, Bs. 289,90 y Bs. 184,43, respectivamente, por prestaciones sociales correspondientes a las fechas: 26/11/2006 al 13/09/2006; 31/05/2010 al 01/01/2009; 31/10/2008 al 01/09/2008; 08/07/2008 al 08/04/2008; 11/04/2007 al 19/01/2007; 01/08/2006 al 10/05/2006; 03/05/2004 al 03/03/2004; 2011 y así se establece.

Promovió documentales marcadas “E”,”E1”, ”F”,”F1”, “G” “G1”, “H”,”H1”,”H2”, “H3”,”H4”, “I”, “I1”, “I2”, “I3”,”I4”, “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, ”K”, “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “L”, “L1”, “L2” “L3” y “L4”, referidas a copias certificadas de oficios Nros. 000487, 000486, 000623, 050908/05, 101088/01, 101088/0 y 061105/10, de fechas 23 de marzo de 2009, 15 de abril de 2009, 03 de septiembre de 2008, 06 de octubre de 2008, 06 de mayo 2008, 03 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), por órgano de la Directora General, M.d.R., para el Lic. Francisco Garrido, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda (Folios 15 al 45 del cuaderno de recaudos N° 1), por tratarse de documentales publicas administrativas, gozan de autenticidad y veracidad, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia que la demandada en las referidas fechas, realizaba el pago a la actora del beneficio de alimentación, y así se establece.

Promovió documental marcada “M”, referida a copia fotostática del expediente administrativo Nº 039-2009-01-00387, contentivo de solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques - Estado Miranda, de fecha 21 de abril de 2009, solicitando la accionada pruebas de informes, que riela a lo folios 32 al 43 de la segunda pieza del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa, desprendiéndose de la misma que la accionante, en la mencionada fecha, interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, dictándose providencia administrativa en fecha 18 de diciembre de 2009, donde declaran con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la actora contra la demandada (SEPINAME), también se refleja en acta de fecha 19 de julio de 2010, que la accionada procede al reenganche de la actora a su puesto de trabajo y hace entrega del pago de los correspondientes salarios caídos y dejados de percibir y asimismo la actora manifestó en ese acto su renuncia voluntaria al cargo que desempañaba en SEPINAME . Así se establece.-

Promovió documentales marcadas con las letras “N”, “O”, “P” y “Q”, referidas a copias certificadas de Relación de nominas de Suplencias, emitidas por el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI) por órgano de la Directora General, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, respectivamente, (Folios 03 al 273 del cuaderno de recaudos N° 2), a pesar de ser impugnadas genéricamente por tratarse de documentales administrativas, gozan de autenticidad y veracidad, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia que la demandada en las referidos años cancelaba a la atora su salario semanalmente. Así se establece.

Promovió documentales marcadas con las letras “R” y “S” referidas a copias certificadas de relación de nominas de Suplencias, emitidas por el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI) por órgano de la Directora General, correspondientes a los años 2008 y 2009, respectivamente, (Folios 03 al 165 del cuaderno de recaudos N°3), a pesar de ser impugnadas por tratarse de documentales administrativas públicas, gozan de autenticidad y veracidad, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia que la demandada en las referidos años cancelaba a la actora su salario semanalmente, y así se establece.

Promovió documentales marcadas con las letras “T” referidas a copias certificadas de relación de nominas de Suplencias, emitidas por el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAME) correspondiente al año 2010 (Folios 02 al 212 del cuaderno de recaudos N°4), a pesar de ser impugnadas, por tratarse de documentales administrativas públicos, gozan de autenticidad y veracidad, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia que la demandada en las referidos años cancelaba a la actora su salario semanalmente, y así se establece.

I

NFORMES:

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 32 al 43 de la segunda pieza del expediente, y a la cual este Juzgador le otorgo valor probatorio ut supra desprendiéndose de la misma que la accionante interpuso contra la demandada un procedimiento de reclamo de pago de sus prestaciones sociales, dejándose constancia que no hubo conciliación entre las partes, y así se establece.

Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Cestaticket Accord Services, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 28 al 30 de la segunda pieza del expediente, no siendo impugnada por la parte accionante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia, que el mencionado organismo informa que: La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fue cliente de ésta empresacon el producto Ticket de Alimentación, desde la fecha 09 de mayo de 2003 y en fecha 06 de septiembre de 2007, donde realizaron cambio con el producto tarjeta de alimentación electrónico hasta enero de de 2012, registrado con el código N° 7366. Asimismo, uno de sus entes adscritos es Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAME), también adjunta informe de recargas a la tarjeta de alimentación electrónica en beneficio de la ciudadana A.I.D.R., titular de la cédula de identidad N° 11.973.699, realizadas por mi representada, del año 2008, y así se establece.

Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Valeven C.A., cuyas resultas rielan a los folios 05 y 06 de la segunda pieza del expediente, no siendo impugnada por la parte accionante se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: de acuerdo a la revisión del sistema y de sus archivos la ciudadana A.I.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.973.699, efectivamente percibió el beneficio de alimentación mediante la modalidad de tarjeta electrónica de alimentación, la cual se otorgó en fecha 24 de marzo de 2009, en la misma se efectuaron las siguientes recargas: 1) por Bs. 903,36 el 03 de abril de 2009 y 2) por Bs. 226,00 el 04 de mayo de 2009 y así se establece.-

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA REALIZADA POR EL JUEZ DE JUICIO

DECLARACIÓN DE PARTES:

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: Se interrogo e la ciudadana A.I.D.R., quien en respuestas al interrogatorio respondió que fue contratada en varias oportunidades por la demandada; Que el tiempo de duración fue antes de que se cumplieran los tres meses, es decir, que faltando cinco o dos días antes de los tres meses dieron por terminado el contrato; Que el último contrato duro más de tres meses; Que la diferencia entre un contrato y otro era de más o menos cuatro meses; Que solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo le calificaran su despido; Que al momento del reenganche le cancelaron los salarios caídos y en ese momento renuncio; Que no le cancelaron los cesta ticket.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: la resolución de los puntos sujetos a la apelación de la parte demandante y demandada, debe hacerse atendiendo el orden en que fueron hechas las exposiciones y las denuncias esgrimidas. Así las cosas, comenzaremos por resolver el único punto de la apelación expuesto por la representación de la parte demandante apelante; comenzando con la falta de aplicación de la última Unidad Tributaria al valor del beneficio de alimentación otorgado por día efectivamente laborado o cesta ticket, para dilucidar cual es la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de este concepto solicitado debemos transcribir el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley Beneficio de Alimentación que reza:

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta Alzada).

El artículo es totalmente claro en definir como debe pagarse el beneficio de alimentación para los trabajadores, y es a la Unidad Tributaria del momento en que se verifique el pago, por ende la presente denuncia debe ser declarada procedente, debiéndose hacer el recalculo de este concepto, a la Unidad Tributaria actual solamente desde el mes de marzo 2006, fecha de la publicación del Reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación para los trabajadores, cuyo cálculo se realizara mas adelante en la sentencia una vez dilucidado la apelación de la parte demandada y así se decide.

Con respecto a la apelación de la parte demandada, referida a que los conceptos están pagados, de la revisión a las actas del expediente se puede deducir que los conceptos no habían sido cancelados en su totalidad a la trabajadora, por ende los derechos otorgados por el Juez de Juicio son correctos y de la apreciación de los cálculos los mismos son correctos, amén de que la apelación fue genérica no se observó error en los cálculos por ende la sentencia del Juez de Juicio en este aspecto debe ser confirmada modificándose únicamente el concepto del pago del Beneficio de Alimentación, antes dilucidado, encontrándose la presente denuncia improcedente y así se decide.

Una vez, dilucidados los puntos de la apelación, debe esta alzada dejar establecidos los derechos a pagar a la trabajadora y los cálculos de los mismos, que como se dijo anteriormente las prestaciones sociales quedan confirmadas en todas sus partes y la diferencia se calculará solo con respecto al Beneficio de Alimentación todo lo cual se evidencia como sigue a continuación:

ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo de 1997): Dicho concepto será calculado en base a los contratos suscritos y liquidados a la actora. En consecuencia, le corresponden un total de 164 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual.-Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs.5.762,12 , detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro.

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO REAL INTEGRAL MENSUAL SALARIO REAL INTEGRAL DIARIO DIAS POR MES A CANCELAR PRESTACION ACUMULADA (5 DIAS POR MES) MAS LOS DOS (2) ADICIONAL POR CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO

Abr. 2004 296,4 9,88 - - - - -

May. 2004 296,4 9,88 - - - - -

Jun. 2004 296,4 9,88 - - - - -

May. 2006 465,9 15,53 11,65 19,41 496,96 16,57 5 82,83

Jun. 2006 465,9 15,53 11,65 19,41 496,96 16,57 5 82,83

Jul. 2006 465,9 15,53 11,65 19,41 496,96 16,57 5 82,83

Oct. 2006 512,4 17,08 12,81 21,35 546,56 18,22 5 91,09

Nov. 2006 512,4 17,08 12,81 21,35 546,56 18,22 5 91,09

Ene. 2007 512,4 17,08 12,81 21,35 546,56 18,22 5 91,09

Feb. 2007 512,4 17,08 12,81 21,35 546,56 18,22 5 91,09

Mar. 2007 512,4 17,08 14,23 21,35 547,98 18,27 5 91,33

May. 2008 799,2 26,64 24,42 33,30 856,92 28,56 5 142,82

Jun. 2008 799,2 26,64 24,42 33,30 856,92 28,56 5 142,82

Jul. 2008 799,2 26,64 24,42 33,30 856,92 28,56 5 142,82

Sep. 2008 799,2 26,64 24,42 33,30 856,92 28,56 5 142,82

Oct. 2008 799,2 26,64 24,42 33,30 856,92 28,56 5 142,82

Ene. 2009 1224 40,80 37,40 51,00 1.312,40 43,75 5 218,73

Feb. 2009 1224 40,80 37,40 51,00 1.312,40 43,75 5 218,73

Mar. 2009 1224 40,80 40,80 51,00 1.315,80 43,86 5 219,30

Abr. 2009 1224 40,80 40,80 51,00 1.315,80 43,86 5 219,30

May. 2009 1224 40,80 40,80 51,00 1.315,80 43,86 5 219,30

Jun. 2009 1224 40,80 40,80 51,00 1.315,80 43,86 5 219,30

Jul. 2009 1224 40,80 40,80 51,00 1.315,80 43,86 5 219,30

Ago. 2009 1224 40,80 40,80 51,00 1.315,80 43,86 5 219,30

Sep. 2009 1224 40,80 40,80 51,00 1.315,80 43,86 9 394,74

Oct. 2009 1224 40,80 40,80 51,00 1.315,80 43,86 5 219,30

Nov. 2009 1224 40,80 40,80 51,00 1.315,80 43,86 5 219,30

Dic. 2009 1224 40,80 40,80 51,00 1.315,80 43,86 5 219,30

Ene. 2010 1224 40,80 40,80 51,00 1.315,80 43,86 5 219,30

Feb. 2010 1224 40,80 40,80 51,00 1.315,80 43,86 5 219,30

Mar. 2010 1224 40,80 44,20 51,00 1.319,20 43,97 5 219,87

Abr. 2010 1224 40,80 44,20 51,00 1.319,20 43,97 5 219,87

May. 2010 1224 40,80 44,20 51,00 1.319,20 43,97 15 659,60

164 días Bs. 5.762,12

VACACIONES FRACCIONADAS: La parte demandada no ha cumplido con su carga de probar que a la actora se le hayan cancelado dicho concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por nueve (9) meses la cantidad de 13,50 (18 / 12 = 1,50 x 9 = 13,50) días que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 40,80 genera la cantidad de Bs. 550,80 (13,50 x 40,80 = 550,80) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora y así se decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por cuanto no consta a los autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le hayan cancelado dicho concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por nueve (9) meses la cantidad de 7.50 (10 / 12 = 0,83 x 9 = 7.50) días que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 40,80 genera la cantidad de Bs. 306,00 (7,50 x 40,80 = 306,00) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora y así se decide.

UTILIDAD FRACCIONADA: Motivado a que no consta a los autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le hayan cancelado dicho concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por nueve (9) meses la cantidad de 7.50 (15 / 12 = 1,25 x 9 = 11.25) días que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 40,80 genera la cantidad de Bs. 459,00 (7,50 x 40,80 = 459,00) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Y así se decide.

BONO DE ALIMENTACION: En lo referente al pago del beneficio de alimentación se observa que la demandada no le cancelo a la actora en su oportunidad dicho beneficio cancelándole la empresa mercantil Valeven por concepto de ticket de alimentación la cantidad de Bs. 2.936,42 y Cestaticket Service, C.A., la cantidad de Bs. 1.129,36 para un monto total de Bs. 4.065,78 monto este que será deducido del total a cancelar a la actora por el referido concepto, asimismo debe cancelarse este concepto con la Unidad Tributaria de Bs 127,00, seguidamente detallándose pormenorizadamente en el cuadro siguiente:

MES Y AÑO UNIDAD TRIBUTARIA 0,50% DE LA UNIDAD TRIBUTARIA DIAS TRABAJADOS MONTO MENSUAL A CANCELAR

Mar. 2004 24,7 12,35 21 259,35

Abr. 2004 24,7 12,35 19 234,65

May. 2004 24,7 12,35 1 12,35

May. 2006 127 31,75 16 520

Jun. 2006 127 31,75 22 715

Jul. 2006 127 31,75 20 650

Agos. 2006 127 31,75 1 32,5

Sept. 2006 127 31,75 13 422,5

Oct. 2006 127 31,75 21 682,5

Nov. 2006 127 31,75 18 585

Ene. 2007 127 31,75 9 292,5

Feb. 2007 127 31,75 18 585

Mar. 2007 127 31,75 22 715

Abr. 2008 127 31,75 22 715

May. 2008 127 31,75 21 682,5

Jun. 2008 127 31,75 20 650

Jul. 2008 127 31,75 6 195

Sep. 2008 127 31,75 22 715

Oct. 2008 127 31,75 23 747,5

Ene. 2009 127 31,75 21 682,5

Feb. 2009 127 31,75 18 585

Mar. 2009 127 31,75 22 715

Abr. 2009 127 31,75 21 682,5

May. 2009 127 31,75 20 650

Jun. 2009 127 31,75 21 682,5

Jul. 2009 127 31,75 22 715

Ago. 2009 127 31,75 21 682,5

Sep. 2009 127 31,75 22 715

Oct. 2009 127 31,75 21 682,5

Nov. 2009 127 31,75 21 682,5

Dic. 2009 127 31,75 22 715

Ene. 2010 127 31,75 20 650

Feb. 2010 127 31,75 18 585

Mar. 2010 127 31,75 22 715

Abr. 2010 127 31,75 19 617,5

May. 2010 127 31,75 21 682,5 Pagado

667 20.851,35 4.065,78

TOTAL 16.785,57

RESUMEN:

La suma de los conceptos condenados a pagar genera un total para la demandada, lo que se refleja en el siguiente cuadro:

Concepto Total

Demandado a Pagar

Prest. Antigüedad 5.762,12

Vacaciones 550,80

Bono vacacional 306,00

Utilidades 459,00

Beneficio alimentación 16.785,57

Total 23.863,49

Asimismo se condena a la entidad de Trabajo al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los conceptos condenados, exceptuando intereses de mora y la corrección monetaria, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, asimismo, para el cálculo del Beneficio de Alimentación los intereses de mora y la corrección monetaria solo procederán desde el momento en que quede firme la presente decisión, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.),.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DEIMY LEEN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 96.040, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores contra la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S. en Los Teques. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, abogada C.S., inscrita en inpreabogado bajo el Nº. 131.826, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S. en Los Teques, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana A.I.D.R. en contra del SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÌDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRALDE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SEPINAMI), en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los conceptos por diferencia de Prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y diferencia por beneficio de alimentación, intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual debe ser calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia firme y la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha de la sentencia firme calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda, de acuerdo a los parámetros que serán establecidos en la sentencia, con relación de estos dos últimos conceptos, se excluirá de su calculo el concepto de beneficio de alimentación CUARTO:SE MODIFICA la decisión dictada en fecha Trece (13) de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S. en Los Teques, en cuanto a la unidad tributaria utilizada para al calculo del beneficio de alimentación, la cual debe ser la actual y con base al 25% de la mismas, su exclusión en cuanto al calculo de los intereses moratorios e indexación así como, la realización de la experticia para los cálculos de intereses moratorios e indexación los cuales serán realizados por el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día treinta (30) del mes de julio del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 14-2169

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