Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA

BARCELONA, 26 DE MARZO DEL 2014

203º y 155º

ASUNTO: BC0B-X-2014-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SIN CONCLUCION

MOTIVA

Se han recibidas las presentes actuaciones procesales, provenientes del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Provisoria, del referido tribunal superior, Dra. A.J.D.V., según consta en acta de fecha 18 de Febrero de 2014 y que corre inserto en los folios 1 y 2 del presente asunto, que se tramita en el cuaderno separado creado, por el Sistema Juris-2000, para sustanciar y decidir la presente incidencia de Inhibición.

Nuestra ley especial, establece entre los principios rectores el de la Uniformidad, contemplado en el artículo 450, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si lo adminiculamos con el articulo 452, ejusdem, podemos concluir, que en aplicación del mencionado principio rector, las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley orgánica, tienen que sustanciarse, tramitarse y decidirse conforme a los procedimientos especiales contemplados en la ley especial. No obstante al anterior razonamiento, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no vulneren a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial.

En base al anterior razonamiento, para tramitar, sustanciar y decidir la presente incidencia de inhibición los tribunal Superiores en materia de protección, deben aplicar en forma supletoria el procedimiento especial establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Determinado en forma diáfana el procedimiento a seguir y las normas adjetivas aplicables, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este jurisdicente pasa a decidir la presente incidencia, previa motivación de la resolución, en la forma siguiente.

La institución procesal de la inhibición, es un acto voluntario donde el juez o jueza respectivo o respectiva, pretende excepcionarse de conocer algún determinado litigio, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los jueces o juezas especiales del Trabajo o Protección, para los jueces o juezas ordinario civiles, deben fundamentar la inhibición en las causas contempladas en el articulo 82, numerales del primero al veintidós del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado debo señalar, que todos los Jueces o Juezas de Protección y laboral, tienen el deber de recurrir a la institución procesal de la inhibición, antes de ser recusado, si consideran que se encuentra en alguna causal de inhibición, conforme al mandato establecido en el encabezado del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para los jueces civiles ordinarios, dicha obligación legal esta contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En caso que nos ocupa, fue planteada la inhibición, por la Dra. A.J.D.V., Jueza Provisoria del Tribunal Superior del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, fundamentada en las causales quinta y sexta de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copio textualmente

La suscrita ABOG. A.J.D.V., Jueza Provisoria del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se INHIBE de conocer de la presente RECUSACION, propuesto el abogado C.M.P.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 38.946 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular d e la Cedula de Identidad N° V-9.863.077 y de este mismo domicilio, en contra de la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña Y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Dra F.M.A., en el procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano M.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.912.258 y de este mismo domicilio, contra la mencionada ciudadana L.A., por encontrarme incursa en las causales de inhibición 5° y 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no solo por haber emitido opinión sobre lo planteado en el presente asunto, cuando conocí en primera instancia la causa de Divorcio incoada por la ciudadana L.M.A., contra el ciudadano M.J.C., si no también por enemistad manifiesta con la parte recusante, ya que en la mencionada causa de divorcio que guarda relación muy estrecha con el proceso de partición y liquidación de la comunidad conyugal, emití decisiones interlocutorias, que si bien es cierto no comprometían el fondo del asunto, las mismas fueron duramente criticadas no solamente por la parte actora si no también por la parte demandada, para ese entonces, hoy las mismas partes en este proceso de partición, poniendo en tela de Juicio mi respetabilidad y mi honorabilidad, vilipendiándome ante el gremio de abogado y el personal del Tribunal que conforma el Circuito, todo lo cual comprometió y compromete mi imparcialidad en la presente causa. La presente inhibición se fundamenta en los ordinales 5 ° y 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se acuerda Oficiar lo conducente a la Jueza Rectora del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. MIRNA MAS Y R.E., para que proceda a designar de la terna de jueces suplentes, al Juez Accidental que deba conocer de la presente causa. Cúmplase.-

En Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2014.

Visto el informe de inhibición presentado por la Jueza Inhibida, observa este operador de justicia, que es una garantías procesal constitucional, ser juzgado por jueces o Juezas imparciales, idóneos, idóneas, independientes y responsables, habiendo manifestado en forma voluntaria y libre la Jueza Superior Provisoria, su intención de de no conocer el asunto BHOC-X-2014-000005, contentiva de recusación propuesto el abogado C.M.P.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 38.946 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular d e la Cedula de Identidad N° V-9.863.077 y de este mismo domicilio, en contra de la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña Y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Dra. F.M.A., en el procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano M.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.912.258 y de este mismo domicilio, contra la mencionada ciudadana L.A., ya identificada, este operador de justicia, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en el acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del m.T. de la Republica y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este operador de justicia, que existen suficientes razones de hechos y derecho para que la Jueza cuya inhibición plantea, sea separada de la causa en referencia, por lo que se declara procedente la inhibición planteada. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria, del referido tribunal superior, Dra. A.J.D.V., en su carácter de Jueza Superior Provisoria del Tribunal Superior del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui.

De igual forma se acuerda que este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI judicial del estado Anzoátegui, continuará conociendo el asunto BH0C-X-2014-000005, que contiene el escrito y demás actuaciones de la RECUSACION, propuesto por el abogado C.M.P.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 38.946 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular d e la Cedula de Identidad N° V-9.863.077 y de este mismo domicilio, en contra de la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña Y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Dra F.M.A., en el procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano M.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.912.258 y de este mismo domicilio, contra la mencionada ciudadana L.A., ya identificada. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior y Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior. En Barcelona,

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABG JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA

Siendo las 09: 04 am., se publico la anterior sentencia y se acordó agregarla al respectivo expediente

LA SECRETARIA

ABG JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA

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