Decisión nº PJ0102016000988 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 4 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001461

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000988

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: A.D.J.B.L. y J.G.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 28.321.195 y 17.820.682 domiciliados en los Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

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ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJOS(AS): Se omite de conformidad cone la articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos A.D.J.B.L. y J.G.R.R., convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de la referida niña de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO

Alimentación; El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) quincenales, para un total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, en efectivo mediante recibo firmado los cuales serán entregados a la progenitora de la niña para que realice las compras, en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticia de la niña; y los cinco (05) de cada mes aportará la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) en especies, es decir, que realizará las compras. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.

SEGUNDO

Salud; En cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 100%, de los gastos y lo referente a exámenes médicos y medicamentos, los gastos serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.

TERCERO

Educación; ]En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña estos serán acordados cuando la niña lo requiera, es decir cuando esté en edad escolar.

CUARTO

Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.

QUINTO

Navidad; en época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para los gastos correspondientes a este término, y realizará las compras la primera quincena del mes de diciembre, adicional a esto el regalo de navidad de su hij, con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales de su hija.

SEXTO

En este acto, la ciudadana A.D.J.B.L., aceptó la fijación de manutención, ofrecidas por el ciudadano J.G.R.R..

Ambas partes están conformes convienen en los términos descrito, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 19/09/2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 19/09/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS A.P.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102016000988.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS A.P.A.

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