Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.186.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: M.S.M.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-765.189, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: DERVIS HUWELEY FAUDITO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655.

DEMANDADA: EMPRESAS CAYCA ALIMENTOS CALSA S.A., SEGUROS LOS ANDES y J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.073.904, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.J.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-433.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.878, de este domicilio.

MOTIVO: EXCLUSION DE LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Y RECUSACION.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 17-10-2007, las presentes actuaciones con ocasión de las apelaciones, interpuestas por la Abogada A.J.d.N., en su condición de apoderada de la co-demandada Alimentos Cayca S.A., contra las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito; la primera, de fecha 25-09-2007, la cual la excluye a la mencionada profesional del derecho de la presente causa de conformidad con el artículo 83 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil, y la segunda, del 03-10-2007, que declara inadmisible la recusación propuesta contra el Juez, Abogado R.R.M., a cargo del a quo, en el presente juicio que por reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, sigue el ciudadano San M.R.M., contra el ciudadano J.G.Z. y las sociedades mercantiles Alimentos Cayca S.A. y Seguros Los Andes.

En fecha 18-10-2007 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.186 el presente expediente con dos (2) cuadernos separados y tratándose de la misma causa, contentiva de iguales decisiones interlocutorias con sus respectivas apelaciones, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.

El 26-10-2007, la Abogada A.J.d.N., consigna escrito de alegatos.

El Tribunal, estado en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

Encabeza las presentes actuaciones, la reclamación de la cantidad de Nueve Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 9.700.000,oo) por concepto de daños materiales, derivados de de tránsito, incoada por el ciudadano San M.R.M., contra el ciudadano J.G.Z. y las sociedades mercantiles Alimentos Cayca S.A. y Seguros Los Andes.

En fecha 09-07-2007, el Tribunal de la causa admite la demanda.

En fecha 14-08-2007, la ciudadana C.M.M.P. en su condición de Directora General de la codemandada, Empresa Cayca Alimentos (CALSA) S.A., le confiere poder apud acta a su Abogada asistente, ciudadana A.J.d.N..

En fecha 25-09-2007, Tribunal a quo, a cargo del Abogado R.R.M., profiere sentencia interlocutoria, mediante la cual excluye de la causa, a la Abogada A.J.d.N. con base al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación:

…La Abogada A.J.d.N., se encuentra comprendida en las causales de inhibición consagrada en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, y en varias causas llevadas en el Juzgado de Primera Instancia, quien ha manifestado la inhibición y las mismas han sido confirmadas por esta Superioridad. Es por lo que la norma excluye a ejercer la representación judicial o la asistencia jurídica en algunas de las causales establecidas en el artículo 82, que hubiese sido declarada con anterioridad en otros juicios, lo que significa que la profesional del derecho A.J.d.N., esta excluida de prestar asistencia jurídica o representación judicial, por estar comprendido en causal de inhibición. Tal afirmación deviene que la profesional del derecho A.J.d.N. ya había sido advertida de su exclusión en la causa distinguida con el N° 15.171, pretendió ejercer la representación de la parte demandada mediante el instrumento poder apud acta y queda excluida mediante sentencia firme dictada el 04-06-2007, aplicándosele el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil lo que equivale que la actuación en esta causa es dolosa y viola flagrantemente los artículos anteriores, los cuales guardan relación con los deberes que debe tener el abogado frente a las instituciones públicas como a sus patrocinados ya que su conducta debe estar orientada a no ejecutar actos que puedan ser calificados dolosos, porque al actuar en este proceso a sabiendas que está excluida, busca es entorpecer y retardar la secuela de este juicio. Por lo tanto se ordena pasarla al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, autoridad competente para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de suspensión del ejercicio profesional por haber actuado en franca violación a la ley de abogados artículo 61 y siguientes, Código de ética profesional del abogado artículos 20, 21, 22 y 4 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 02-10-2007, la Abogada A.J.d.N., formula recusación contra el Juez de la causa, Abogado R.R.M., en base al artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, ‘por tener enemistad entre el recusado y su persona, demostrada por hecho que sanamente apreciable hace sospechable la imparcialidad del recusado, pues está suficientemente demostrada la enemistad, las ofensas sufridas, manifestadas y así lo reconoce en acta de inhibición de sus treinta (30) expedientes y en la interlocutoria de fechas 25-09-2007 y con lo cual su representada, la empresa Cayca Alimentos (CALSA) Sociedad Anónima quedó totalmente indefensa’.

Ese mismo día, la Abogada A.J.d.N., apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25-09-2007.

En fecha 03-10-2007, el Juez a quo, Abogado R.R.M., con relación a la recusación interpuesta en su contra por la Abogada A.J.d.N., expone: “la presente acta para informar ante la Secretaria del Tribunal en lo referente a la recusación incoada por la ciudadana A.J.d.N. quien actúa en su propio nombre e intereses en la causa distinguida con el N° 15.244, recusación que fue presentada en horas de despacho el día 02-10-2007, donde señala que de conformidad con el numeral 18 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Además expone en el escrito que está suficientemente demostrado la enemistad, las ofensas sufridas, manifiesta y así lo reconoce en acta de inhibición de treinta expedientes, y en esta interlocutoria de fecha 25-09-2007, la que contiene todas las intenciones de quien fue la ofensa, ahora valiéndose de la empresa que representa. En consecuencia se declara inadmisible la recusación interpuesta por la Abogada A.J.d.N., ya que ésta infundada y no está fundada en un motivo legal que haga procedente aperturar incidencia, además a todas luces es contraria a derecho porque la fundamenta en causales inexistentes ya que si bien es cierto existe enemistad entre la recusante y su persona, pero el efecto de ésta, es que la profesional del derecho queda excluida de ejercer representación, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 11-10-2007, la Abogada A.J.d.N., apela de esta última decisión.

Subidas estas actuaciones al Tribunal Superior, la parte recusante, consigna escrito donde hace los siguientes planteamientos: Que es falso que haya actuado en forma contraria a los deberes de lealtad y probidad establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que en virtud de circunstancias que particularmente considera insalvables, entre el Juzgador del Tribunal de la causa y su persona surgió una enemistad que lamentablemente no se ha podido reconciliar y en virtud de la cual, el Juzgador se ha inhibido en todas las causas como correctamente corresponde en derecho. No es menos cierto que la decisión dictada no corresponde con el supuesto de hecho y no es viable jurídicamente como lo ha asentado nuestra Jurisprudencia Patria.

Aduce la apelante, que en efecto el artículo 83 C.P.C., establece… (Omissis)… De allí que el Tribunal Supremo de Justicia, bien lo ha asentado en forma reiterada que la inadmisión o exclusión del Abogado a que alude la norma solo es aplicable, coexistiendo varías exigencias todas de carecer concurrente: 1. Que donde se siga el juicio, exista un solo Tribunal competente para conocer del asunto. 2. Que la representación de la parte esté comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82; y 3. Que haya sido declarada en otro juicio ante el mismo Tribunal. De manera que si tales exigencias no se cumplen como lo bien ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09.08.2000, el resultado es previsible: el juez se inhibirá o será recusado. Y esta decisión ha sido acatada por los Jueces de instancia. Que en la presente causa el Juez del Tribunal a quo, inadmitió su representación como apoderada judicial de la sociedad mercantil CAYSA, aplicando equivocadamente la norma contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que procedía en derecho era que declarara su inhibición y remitiera el asunto a un Tribunal de la misma categoría, que existe en este Circuito y Circunscripción Judicial, solo así estaría estableciendo a favor de las parte una tutela efectiva y un debido proceso conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que así incurrió el Juez del Tribunal de la causa en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones contenidas en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil por ello solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se declare con lugar la recusación planteada. Anexa certificaciones emitidas por la Abogada J.v.C.V., Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo, donde consta la asistencia jurídica a la ciudadana C.M.M. en su condición de Gerente de la empresa CAYSA ante dichos Tribunales. En apoyo a sus alegatos, presenta copias simples de fallos dictados por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P. al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 23-06-2006 y del Tribunal a quo, de fecha 26-06-2007, en la cual excluye al Abogado M.R.M. en el expediente Nº 14.684.

Hecha la narrativa anterior, el Tribunal pasa a decidir como punto de primer orden, la impugnación contra la decisión del a quo, de fecha 25-09-2007, mediante la cual excluye del juicio a la Abogada A.J.d.N..

Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil:

No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a manos que se trae de las causales 1ª., 2ª., 3ª., 4ª., 12ª., 6 y 18ª.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda

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A la letra de esta disposición legal y respecto al punto tratado, queda establecido, que los profesionales del derecho no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes, cuando estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Dicha norma en su segunda parte, prevé la excepción de que, aun y cuando el profesional del derecho esté comprendido con el juez en las causales señaladas en el artículo 82, ya declarada con anterioridad, no podrá ser excluido o inhabilitado en la causa, a menos que existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, pero en este caso la representación del apoderado o asistente si se presentare a ejercer la representación o asistencia, solo podrá ejercerla antes de la contestación de la demanda, pues si lo hiciere después de esta, el juez está en la potestad de excluirlo del juicio.

En el presente caso, resulta notorio, que además del Tribunal a quo, existe en esta Jurisdicción otro Tribunal competente para tramitar la misma causa, como es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

Conforme a lo expuesto, no es totalmente cierta la afirmación de la parte apelante, en el sentido, de que la inadmisión o exclusión de un profesional del derecho en los términos concebidos en el artículo 83 eiusdem, solo es aplicable cuando coexiste conjuntamente las siguientes exigencias: 1. Que donde se siga el juicio, exista un solo tribunal competente para conocer el asunto; 2. que la representación de la parte esté comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82; y 3. que haya sido declarada con anterioridad, ya que como quedó expuesto, la norma legal en comento, permite al juez la exclusión de un profesional del derecho, que se presente como asistente o apoderado de una parte procesal, aún y cuando en el lugar o jurisdicción donde se siga el juicio, existan dos tribunales competentes para conocer el asunto.

Ahora bien, respecto a la potestad autorizatoria que confiere la ley procesal al juez de la causa para excluir a un profesional del derecho según las previsiones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 16-08-2002 (Bruno Birro Rosetto y otros en amparo, Exp. Nº 01-2115) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, apuntó:

…El prenombrado Juzgado Superior fundamentó su decisión, en las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, observó los recaudos aportados por las partes como lo esgrimido en la audiencia constitucional, expresando que “que al estar comprobada la existencia de la declaratoria con lugar de las recusaciones interpuestas por la abogado T.R.d.P. contra el Juez, Dr. F.Á.B., como órgano subjetivo del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, con fecha anterior a la del auto de fecha 16 de febrero de 2001 y auto de fecha 19 de febrero de 2001, mediante el cual se declara la extromisión e inhabilidad y exclusión de la abogado T.D.C.R.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.137, la conducta del Juez se ajustó plenamente a derecho, toda vez, que prevalece el interés superior de la recta administración de justicia que subyace en la norma denunciada y que justifica plenamente la imposición de la limitación en las condiciones de ejercicio del derecho a patrocinar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que eventualmente pueda corresponder a la profesional del derecho, abogado T.D.C.R.d.P.. Aplicación de norma que en momento o en modo alguno puede ser considerada como conculcadora de derecho constitucional alguno, en especial los invocados en la solicitud de amparo constitucional instada”.

  1. - En segundo lugar, consideró que -en el presente caso- no se está ante el segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la ciudad de Los Teques existen dos tribunales de primera instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito…

    Por ello, la Sala -en virtud de la consulta de ley- solo procede a determinar si el fallo recurrido se encuentra o no ajustado a derecho, para lo cual observa lo siguiente:

    El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.

    No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

    Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda

    (resaltado de esta Sala).

    Con relación a la norma antes transcrita, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, entre las cuales vale destacar, los siguientes fallos:

    - El del 31 de octubre de 2000, recaído en el caso C.W.M., en el cual se señaló, lo siguiente:

    La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación

    .

    - El dictado el 30 de octubre de 2001, en el caso A.J.M.D., en el cual se sostuvo:

    El Juez presuntamente agraviante en el presente caso, aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición.

    Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)

    El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación, y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de las reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. Con relación a la alegada violación al derecho al honor, es de observar que el pronunciamiento de inhibición no tiene como propósito ni constituye una valoración ética sobre las condiciones profesionales o personales del abogado; sólo se orienta a preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Se trata de la ponderación de circunstancias de hecho que pueden entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último.

    El caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.

    En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor: (...)

    De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.

    (...)

    El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de "allanamiento inverso", es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.

    En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia N° 1301/2000 del 31 de octubre)

    .

    Por ello, el hecho de que en el auto accionado dictado el 16 de febrero de 2001, el titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, visto el poder apud acta otorgado por el ciudadano B.B.R. a la Abogada T.R.D.P., haya decidido no admitir la representación o asistencia de dicho ciudadano a través de esa Abogada, y haya instado al mencionado ciudadano a constituir otro apoderado, no genera por si solo la violación de los derechos invocados por los accionantes, toda vez que se desprende del texto del auto (v. folio 25) que el pronunciamiento en él contenido, se produce con estricta observancia a lo dispuesto en el citado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - En segundo lugar, se observa que los ciudadanos B.B.R., J.C.B.R. y U.D.B.R., denunciaron en su solicitud de amparo, la violación de los derechos al trabajo y al libre ejercicio de la profesión de la Abogada T.R.D.P., atribuyéndose una legitimación que no ostentan, toda vez que -como lo decidió el a quo- quien podría solicitar amparo en protección de tales derechos es la persona que estima infringida su situación jurídica, siendo resaltante el hecho de que la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez recusado, no puede considerarse violatorio de los derechos antes indicados, toda vez que lo decidido en el auto accionado, en nada impide que la prenombrada Abogada siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales.

    Por lo tanto, la Sala confirma la decisión del a quo, en la cual se declaró sin lugar el amparo solicitado, en virtud de que la decisión accionada, no se subsume dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

    En base a los anteriores razonamientos y quedando evidenciado en los autos, que la profesional del derecho, Abogada A.J.d.N., se ha presentado en el referido juicio en ejercicio de la representación legal de su mandante Empresa Cayca Alimentos Caysa S.A., cuando estaba comprendida en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya previamente declarada, tal como lo admite y así fue decidida por esta superioridad en las causas Nros 12.061 (nulidad de partición), 12.082 (nulidad de venta), 13.536 (daños y perjuicios), 13.897 (reivindicación de inmueble), 13.916 (cumplimiento de contrato), todas nomenclatura del Tribunal a quo, en consecuencia, al ser excluida la mencionada profesional del derecho por el Juez de la causa, Abogado R.R.M. en el presente juicio que sigue el ciudadano San M.R.M., contra el ciudadano J.G.Z. y las sociedades mercantiles Alimentos Cayca S.A. y Seguros Los Andes, por consiguiente, dicho Tribunal, actuó ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

    Es cuanto a la decisión del a quo, de ordenar pasar a la Abogada A.J.d.N. al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados en razón de que la referida profesional, al haber actuado procesalmente en dicho Tribunal, a sabiendas que estaba impedida por encontrarse con el Juez de la causa, comprendida en la causal de enemistad de acuerdo al ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, y que tal proceder es de mala fe y violatorio de los artículos 61 y siguientes de la Ley de Abogados y 20, 21, 22 y 4 ordinal 1 y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, considera esta superioridad que la representación ejercida por la referida profesional del derecho, no entraña tal gravedad en razón de que no está comprobado que actuó de mala fe y en contrariedad a la Ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado, pero se le llama la atención, en el sentido que en lo adelante se abstenga de propiciar este tipo de incidencias procesales, en atención de estar comprendida en la causal de enemistad con el mencionado Juzgador de la Primera Instancia y a los fines de que todo proceso judicial, sea verdaderamente un instrumento de la justicia, la cual debe ser transparente y sin dilaciones innecesarias, cuales resultan perjudiciales a los justiciables. Así se decide.

    En relación a la recusación interpuesta por la apelante y la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal de la Primera Instancia por las razones señaladas, este Tribunal observa:

    Enseña la doctrina que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Vid. Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Efraín Vásquez Velasco vs. J.I.R., en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02).

    Ha sido jurisprudencia reiterada que el Juez recusado, de acuerdo al artículo 96 el Código de Procedimiento Civil, puede decidir la inadmisibilidad de la recusación, sin necesidad de abrir una incidencia, en los siguientes casos: a) Cuando se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previsto en la ley; b) cuando se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento la causa principal o incidental; c) o cuando la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación se hubiere fundamentado en causa legal (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30.10-2001 (A. Aspite y otros en amparo), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando.

    En el caso de marras, se constata de las actas procesales, que el Juez del a quo, al advertir la actuación procesal de la Abogada A.J.d.N., quien con antelación estaba comprendida en la causal de enemistad, normada en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, y la cual, previamente había sido declarada por esta superioridad en las causas ya mencionadas, en tales motivos, el a quo, procedió a excluir dicha profesional del derecho del juicio principal en decisión interlocutoria de fecha 25-09-2007, la cual fue revisada por este Despacho con las consideraciones señaladas.

    Se aprecia de los autos, que posteriormente, a dicha decisión, el día 02-10-2007, la prenombrada profesional del derecho, procede a recusar al Juez de la causa, esto es al quinto día de despacho siguiente a su exclusión, siendo ello así, la presente recusación esta inferida de extemporaneidad, ya que la misma, ha debido interponerse dentro de los tres (3) siguientes a dicho fallo, cuales discurrieron en las fechas 26, 27 y 28-09-2007, de conformidad con el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y en tales razones, dicha recusación resulta inadmisible en derecho.

    Aunado a ello, con anterioridad a la formulación de la presente recusación, la Abogada A.J.d.N., había sido excluida de la causa por estar comprendida con el Juez a quo, en la causal contenida en el ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, lo que desde luego, demuestra, que la recusación carecía de fundamentación jurídica.

    En cuanto a los alegatos de la apelante, estando comprendidos y analizados a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto.

    Consecuencia de lo expuesto, las apelaciones a.f.p. la Abogada A.J.d.N., deben ser declaradas parcialmente con lugar. Así se juzga.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar, las apelaciones formuladas por la Abogada A.J.D.N., en su condición de apoderada de la co demandada, sociedad mercantil Empresa de ALIMENTOS CAYCA S.A., y quedan confirmadas, pero modificadas en los términos expuestos, las decisiones interlocutorias proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, de fechas 25-09-2007 y 03-10-2007.

    En consecuencia, la Abogada A.J.D.N., queda legalmente excluida de la causa seguida por el ciudadano SAN M.R.M. contra la mencionada sociedad mercantil y el ciudadano J.G.Z. y la sociedad comercial SEGUROS LOS ANDES, ambos identificados; e igualmente, no ha lugar, al pase de dicha profesional del derecho, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, a los fines de la apertura o no de la averiguación correspondiente con relación a sus actuaciones procesales en el presente juicio. Así se resuelve.

    Se declara Inadmisible la recusación formulada por la parte apelante. Así se establece.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, los treinta y un días del mes de Octubre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

    Stria.

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