Decisión nº 4775 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO CARABOBO.

200º y 150º

PARTE

DEMANDANTE: La ciudadana, A.J.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula Nº V- 4.225.396.

ABOGADO

ASISTENTE: Abg. R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.336

DEFENSOR

JUDICIAL: Abg. M.M.S., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.363.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 22.134

NARRATIVA

En fecha 09 de Agosto de 2007, la ciudadana A.J.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula Nº V- 4.225.396, presento la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que se presume sostuvo con el ciudadano E.R. (Difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.190.342.

En fecha 30 de octubre de 2007, es admitida y se ordeno la publicación de edictos a los herederos desconocidos los cuales se ordena publicar en los diarios “El Carabobeño” y “El Notitarde”.

En fecha 28 de Mayo de 2008, la ciudadana A.J.R. consigno los edictos publicados.

En fecha 30de julio de 2008, el alguacil hace constar que fijo en la cartelera del Tribunal Edicto.

En fecha 19 de noviembre de 2008, comparece la ciudadana A.J.R., asistida por la abogada E.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.799, solicita se nombre defensor de oficio.

En fecha 15 de diciembre del 2008, Se nombro Defensor Ad-Litem, de todas aquellas personas sucesoras desconocidas del ciudadano E.R. a la abogada M.M. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.363, quien fue notificada en fecha 12 de febrero de 2009, y juramentada en fecha 17 de febrero del 2009.

En fecha 02 de junio de 2009, comparece la ciudadana A.J.R., asistida por el abogado G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.935, solicita se cite a la defensora judicial.

En fecha 18 de junio del 2009, el tribunal acordó la citación de la Defensora Ad-Litem. En fecha 16 de julio del 2009, el alguacil J.G.G. deja constancia que cito a la abogada M.M., en su carácter de defensora judicial.

En fecha 21 de septiembre del 2009, la abogada M.M., presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de de octubre de 2009, comparece la ciudadana A.J.R., asistida por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.336, presenta pruebas.

En fecha 19 de mayo de 2010, comparece la ciudadana A.J.R., asistida por la abogada M.N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806, solicita se declare la unión concubinaria entre la ciudadana A.J.R. y el ciudadano E.R..

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Alega que en el año 1974, inicio una unión concubinaria con el ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.190.342 (difunto), la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre los familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivían, asimismo alega que en fecha 20 de febrero de 2007, el ciudadano antes mencionados falleció en la Clínica popular S.B.d.M., Estado Carabobo, igualmente alega que de cuya unión procrearon los siguientes hijos, W.H.R.R., E.E.R.R., KEISI G.R.R., C.C.R.R., J.C.R.R., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. 9.683.692, 12.571.262, 14.231.996, 17.472.537 y 14.231.995, en su orden.

ALEGATOS DEL DEFENS OR JUDICIAL

Alega la abogada M.M., en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano E.R., que a lo largo del expediente se han cumplido todos los parámetros legales, además expresa que en ningún momento se presento ni por si ni por medio de apoderados ninguna persona que tuviese cualidad de heredero o familiar con derecho; alega que se traslado a la población de Mariara Estado Carabobo, donde investigo entre los vecinos de la comunidad coincidiendo todos en que conocían desde hace muchos años la comunidad de hecho entre el difunto E.R. y la ciudadana A.J.R., también investigo si habían otros parientes siendo la respuesta siempre negativa agregando algunos que aproximadamente desde los años ochenta (80) conocieron la unión de E.R. y la ciudadana A.J.R., y los hijos de la unión, hasta el momento de la muerte del ciudadano E.R..

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

Promovió conjuntamente con el libelo de la demanda, copia de las Actas de Nacimiento de los hijos con el difunto E.R., en donde reconoce a los hijos de nombre W.H.R.R., E.E.R.R., KEISI G.R.R., C.C.R.R., J.C.R.R..

Consigno Copia Certificada de la p.m. signada con el Nº 24.048, evacuada por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Consigna Declaración de Testigos, evacuados por ante la Notaria Publica Segunda de V.E.C..

PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL

No presento pruebas.

MOTIVA

Observa esta Sentenciadora que la ciudadana A.J.R., parte demandante fundamenta la demanda en los hechos siguientes; en el año 1974, inicio una unión concubinaria con el ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.190.342 (difunto), la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre los familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivían.

Según lo contemplado en el artículo 77 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Esta sentenciadora pasa a.l.i. del citado articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según Sentencia del 15 de Julio de 2005, (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional), caso C.M.G..

”El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

A este tenor el artículo 767 del Código Civil establece que:

se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Por lo que respecta al material probatorio, el tribunal aprecia que la parte demandante en la oportunidad de promover pruebas presento copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de cada uno de sus hijos, el cual se confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el este establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Asimismo consigno Copia Certificada de la p.m. signada con el Nº 24.048, evacuada por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, además presenta Declaración de Testigos, evacuados por ante la Notaria Publica Segunda de V.E.C., el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, esta Juzgadora concluye que entre el ciudadano E.R. (difunto) y la ciudadana A.J.R., ambos identificados anteriormente, existió una unión concubinaria de TREINTA Y TRES (33) AÑOS, contados a partir del año 1.974 hasta el 20 de Febrero de 2.007 cuando el ciudadano E.R. falleció. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con la norma legal citada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana A.J.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula Nº V- 4.225.396. Segundo: en que consecuencialmente fue concubina del ciudadano E.R. desde el año 1974 hasta la fecha de su muerte 20 de febrero de 2007.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia (04) días del mes de agosto de Dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Federación y 151º de la Independencia.

Abg. I.C.C. de Urbano

La Juez Titular

Abg. A.U..

La Secretaria

En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. A.U..

La Secretaria

Exp. 22.134

ICCU/yenika.

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