Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Indignidad

Exp. Nº U.R.D.D.:AP71-R-2013-000897

Interlocutoria/ Acción de Indignidad

Sin Lugar Recurso Apelación/Recurso/ Civil/Confirma/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: A.J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.609.649.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.O.A.H. y DEXABET M.R.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.074 y 76.176, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: M.C., venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-3.657.753.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No consta en autos apoderado judicial.

    MOTIVO: ACCION DE INDIGNIDAD - (Reposición de la Causa)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 9 de mayo de 2013, por el abogado J.O.A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso principal a partir del auto de admisión de la demandada y repuso la causa al estado que se agoten los trámites de citación personal de la parte demandada.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 09 de octubre del 2013, la dio por recibida y solicitó al a-quo la remisión de las copias certificadas contentivas del libelo de demanda, de la decisión del 17 de mayo de 2013, de la diligencia ejerciendo el recurso de apelación y del auto que oyó dicho recurso, por ser necesarias para la resolución del recurso en segunda instancia.

    Por auto del 13 de noviembre de 2013, vista las copias certificadas remitidas a esta alzada mediante oficio Nº 603/2013, se acordó agregarlas a los autos, reanudando en consecuencia la causa, fijando en tal sentido su trámite en segunda instancia.

    El 27 de noviembre de 2013, los abogados J.O.A.H. y Dexabet M.R.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana A.J.P.C., presentaron escrito de informes por ante esta alzada constante de tres (03) folios útiles.

    Por auto del 22 de enero de 2014, debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, se difirió la oportunidad para dictar el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad de Ley para dictar sentencia en la respectiva incidencia, este tribunal observa previamente el iter procesal acaecido en primera instancia, con respecto a la incidencia elevada a su conocimiento, en tal sentido se consideran:

  3. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Consta de los autos según las copias certificadas adjuntas al presente expediente, que la demanda por acción de indignidad, donde surge la presente incidencia, se inició por libelo de demanda presentado el 14 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados J.O.A.H. y Dexabet M.R.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.J.P.C., en contra de la ciudadana M.C. (f. 32 al 36).

    Previo las formalidades de distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por providencia del 20 de junio de 2012, admitió la demanda conforme a lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el trámite del juicio por el procedimiento ordinario (f. 1).

    Mediante diligencia del 06 de julio de 2012, el abogado J.O.A., dejó constancia de la consignación de las copias necesarias para practicar la citación de su antagonista (f. 02 y 03).

    Por auto del 10 de julio de 2012, ese tribunal libró compulsas a la parte demandada ciudadana M.C. (f. 04).

    El 30 de julio de 2012, el ciudadano J.D.R., actuando en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber estado el 26 y 27 de julio de 2012, en la Avenida Intercomunal de Antimano, Barrio S.A., Calle Real de Carapita, pasando la Escuela M.O.S., Sector Terepaima, Carapita, Municipio Libertador, Caracas, donde afirma no logró ubicar la casa identificada con el Nº 33, ni a la demandada (f. 6).

    El 24 de septiembre de 2012, el abogado J.O.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, vista la imposibilidad de practicar la citación personal, por parte del Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial, solicitó de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles (f. 07 y 08).

    Por auto del 26 de septiembre de 2012, el a-quo acordó la citación por carteles de la parte demandada ciudadana M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señaló que las circunstancias establecidas en el referido artículo, se encontraba cumplidas conforme a la diligencia del 30 de julio del 2012 (f. 9 al 11).

    Mediante diligencia del 02 de noviembre de 2012, el abogado J.O.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal” (f. 14 al 16).

    El 08 de mayo de 2013, el abogado J.O.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con vista que a la presente fecha no se habían fijado los carteles de citación para la comparecencia de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignó por ante la recurrida consulta de datos del Registro Electoral de la parte demandada ciudadana M.C. (f. 17 al 19).

    Mediante decisión del 17 de mayo de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso principal a partir del auto de admisión de la demanda, reponiendo en consecuencia la causa al estado de agotar el trámite de citación personal de la parte demandada (f. 37 al 39).

    Mediante diligencia del 21 de mayo de 2013, el abogado J.O.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 17 de mayo de 2013, por el juzgado de la causa. Por auto del 05 de junio de 2013, se oyó dicho recurso en el solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de la incidencia a la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere previa las formalidades de distribución el conocimiento a esta alzada que para resolver considera:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Fue asignado al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 21 de mayo de 2013, por el abogado J.O.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana A.J.P.C., en contra de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio de indignidad que sigue la ciudadana A.J.P.C., en contra de la ciudadana M.C., a partir del auto de admisión de la demanda, reponiendo en consecuencia; la causa al estado de agotar los trámites de la citación personal de la parte demandada. En razón de ello, debe este revisor, verificar previamente la justeza de lo decidido, por lo que traslada incontinente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la recurrida para dictar su fallo, así como lo alegado por la parte actora recurrente, en tal sentido se tienen:

    *

    • DEL FALLO RECURRIDO:

    …Del dicho del Alguacil de este Circuito Judicial antes mencionado se evidencia que éste detalla su exposición en ocasión a la gestión de la citación personal realizada de la siguiente manera: …omissis…

    De la trascripción anterior, se evidencia que el ciudadano Alguacil, al momento del traslado a la dirección suministrada, deja constancia que estando en la dirección suministrada por la actora no logró dar con la misma, por lo que, en criterio de este Tribunal no se agota su gestión de citar a la ciudadana demandada toda vez que el correcto proceder ha debido circunscribirse a solicitar mayor especificación en la dirección aportada por el actor.

    En atención de lo anterior, este Despacho en aras de mantener un orden procesal y evitar cualquier subversión adjetiva, considera obligante reponer la causa al estado en que sea efectuada la citación en forma personal, y, de resultar negativa la misma se proceda a la citación por cartel conforme lo estipula el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    La reposición de la causa no es un fin sino un medio adjetivo dirigido a corregir un vicio suscitado en juicio cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, y, evidenciándose, como se dijo anteriormente, que la parte actora no fue lo suficientemente explícita ni minuciosa en aportar los datos concretos y correctos para la práctica de la citación personal de la parte demandada, es por lo que el Juez siendo el guardián del debido proceso debe mantener las garantías procesales evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, por ello es que considera quien aquí juzga que al no cumplirse con las formalidades previstas a los fines de que la citación personal fuese debidamente agotada y por cuanto la reordenación del presente juicio es la justificación de la existencia del fin útil se repone la causa al estado de agotar los trámites necesarios a fin de que se logre la citación personal de la parte demandada M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.657.753 y ASÍ SE DECIDE.

    III

    En virtud de las razones antes expuestas y los fundamentos de derecho señalados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO PRINCIPAL A PARTIR DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE AGOTEN LOS TRÁMITES DE CITACION PERSONAL DE LA PARTE DEMANDADA.

    Por la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas…

    .

    • DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA.

    A los fines de enervar la decisión recurrida parcialmente transcrita, los abogados J.O.A.H. y Dexabet M.R.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.J.P.C., presentaron escrito de informes, en los términos siguientes:

    …la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por la cual el articulo 215 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son consolidadas) para la validez del juicio, de ello se desprende que la falta absoluta de la citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

    Esto significa que, en un proceso donde se practica defectuosamente la citación del demandado, pero en la cual se cumplen formalidades legales de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio tendrá los efectos inherentes a la cosa juzgada.

    Ahora bien, de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que las formalidades necesarias para el logro de la citación de la demandada fueron cumplidas, es decir, se verificaron tanto la citación personal de la demandada, como la citación por carteles los cuales fueron consignados en fecha 02/11/2012, con el objeto de que se le nombrara un defensor ad-litem para la demandada M.C., razón por la cual la recurrida ha debido considerar que en el presente caso, lejos de transgredirse el derecho a la defensa de la demandada, se ofrecieron las garantías necesarias legalmente establecidas para defender sus derechos e intereses en el juicio.

    En este sentido, cuando el ordinal 1º del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala como causal de invalidación la falta de citación, ha entendido nuestro m.T., que está referido, principalmente, a la citación personales para la contestación pues ésta es la verdadera y propia citación. Las formas supletorias de carteles no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad-litem, que hace posible asegurar al demandado su derecho de defensa.

    Lo que caracteriza en general a las formas de citación cautelaría en el derecho procesal civil venezolano, es que mediante ellas no se llaman inmediatamente al demandado para la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente.

    De allí que el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, de cuenta al juez de que no encuentra al demandado, tal y como ocurrió en el caso de marras, puesto que una vez agotada la citación personal el juez de la recurrida a solicitud de esta representación, acordó librar los correspondientes carteles tal y como se desprende del auto de fecha 26/09/2012, con lo cual el acto habría alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    No compartimos este razonamiento jurídico, por cuanto el juez de la recurrida al dejar sentado:…omissis…

    En este sentido, para el Juez de la recurrida, la citación personal no se completo, estableciendo conclusiones jurídicas, con base en que fue incumplida una formalidad por parte del alguacil, como lo es no haber solicitado mayor especificación en la dirección aportada por el actor, que en su criterio no se agoto su gestión de a la demandada, determina la nulidad de ese acto y, por tanto, declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso principal a partir del auto de admisión de la demanda, causándole un perjuicio a mi representada, al reponer la causa al estado de nueva citación…

    **

    Del fallo recurrido se observa que el juzgador de primer grado declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso principal a partir del auto de admisión de la demanda y su consecuente reposición de la causa al estado de agotar los trámites de la citación personal de la parte demandada, por considerar que el alguacil, a quien se le encomendó la citación personal, no actuó dentro de su correcto proceder, el cual debió circunscribirse a solicitar mayor especificación en la dirección aportada por el actor para tal fin, por lo que en aras de mantener el orden procesal y evitar cualquier subversión adjetiva, repuso la causa al estado en que sea efectuada la citación en forma personal, de resultar está negativa, proceder a la citación por carteles como lo estipula el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; justificando dicha reposición en el sentido que persigue un fin útil, el cual es; la reordenación de la causa y en garantía del debido proceso manteniendo las garantías procesales evitando su incumplimiento. Por su parte la representación judicial de la parte actora recurrente con la finalidad de enervar lo decidido por la recurrida, alegó en su escrito de informes presentado por ante esta alzada, que las formalidades necesarias para el logro de la citación de la demandada fueron cumplidas en el caso concreto; es decir, que se verificó tanto la citación personal de la demandada, como la citación por carteles, los cuales fueron consignados el 02 de noviembre del 2012, con el objeto de nombrar un defensor ad-litem, razón por la cual a su criterio se debió considerar que en el caso sub-indice, lejos de transgredirse el derecho a la defensa de su antagonista, se le ofrecieron las garantías necesarias legalmente establecidas para defender sus derechos e intereses en el juicio; aunado al hecho que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece que para que el tribunal pueda disponer de la citación cartelaria, es necesario que previamente el alguacil de cuenta al juez, tal como sucedió en el caso de marras, razón por la cual solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

    Ahora bien, trabados los extremos del recurso, con vista al memorial de la parte actora recurrente y lo establecido por el juzgador de primer grado, considera pertinente este sentenciador traer a colación criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en fallo del 07 de mayo de 2002, en el juicio de daños y perjuicios, seguido por la sociedad mercantil Distribuidora Nella, en contra de la sociedad mercantil Alpina Productos Alimenticios C.A., bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que estableció:

    …En ese mismo orden de ideas, la Sala reflexiona sobre los señalamientos expuestos por el funcionario alguacil en relación al ejercicio de sus obligaciones laborales para citar a la demandada, al respecto, si bien se ha establecido que no es necesario que se enumeren los lugares visitados y las diligencias que se hicieron para lograr el objetivo, ello, no puede ser un aval para que el funcionario muestre indiferencia en el agotamiento de la citación personal. En la situación comentada respecto de la exposición hecha por el alguacil, se desprende que el mismo sólo se trasladó el 6 de mayo de 1997 a la dirección indicada por la demandante y por cuanto le dijeron que no se encontraba la persona a citar, el día 8 del mismo mes y año procedió a devolver los recaudos que a la evidencia de autos habían sido librados apenas el 30 de abril del citado año, con lo cual las presunciones de su falta de diligencia se acentúan en razón al poco tiempo transcurrido desde que se libraron los recaudos a su devolución a los autos, ello sin considerar la fecha en la cual le fueron entregados, toda vez que tal indicación no se expresa en la nota de la secretaria, aunando a ésto que, no se infiere de su exposición otra dificultad para el logro de la citación personal mas que la respuesta que le dieron en la dirección que dice se trasladó, sin ni siquiera mencionar al menos el nombre de la persona que le dio la información. No impone la norma ni la doctrina que el Alguacil esté obligado a ir innumerables veces a citar al demandado, pero sí es imprescindible que, en razón a la importancia del acto comunicacional de la citación, necesario para trabar la litis, que dicho funcionario sea diligente y efectivo en la misma.

    Siendo evidente el incumplimiento por parte del mentado funcionario del deber que le impone el numeral 1 del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el 115 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la función de hacer y practicar las citaciones y notificaciones.

    La Sala considerando la eficacia jurídica de las funciones del alguacil y de sus actos, en sentencia Nº 358, de fecha 15 de noviembre de 2000, en el caso R.A.L.C. contra R.A.C. y otros, expediente Nº 00-212, expresó:…omissis…

    En el sub iudice los pormenores reseñados, como se indicó, desembocaron en el nombramiento del defensor ad liten, que si bien en principio tiende a preservar la garantía legislativa respecto a las prerrogativas de la demandada como parte de su derecho la defensa y al debido proceso; en el caso en estudio, tales prerrogativas a juicio de la Sala, fueron sin lugar a dudas menoscabadas por una evidente falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones de parte del alguacil del tribunal de la cognición para las cuales prestó su juramento y cuyas obligaciones le impone la ley en los mentados artículos y que conforme a lo transcrito up supra, devienen inexcusablemente en una total indefensión de la demandada, al no cumplir cabalmente sus labores, lo cual necesariamente debe ser corregido por vía de reposición…

    (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    Advirtiendo en el caso bajo examen que su eje medular radica en el hecho de determinar si se encuentra agotada la citación personal de la demandada, ciudadana M.C., como lo afirma la parte actora o sí por el contrario se debe mantener la reposición delatada por el a-quo, al comprobarse que el alguacil no se circunscribió en un correcto proceder dentro del marco de sus obligaciones para la ejecución de los actos comunicacionales que le encomienda la Ley y dentro del marco jurisprudencial ut-supra citado. En tal sentido, se constata de la propia declaración del funcionario, ciudadano J.D.R., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 30 de julio de 2012, que se dirigió en dos oportunidades a citar a la ciudadana M.C.; esto es, los días 26 y 27 de junio de 2012, a la Avenida Intercomunal de Antimano, Barrio S.A., Calle Real de Carapita, pasando la Escuela M.O.S., Sector Terepaima, Carapita, Municipio Libertador de Caracas, donde no ubicó la casa Nº 33, donde debía proceder a citar a la demandada, lo que conllevó a su no localización, de lo que colige este jurisdiccente la falta de agotamiento de su citación personal, tal como lo dispuso la recurrida en la decisión del 17 de mayo de 2014; pues, al no ubicar el lugar, no podía entenderse agotada dicha diligencia; por cuanto el supuesto de hecho de la norma, es que no se encontrare al demandado, lo que nunca pudo dar por cierto la recurrida en su providencia del 22 de septiembre de 2011, sustento del inicio de la actividad cartelaria; ya que mal puede darse por no encontrada a la demandada sin ni siquiera haber dado con el lugar que indicó la parte actora como su dirección. De allí que el alguacil debió reservarse dicha actuación hasta tanto la parte actora suministrara con más especificación la dirección o en su defecto que el tribunal se hiciera auxiliar con los organismos competentes, razones por las cuales este tribunal debe confirmar la reposición decretada por el a-quo en la decisión recurrida, por perseguir un fin útil, desatendiendo lo alegado por la recurrente, en el sentido que la citación se consolidó en el caso de autos por la actividad cartelaria, al no materializarse la citación personal, cabe preguntarse donde se trasladara la Secretaria a fijar el cartel a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pretender subsanar en este estadío procesal la omisión advertida, es contraria a los postulados constitucionales, máxime cuando atenta contra el legitimo derecho de defensa que auspicia el proceso debido, por lo que se insta al referido funcionario a que en caso el caso subsiguiente actue con la mayor diligencia en sus actuaciones. Así se decide.

    Empero, tampoco puede dejar pasar por alto este tribunal que mediante auto del 26 de septiembre de 2012, el juzgado de primer grado estableció con vista a la diligencia de fecha 24-09-2012, presentada por el abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, que la citación por carteles solo puede verificarse previa solicitud de la accionante, siempre y cuando no se haya podido practicar la citación personal de la parte demandada, circunstancia ésta que dio por cumplida conforme a la diligencia de fecha 30-07-2012, suscrita por el Alguacil, acordando la citación por carteles de la parte demandada. Actuación que generó la confianza y seguridad jurídica en la parte actora, para continuar con la actividad cartelaria para cumplir con las exigencias legales de la citación de su contraparte; por ello, este tribunal debe hacer un llamado de atención a la recurrida; pues, sí bien es cierto observa un debido proceder al acordar la reposición de la causa, manteniendo a las partes en el goce de las garantías que brinda nuestro ordenamiento jurídico en los procesos, corrigiendo sus faltas, éstas correcciones deben ser oportunas, máxime en un caso como el de autos donde la parte actora procedió a la publicación de carteles con la finalidad de continuar con los trámites legales para la citación de la ciudadana M.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en razón que se observa de las actas procesales, que la recurrida en el auto del 26 de septiembre de 2012, estableció que se encontraba cumplida la citación personal de la demandada, sustentada en la declaración del 30 de julio de 2012, efectuada por el alguacil, misma actuación sustento de la reposición que nos ocupa, siendo lo correcto instar a la parte actora a especificar la dirección donde tendrá lugar el traslado del alguacil o en su defecto auxiliarse con los organismos competentes, como sería el C.N.E. (CNE). Así se decide.

    Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, verificando este tribunal que en la presente causa no se agotó los trámites necesarios para el agotamiento de la citación personal de la demandada y ciñéndose al deber que los jueces como directores del proceso deben procurar la estabilidad de los juicios, siendo vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante puedan acarrear nulidades y atraer en consecuencia reposiciones como la de autos, le resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido el 21 de mayo de 2013, por el abogado J.O.A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso principal a partir del auto de admisión de la demanda; en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que se agoten los trámites de citación personal de la parte demandada; ello en el juicio que por cobro de bolívares, impetraron los abogados J.O.A.H. y Dexabet M.R.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.J.P.C., en contra de la ciudadana M.C.. Consecuente con lo decidido se confirma el fallo apelado fechado 17 de mayo de 2012, lo que se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así formalmente se decide.

    V.- DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 21 de mayo de 2013, por el abogado J.O.A.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.074, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso principal a partir del auto de admisión de la demanda, y en consecuencia la reposición de la causa al estado de que se agoten los trámites de citación personal de la parte demandada, ello en el juicio que por cobro de bolívares, impetraron los abogados J.O.A.H. y Dexabet M.R.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.074 y 76.176 .559, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.J.P.C., en contra de la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.657.753.

    SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA la decisión apelada.

    TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Se imprime 2 ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para que repose en el libro copiador se sentencias correspondiente al mes de febrero de 2014, y el segundo para su publicación.

    Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado.

    Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.) Conste,

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº U.R.D.D.:AP71-R-2013-000897/Civil

    Interlocutoria/ Acción de Indignidad

    Sin Lugar/Recurso Apelación/ Civil/Confirma/“D”

    EJSM/EJTC/AMVV.

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