Decisión de Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de Portuguesa, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio San Genaro de Boconoito
PonenteLisandro Valero Paredes
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.

PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE No. 476-07

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTES:

DEMANDANTE: A.J.D., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.061.337, domiciliada en la Avenida Principal de Boconoito, Municipio San G.d.B.d.E.P.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: E.A.R.N., domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.786.

DEMANDADO: J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.014.647, domiciliado en el Municipio San G.d.B.d.E.P..

ABOGADO APODERADO DEL DEMANDADO: J.B.R.H., domiciliado en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, inscrito en el Impreabogado bajo el numero 77.669

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL).

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, con motivo del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana A.J.D., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.061.337, domiciliada en la Avenida Principal de Boconoito, Municipio San G.d.B.d.E.P. , asistida suficientemente por el Abogado en ejercicio E.A.R.N., domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.786, titular de la cédula de identidad numero 8.052.037, en el cual señala que suscribió contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano J.F.H., arriba identificado, sobre un inmueble tipo local comercial, situado en el Barrio las rurales, calle 2, diagonal a la Plaza B.d.B., Estado Portuguesa, el cual según la arrendadora funciona actualmente un Fondo de Comercio de Nombre CABLE TEL C.A., alega la demandante, que este contrato fue pactado en forma verbal con el demandado, que el Canon de Arrendamiento fue convenido en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MIL (Bs 52.000,oo) mensuales, pero que desde el mes de Marzo del año 2005 y hasta la presente fecha, el arrendatario no ha cancelado los correspondientes cánones de arrendamientos, y en consecuencia procede a demandar para que convenga, o en caso contrario a ello sea obligado por el Tribunal, en desocupar y en hacerle formal entrega del inmueble que le cedió en arrendamiento, fundamentando la presente acción en el artículo 34 literal “a ” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Consta a los folios 5 al 14 del expediente, copias fotostáticas de un título supletorio acompañado con el libelo de demanda

Cursa al folio 15, admisión de la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano J.F.H.

Al folio 19, del expediente riela boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano J.F.H.

Al folio 21, cursa escrito contentivo de la contestación a la demanda, la cual fue realizada dentro del lapso legal, y con la cual el demandado de autos igualmente acompaña con su escrito copia fotostática de Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, igualmente acompaña en copia fotostática C.d.O. expedida por la Sindico Procurador Municipal del Municipio San G.d.B.d.E.P..

Cursa al folio 38 del expediente escrito de promoción de pruebas presentado por apoderado del apoderado de la parte actora, Abogado E.A.R..

Consta al folio 37 del expediente, admisión del escrito de pruebas, presentado por el apoderado de la parte actora.

Al Folio 19 cursa escrito de promoción de Inspección Judicial presentado por el apoderado de la parte actora, estando aun dentro del lapso legal.

Riela al folio 41 al 46 del expediente, declaración de los testigos M.D.L.S.A., M.D. y G.T. promovida por la parte actora.

Al Folio 47, cursa auto del Tribunal admitiendo la Prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte actora y donde se fija oportunidad para su evacuación.

Riela a los folios 48, poder apud acta, otorgado por la parte demandante ciudadano J.F.H. al Abogado en ejercicio J.B.R.H..

Cursa al folio 29, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 14 de febrero por la parte demandada ciudadano J.F.H., debidamente asistido por el Abogado J.B.R.H. , debidamente admitido por el Tribunal en fecha 15 de Febrero del año 2007.

Al folio 97 cursa declaración de la testigo F.J., promovida por la parte actora.

Al folio 99 cursa diligencia del Apoderado Actor en el cual impugna constancia presentada por el demandado.

Al folio 100 y 101, cursa actuación del tribunal en el cual se deja Constancia de la Inasistencia al acto de Declaración de los testigos B.B. y R.H.G., ambos promovidos por la parte actora.

Al folio 103, cursa escrito de Impugnación presentado por el Abogado y Apoderado Actor E.A.R.N. en el cual Impugna Titulo Supletorio, Constancia y Facturas presentados por el Demandado en su escrito de promoción de pruebas.

Al folio 105 al 110 cursa declaración de los ciudadanos RAFAELA ARAUJO Y C.G., testigo este promovido por la parte actora.

Se hace consta al folio 109 que el Testigo J.V., no compareció al acto de declaración.

Al los folios 110 al 113, cursa declaración de los testigos ciudadanos J.A.V.D. y J.F.G., ambos promovidos por la parte actora.

Al folio 114 cursa Acta de Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal, solicitada por la parte actora.

Al folio 116 al 127 cursa declaración de los testigos ciudadanos: R.A.B.R., R.S.R., N.D.Z.S., J.D.F.S. Y J.R.G.S., testigos estos promovidos por la parte demandada.

En fecha 26 de Febrero, el tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar Sentencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana A.J.D., asistida suficientemente por el Abogado en ejercicio E.A.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.786, demanda DESALOJO DE UN INMUEBLE LOCAL COMERCIAL, EL cual según la parte actora, le fue cedido en arrendamiento verbal al ciudadano J.F.H. , alega que el Canon de Arrendamiento fue convenido en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MIL (Bs 52.000,oo) mensuales, que desde el mes de Marzo del año 2005 y hasta la presente fecha, el arrendatario no ha cancelado los correspondientes cánones de arrendamientos adeudando, por tal concepto adeuda , la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL (Bs 1.092.000, oo), y fundamenta jurídicamente la acción propuesta en el articulo 34, literal de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios literal “a” que 1.- Indican las pautas a observarse en las demandas por desalojo. 2.- Legitiman para demandar el desalojo de inmuebles arrendados bajo contrato a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. 3.- Excluye la prórroga legal al arrendatario insolvente.

Concluye la demandante señalando, que como ha transcurrido 1 año y 10 meses desde que el ciudadano J.F.H. dejo de cancelarle las mensualidades, recurre a este Juzgado para demandar al ciudadano J.F.H.; pide el DESALOJO DEL INMUEBLE, y pide el pago de la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL (Bs 1.092.000, oo), por mensualidades vencidas mas las que se siguieren venciendo mientras dure este Juicio, asimismo demanda las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios profesionales de los abogados.

El Demandado ciudadano J.F.H., debidamente asistido por abogado, en el acto de contestación de la demanda alega lo siguiente: Rechaza y contradice que haya realizado contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana A.J.D., sobre un local comercial, rechaza igualmente que el local comercial sea propiedad de la mencionada ciudadana, rechaza que se haya fijado un canon de arrendamiento de BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MIL (Bs 52.000, oo), alega ser el verdadero propietario del citado local comercial, según titulo supletorio presentado en original con el escrito de promoción de pruebas y que acompaña con la contestación de la demanda en Copia Fotostática, acompaña igualmente con la Contestación de la demanda c.d.o. emanada de la Sindico Procurador Municipal, Abogada L.C.P.. Cuyo original es presentado en el escrito de Promoción de pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitidas en su oportunidad y evacuadas las correspondientes pruebas invocadas, este Tribunal a-quo procede a examinarlas y darles su j.v.p., a las probanzas presentadas por la demandante y demandada de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

APORTADAS CON LA DEMANDA:

Con el libelo de demanda, la parte actora acompaña copia fotostática de Titulo Supletorio que fuera otorgado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25 de Enero del año 2007, la cual por tratarse de una copia fotostática de las señaladas en el segundo aparte del articulo 429 del Código de procedimiento Civil, al no ser impugnada por el adversario en el presente caso en la Contestación de la demanda, las mismas se tienen como fidedignas y demuestran la propiedad de la ciudadana A.J.D.D. sobre un local comercial cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE : Patio de la vivienda principal de A.J.D.D. . SUR: Carrera dos, ESTE: R.G.C., y OESTE: Entrada de la casa principal de la ciudadana R.G.. Razón por la cual a este Juzgadro le merece plena prueba, la cual es adminiculada mas adelante con los demás medios probatorios. Así se valora.

APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:

Mediante escrito que cursa a los folios 32, 33, y 34, la parte actora, promovió las siguientes probanzas:

  1. -Promovió dos recibos de pago marcados A y B por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MIL (Bs 52.000,oo), el primero de fecha 05 de Febrero del año 2005, y el segundo de ellos el 05 de marzo del año 2005, recibos estos que al no ser impugnados ni desconocidos por la parte demandante, adquieren el carácter de fidedignos por lo que este Juzgado las aprecia y le da el J.v.p., ya que demuestran plenamente que entre el ciudadano J.F.H. en su carácter de Gerente general de la Empresa CABLE TEL C.A. y la ciudadana A.J.D.D. existe un Contrato de Arrendamiento por alquiler de un local , y que dichos recibos se corresponden al pago de alquiler correspondiente al Mes de Enero del año 2005 y el Mes de Febrero del año 2005, razón por la cual este juzgadro le merece pleno valor probatorio. Así se decide. Así se valora

  2. -Pruebas Testimoniales de los ciudadanos M.D.L.S.A., M.D., G.T., F.J., B.B., R.H.G., R.A., C.G. Y J.V., evacuadas en su oportunidad legal rielantes a los folios 41 AL 45, 97 AL 98 Y 105 AL 111, con excepción de los testigos B.B., R.H.G. Y J.V., los cuales no comparecieron al acto de declaración de testigos.

    Del análisis de esta testimoniales de los ciudadanos M.D.L.S.A., M.D., G.T., FELICIA JI8MENEZ, R.A. Y C.G., estos testigos son contestes en afirmar entre otras cosas, que efectivamente la ciudadana A.J.D.D. construyo un local comercial al lado de su casa , que en este local funciona actualmente la Empresa CABLE TEL C. A. propiedad del ciudadano J.F.H. , que este local lo construyo la ciudadana A.J.D.D. con su propio dinero, que este local le fue arrendado a J.F.H., que el Canon de Arrendamiento es de BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MIL (Bs 52.000,oo) mensuales, que el ciudadano J.F.H. dejo de pagarle a la arrendataria el canon de arrendamiento hace meses. Además de ello se demuestra que efectivamente el ciudadano quien construyo dicho local comercial fue el ciudadano C.G.Z. por orden y cuenta de la ciudadana A.J.D.D., , que este local comercial anteriormente a J.F.H. estuvo arrendado a otras personas , este Tribunal tomando en consideración que los testigos son contestes en afirmar sus dichos libres de todo apremio, no incurren en contradicción, no fueron debidamente repreguntados por la parte demandada, tomando en consideración que por la edad de los mismos comprendida entre los 41 años a 77 años de edad, todos son vecinos de Boconoito varios domiciliados en el Barrio Las Rurales , lo que lleva al animo de este juzgador de considerar la seriedad y responsabilidad a sus afirmaciones de hecho , razón por la cual por llevar a la convicción de este juzgador con su dichos de la realidad de lo hechos este Tribunal los aprecia y les da un J.V.p. por ser testigos hábiles y demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial ubicado en la carrera 2, del Barrio Las Rurales propiedad de la Ciudadana A.J.D.D. y que actualmente esta alquilado al Ciudadana J.F.H., demuestran igualmente que este ciudadano esta atrasado en el pago de los canones de arrendamiento y el monto de le mensualidad convenida como canon de Arrendamiento. Así se valora.

    3- En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, a los fines de que ratifiquen sus dichos en el Titulo Supletorio que fuera acompañado en copia fotostática con el libelo de demanda, de nombres V.D.J.A. Y GRATEROL J.F., de sus dichos se desprende, que efectivamente ratificaron el contenido y firma del Titulo Supletorio , y que efectivamente comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y Agrario del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa e igualmente donde consta que realmente la Ciudadana A.J.D.D. es la persona que construyo un local comercial ubicado en la carrera dos del Barrio Las Rurales, construido en un área de terreno ocupado por la ciudadana A.J.D.D., y que limita con la misma propietaria por el lindero Norte y Oeste, Por lo tanto al ser conteste en sus dichos y por ser de edad de 41 y 83 años, este Juzgado les da el J.V.p. ya que adminiculado a las pruebas anteriormente analizadas llevan al convencimiento de este juzgador sobre la verdad de sus dichos y la realidad de los hechos, por ser testigos hábiles. Así se valora.

  3. -Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio San G.d.B.d.E.P.. Se le da su valor probatorio de plena prueba, en virtud de haber consistido en un medio probatorio por el que este Tribunal constató personalmente, a través de todos los sentidos que efectivamente por al lado de la casa de habitación de la ciudadana A.J.D.D. , ubicada en el Barrio las Rurales, Avenida principal, esquina con la calle 2 del Sector, diagonal a la Plaza B.d.B., efectivamente se encuentra construido un local para uso comercial, donde funciona actualmente la Empresa CABLE TEL C.A. el cual esta ubicado por el lindero Sur por donde limita con la Carrera 2 del Barrio Las Rurales, y del recorrido que se hizo en el interior de dicha casa se constato que dicho local comercial tienen en la parte trasera una puerta de metal que sirve de acceso al patio de la casa propiedad de la ciudadana A.J.D.D., lo cual a juicio de este juzgador es un elemento determinante ya que si fuera propiedad del ciudadano J.F.H. , porque va a tener comunicación por una puerta trasera al patio propiedad de la ciudadana A.J.D.D., hechos materiales que fundamentan la presente controversia, y determinan en concatenación con los dichos de los testigos antes analizados, que solo existe un local comercial propiedad de la Ciudadana A.J.D.D., en el cual funciona actualmente CABLE TEL C.A . Así se valora

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:

    1) DOCUMENTALES: Promovió 1) Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil Transito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado con el numero S-733-06 de fecha 08 de Diciembre del año 2006, con el cual actor quiere demostrar al tribual ser el propietario de unas Bienhechurias tipo local comercial, con un área de construcción de TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS, (39,32 MTS2) con los linderos y medidas que allí se especifican, sin embargo considera este Juzgador, que dicho Titulo Supletorio por si solo no es suficiente prueba para determinar una propiedad sobre Bienhechurias frente a terceros, esto por cuanto en el mismo Tribunal que se otorga dicho Titulo Supletorio se señala textualmente “Quedando a salvo el derecho de terceros” razón por la cual considera este Juzgador, que por ser un acto otorgado solamente con el control de la parte presentante, sin un contradictorio, el mismo debe ser adminiculado a otras pruebas y los testigos deben ratificar sus dichos dentro del Juicio para poder darle un J.V.P., lo cual será analizado mas adelante cuando sean analizadas las pruebas testimoniales. Así se Valora

    2) En relación a la c.d.O. acompañada en la Contestación, suscrita por la Abogado L.C.P., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San G.d.B., se hace constar que el ciudadano J.F.H. esta ocupando una extensión de Terreno propiedad municipal, cuyos linderos y medidas coinciden con los linderos y medidas del inmueble descrito en el Titulo Supletorio, sin embargo considera este Juzgador que dicha Constancia no determina el tipo de ocupación al igual que no determina la fecha de la ocupación e igualmente no demuestra al tribunal la condición de propietario del Ciudadano J.F.H. sobre el local comercial objeto de litigio, razón por la cual dicha Constancia no lleva a la convicción a este juzgador de que el demandado sea el propietario del Local Comercial. Así se Valora.

    3) En relación a la con C.d.R. emanada del registro Civil del Municipio y que corre inserta al folio 52 del expediente, la misma señala que el Ciudadano J.F.H.G., esta residenciado en el Barrio Las Rurales de Boconoito, Municipio San G.d.B.d.E.P., igualmente dicha prueba no lleva a la convicción a este Juzgador que el Ciudadano J.F.H. sea el propietario del inmueble, solo demuestra que es residente del Barrio Las Rurales, no indica dirección exacta , igualmente una persona arrendada puede solicitar c.d.r. y el Registro Civil igualmente se la otorgaría razón por la cual a este Juzgador no le merece Valor Probatorio para demostrar los hechos alegados en cuanto a la propiedad del Local comercial objeto de litigio.

    4) -En Cuento a la Declaración Jurada promovida por la parte demandada, igualmente es una declaración de parte formulada por el ciudadano J.F.H., que en nada demuestra al tribunal la veracidad de los alegatos de la parte demandada, por lo tanto no demuestra la propiedad del demandado sobre el citado Local Comercial objeto de Litigio por lo tanto al Juzgador no le merece valor probatorio. Así se Valora

    5) -En cuanto a las 35 facturas de compras promovidas dentro del lapso por la parte demandada, considera este Juzgador que se trata de documentos privados emanados de terceros, de los cuales los que rielan a los folios 72,73,74,75 y los folios 90.91,92,93,95,96, aparecen firmados por terceros en forma privada, y aunque las demás facturas no aparezcan firmadas, pero sellos de las respectivas empresas que las expidieron, por lo tanto son documentos emanados de terceros, los cuales considera este juzgador debieron ser ratificados de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual reza” Los Documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” . Razón por la cual, esta facturas no le merecen a este Juzgador valor probatorio por no haber sido cumplida la formalidad esencial establecida en el articulo 431 ya citado como lo es la ratificación en Juicio por el tercero, para darle valor probatorio, por lo que no le merecen valor probatorio a este Tribunal. Así se Valora.

    -

    En Cuanto a las Testimoniales promovidas por la Parte Demandada: Ciudadanos R.A.B.R., R.S.R., N.D.Z.R., J.D.F.S. Y J.O.G.S.. cuyas declaraciones cursan a los folios 116 AL 127, y las cuales fueron evacuadas en forma legal, del análisis de estas Testimoniales observa el tribunal que con respecto a la declaración del ciudadano R.A.B.R., este testigo aparece como testigo en el Justificativo de Testigos que sirve de prueba preconstituida para fundamentar la solicitud del titulo Supletorio que fuera otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el cual la parte demandada pretende demostrar que el Ciudadano J.F.H. tenia alquilado un local que funcionaba como deposito para almacenamiento de equipos pertenecientes a CABLE TEL C.A., propiedad de la Ciudadana A.J.D.D., ubicado en la avenida principal, que el local donde funciona CABLE TEL C.A actualmente, es propiedad de J.F.H., y esta ubicado en la carrera dos, sin embargo observa el tribunal en primer lugar, que de inspección judicial realizada por el tribunal en la casa propiedad de la ciudadana A.J.D., solo se observo la existencia de un local comercial propiedad de la Ciudadana A.J.D.D., ubicado por el lindero de la carrera dos del Barrio Las Rurales, por la avenida principal no se observo la existencia de un local comercial propiedad de la ciudadana A.J.D., tal como el testigo pretende hacerlo ver a este tribunal, igualmente cae este testigo en contradicciones cuando a una de las preguntas contesta que le consta que J.F.H. estaba construyendo un local comercial porque el le decía que estaba construyendo un local comercial, que siempre que hablaba con el, que le decía que iba a construir un local comercial diagonal a la plaza Bolívar, pero posteriormente contesta a la cuarta a una repregunta que el vio y observo que el local comercial lo estaba construyendo J.F.H., y en cuanto a la cantidad de dinero el testigo manifiesta en las repreguntas que no sabe cuanto se gasto en la construcción de las mejoras, que el no vio la factura , mientras que en realidad el manifestó ante el tribunal que expidió el titulo supletorio que a el le constaba que el ciudadano J.F.H., había gastado en materiales y mano de obra , la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS 10.000,oo) es decir es un testigo que incurre en contradicciones razón por la cual no le merece a este Juzgador Valor Probatorio y así se valora.

    En cuanto a las declaraciones de ciudadano R.S.R., a este tribunal no le merece f.p., ya que el testigo a la mayoría de las preguntas que se le formulan se limita a contestar “sI” , es decir no da razón fundada de sus dichos, en las repreguntas que le fueron formuladas señala que el ciudadano J.F.H. en la calle principal esta alquilado y que horita donde esta es propio, es decir pretende demostrar la existencia de una local alquilado desde el año 2003, cuando en realidad el tribunal observo que solo existe solo un local comercial ubicado en la carrera dos, donde funciona actualmente CABLE TEL C.A. Razón por la cual al tribunal no le merece f.P. este testigo. Así se valora.

    En cuanto a la declaración del ciudadano N.D.Z. se observa igualmente que el testigo pretende demostrar al Tribunal con su dicho la existencia de dos locales, un alquilado entre la ciudadana A.J.D. y J.F.H. y otro propiedad del ciudadano J.F.H., el alquilado supuestamente ubicado en la Avenida Principal, sin embargo el tribunal en la inspección realizada dejo constancia solo de la existencia de un lo cal comercial ubicado en la calle 2, al lado de la casa de la ciudadana A.J.D.D., en ningún momento fue alegado por el demandado en su contestación a la demanda la existencia de un local comercial en la Avenida Principal de Boconoito propiedad de la ciudadana A.J.D.D. y que lo tuviera alquilado como deposito al ciudadano J.F.H., por lo que adminiculado a otras pruebas este testigo no lleva a la convicción del Juez sobre la verdad de sus dichos, por lo tanto no es conteste en su declaración, y no merece valor probatorio. Así se valora

    En cuanto a la declaración del ciudadano J.D.F.S., es ambigua se limita a decir a todas las repuestas “SI” y no da razón fundada de sus dichos , igualmente pretende demostrar al tribunal la supuesta existencia de un local de deposito alquilado al ciudadano J.F.H. por la ciudadana A.J.D.D., cuando solo consta en el expediente la existencia de un local comercial donde funciona actualmente CABLÑE TEL C.A, propiedad de la ciudadana A.J.D.D., por lo que es evidente que este testigo no es conteste den sus afirmaciones razón por la cual no le merece a este juzgadro Valor probatorio. Así se Valora.

    En cuanto a la declaración del ciudadano J.O.G.S., igual a las declaraciones de los testigos anteriores no da razón fundada de su dicho, solo se limita en la mayoría de las respuestas a decir “SI” además de ello insiste en la existencia de un local para deposito ubicado en la avenida principal, diagonal a la plaza B.d.B., cuando en realidad por Inspección que hizo el tribunal se determino que solo existe un local comercial diagonal a la Plaza Bolivar3s de Boconoito, ubicado en la carrera dos, que es donde funciona actualmente la empresa CABLE TEL C.A., no se demostró en el curso del proceso la existencia de un deposito, razón por la cual no le merece a este juzgador valor Probatorio este testigo por la ambigüedad de sus dichos. Así se valora.

    Previamente el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la ciudadana A.J.D.D. es propietaria de un local comercial ubicado en la carrera dos, diagonal a la plaza b.d.B. al lado de su casa, es evidente que celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.F.H., por el cual la arrendadora cedió en arrendamiento al arrendatario el citado local comercial ubicado en la carrera 2 del Municipio San G.d.B., al lado de la casa, lo cual consta por las declaraciones de los testigos ya valorados, y la existencia de dos recibos de pago firmados por las partes, los cuales demuestran el monto del canon de arrendamiento, y al no ser impugnados adquieren el carácter de fidedignos, igualmente esta demostrado en el expediente la falta de pago de canones de arrendamiento por parte del ciudadano J.F.H..

    Ahora bien, establece La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 que: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    2. Omissis

    3. Omissis

    4. Omissis

    5. Omissis

    6. Omissis.

    Así las cosas, la parte actora alega basándose en esta norma que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de MARZO DEL AÑO 2005, adeudando por tal concepto la cantidad de UN MILLON NOVENTA YDOS MIL BOLIVARES (Bs 1.092.000,oo) ; y en este orden de ideas, cabe destacar que el ciudadano J.F.H. , en su condición de demandado en la presente, no demostró al Tribunal la verdad de sus dichos, no demostró que fuera el propietario del inmueble local comercial objeto de litigio, el Titulo supletorio presentado por el no surte efecto frente a terceros, en cuanto a la prueba de testigo solo vino a ratificar uno de los testigos del Titulo Supletorio e incurrió en evidente contradicción, no demostró la supuesta existencia de un local de deposito que le fuera alquilado en la avenida principal por parte de A.J.D.D..

    Es preciso señalar, que lo que se ha pactado por medio de un contrato verbal, el cual tiene fuerza de ley entre las partes, tal y como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, y es lo que puede deducirse una vez analizado el cúmulo probatorio, tomando en cuenta que el demandado no probó nada que le favoreciera, y por cuanto es obligación del mismo primordial para quien aquí juzga, pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos; que es la contrapartida de la obligación del arrendador de procurar el uso o goce de la cosa. Del mismo modo es otra de sus obligaciones usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de las cosas arrendadas, por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado al no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción de Desalojo en la forma y medida intentada por A.J.D.D. , asistida debidamente por el Abogado en ejercicio A.A.R.N. , en contra del ciudadano J.F.H. en consonancia y a plenitud con lo establecido por el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que el Proceso es un Instrumento para la realización de la Justicia y que estamos inmersos en un esta democrático y social , de derecho y de Justicia en los términos consagrados por el Constituyente en el articulo 2 ejusdem. , y así se declara.

    DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA

    En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    CON LUGAR la demanda por DESALOJO de VIVIENDA incoada por la ciudadana A.J.D.D., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.061.337, domiciliada en la Avenida Principal de Boconoito, Municipio San G.d.B.d.E.P., asistida suficientemente en sus actos procesales por el Abogado en ejercicio ALVIS A R.N., contra el ciudadano J.F.H.;, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.014.647, domiciliado en el Municipio San G.d.B.d.E.P.. Todo de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia declara resuelto el contrato de arrendamiento verbal que a ambas partes les vincula sobre el local comercial, ubicado en la carrera dos del Barrio Las Rurales, diagonal a la plaza B.d.B.E.P..

  4. ) Se condena a la parte demandada perdidosa, ciudadano J.F.H. , a desocupar y restituir inmediatamente el inmueble local comercial ubicado en Barrio Las Rurales, calle 2, del Municipio San G.d.B., a la parte actora, ciudadana A.J.D.D. , en las perfectas condiciones como lo recibió y al pago de la suma que adeude por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; que para la fecha de interposición de la demanda era la cantidad de ciento UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL (Bs. Un millón noventa y dos mil (Bs. 1.092.000, oo), mas las que se hayan hecho exigibles durante el proceso.

  5. ) Del mismo modo se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cinco (5) días del mes de Marzo del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez del Municipio

    Abg. L.V.P.

    La Secretaria

    María Auxiliadora Delgado de Franco.

    En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria

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