Decisión nº KH01-V-2001-000020 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonentePatricia Elena Cabrera Manfredi
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH01-V-2001-000020

DEMANDANTE: A.J.M., J.C.P.M., A.P.P., A.C. y ARGENSI E.Y., cédulas de identidad, Nros. 3.864.009, 9.618.613, 3.542.229, 6.636.162, y 7.462.283, repectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: V.Y.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.355.

DEMANDADO: FUNDABARRIOS, fundación creada mediante decreto presidencial Nro 246 de fecha 29 de Junio de 1994, publicado en al Gaceta Oficial Nro 35.492, de la misma fecha,

APDERADOS DEL DEMANDADO: G.M. y R.M.M.P. inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 65.911 y 93.561.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DAÑOS MATERIALES

En fecha 22-11-2001, el ciudadano V.Y.S., presentó escrito de demanda por DAÑOS MATERIALES, constante de cinco folios útiles y sus anexos que cursan de los folios 8 al 59. Al folio 60 se admitió demanda. El apoderado actor señaló el nombre del presidente de FUNDABARRIOS y solicita la citación de conformidad con el Art. 345 del C.P.C., se acordó tomar nota del nombre se ordenó la citación y se libró compulsa. El Abg. V.Y.S. consignó resultas de citación y por cuanto la misma no fue lograda en forma personal solicita la citación por correo certificado. Al folio 78 se acuerda la citación por correo certificado y se le concede un término de distancia de cuatro días al demandado. Al folio 80 se agregó planilla de correo.Al folio 82 el abogado Gustavo A, Mory Araque consignó copia del poder a “Exhibendi. Exhibendum”. Al folio 86 el Abg. G.M., consignó escrito de contestación a la demanda. Al folio 82 el Abg. V.Y.S. señala que se debe notificar al Procurador General de la Republica y consigna jurisprudencia que cursa de los folios 90 al 105. Al folio 106 se acuerda suspender la causa por noventa días continuos y se acuerda notificar al Procurador General de la Republica. Al folio 108 se agrega oficio Nro. 4683 de la Procuraduría General de la Republica. Al folio 110 el Abg. V.Y.S. solicita se ratifique oficio al Procurador General de la Republica. A los folios 112 al 115 la Abg. R.V.S., y sus anexos que cursan a los folio 116 al 130, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente al Procurador General de la República. Al folio 133 se niega la reposición solicitada. Al folio 134 el Abg. V.Y.S. solicita se admitan las pruebas. Al folio 135 se niega admitir por cuanto no habian sido agregadas. Al folio 136 se agregan las pruebas promovidas por ambas partes las cuales cursan a los folios 137 al 158. Al folio 159 el Abg. V.Y.S. impugna copias simples consignadas por la contraparte. Al folio 160 el Abg. R.M.M.P. ratificó escrito de promoción de pruebas y consignó poder que cursa al folio 161 al 165. Al folio 166 solicita se acuerde se evacuen las pruebas promovidas. Al folio 167 se admiten las pruebas promovidas por el Abg. V.Y.S.. Al folio 169 se admiten las pruebas promovidas por el Abg. G.M.. Al folio 170 se difiere inspección judicial. Se oficio a la Comandancia de Policia del Municipio Iribarren del estado Lara. Al folio 173 el Abg. V.Y. solicita se difiera inspección judicial. Al folio 175 se difiere inspección judicial para el quinto día de despacho siguiente. Al folio 176 se acuerda librar oficio a la Comandancia de Policia del Municipio Iribarren del Estado Lara. Al folio 177 se difiere inspección juidicial para el primer dia de despacho siguiente. A los folios 178 al 180 inspección judicial. Al folio 181 el ciudadano G.S. consignó fotografias. Se fija el décimo quinto día de despacho para presentar informes. A los folios 187 y 188 el Abg. V.Y. presentó escrito de informes.

II

MOTIVA

Alega la parte actora que es poseedora de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Tamaca, Rastrojitos Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos:

NORTE: Predio Nro. TR-7 ocupado por N.T., Predio Nro. TR-6 ocupado por N.B., Predio Nro. TR-5 ocupado por los Landini; Lote Nro. 1 Granja La Rustiquera y terrenos de J.M. con vía interna de por medio. SUR: Urbanización Las Sábilas con Avenida Las Sábilas de por medio ESTE: Predio Nro 16-F de C.S., granja La Esperanza y OESTE: Carretera vieja vía Tamaca. Las Playitas.

Que posee ese lote de terreno tal y como se evidencia de Resolución del Directorio de Instituto Agrario Nacional Nro. 04-99 de fecha 04/02/99 y de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior Agrario. Señala la parte actora que ese terreno era destinado a la cría de ovejas y al cultivo de sisal y sábila. Aduce la parte actora que en fecha 05-12-94 la Fundación para el equipamiento Barrios (FUNDABARRIOS) se introdujo ilegalmente a los terrenos Ut-supra, descritos y procedieron a ejecutar trabajos en el terreno pretendiendo desalojar a los hoy actores quienes intentaran juicio posesorio y obtuvieran sentencia a favor, a pesar de dicha sentencia FUNDABARRIOS siguió trabajando con maquinarias y equipos aún habiéndose decretado secuestro en el juicio posesorio y destruyeron la mayoría de mejorar y bienhechurías. Señala el demandante que en fecha 27-03-2001, solicitó a FUNDABARRIOS el pago de los daños pero no se logró nada.

Alega que es por ello que de conformidad con los Art. 1185 y 1194 del Código Civil Venezolano, viene a demandar a FUNDABARRIOS por Daños Materiales derivados de la conducta ilicita de FUNDABARRIIOS al destruir 8 tanques para agua de 30 litros; Bs. 40.000.000,00 por la destrucción de cinco casas con paredes de bloque; Bs. 16.180.000,00 por la destrucción de 10 Hectáreas de sábila; Bs. 7.600.000,00 por la destrucción de la siembra de sisal; Bs. 400.000,00 por la destrucción del pasto cultivado; Bs. 450.000,00 por la destrucción de 3 Kilómetros de cerca de alambre de púas; Bs. 2.100.000, 00; por perdida de 70 ovejas mestizas.

Igualmente demanda la parte actora las siguientes cantidades por concepto de lucro-cesante:

Cuarenta y Cuatro Millones Ochocientos Mil bolívares, (Bs. 44.800.000,00) como lucro cesante de las 10 Hectáreas de Sabila.

Trece Millones Doscientos Mil bolívares (Bs. 13.200.000,00) por el lucro cesante de la producción de sisal.

Cuatrocientos Siete Millones Ciento Treinta Mil bolívares por lucro cesante de Ovejas de Producción.

Señala además la parte actora que la mano de obra era colocada por ellos mismos.

Por su parte la demandada FUNDABARRIOS en la oportunidad de contestar la demanda se opuso a lo pretendido por la parte actora "...en el debido razonamiento de coherencia y justicia en cuanto que lo solicitado por la parte accionante y claramente elevado en ningún caso ajustado a los parámetros de Ley ni a la prudente doctrina , así lo establece el profesor P.M. cuando dice: " En las obligaciones pecuniarias el dinero figura tanto in obligatione como en in solutione ( puesto que define los instrumentos de pago)" cuando menciona respecto a la estimación de la pretendida querella, toda estimación no solo los instrumentos que determina las mismas ".

Corre insertas en autos las siguientes pruebas:

  1. - Folio 10 documento no suscrito por nadie. Según su texto debió ser suscrito por V.Y. e I.P. y por G.B., J.B. y A.A.. Este documento por carecer de firma se le niega valor probatorio.

  2. - Folios 12 al 17 documento emanado del Instituto Agrario Nacional. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del C.C.V.

  3. - Folios 18 al 32 copia certificada de la sentencia en Querella Interdictal de Restitución por Despojo. A este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del C.C.V.

  4. - Folio 33 al 53 copia certificad de documentos. A estos documentos se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del C.C.V.

  5. - Folio 54 documento privado emanado de I.P. quien es un tercero ajeno al juicio y no acudió a ratificar dicho documento en calidad de testigo por lo que se le niega valor probatorio a este documento de conformidad con el Art. 431 del C.P.C.

    6-Folio 55 documento "periódico" en el cual la ciudadana M.G. en su carácter de presidente de FUNDABARRIOS declaró a la prensa lo siguiente:

    La anterior administración de FUNDABARRIOS invadió estos terrenos y tenemos un juicio perdido. Debemos cancelarlo levantar el problema legal…

    Del texto del periódico se evidencia que se trata del sector La Sábila. Se valoran dichas declaraciones como confesión de conformidad con el Art. 1402 del C.C.V.

  6. - Folios 56 al 58 copias simples de la Gaceta Oficial donde se crea FUNDABARRIOS. Se tienen estas copias como fidedignas de conformidad con el Art. 429 del C.P.C.

  7. - Folio 59 copia del plano del Terreno. Se tiene esta copia como fidedigna de conformidad con el Art. 429 del C.P.C.

  8. - En cuanto a las copias simples que corren insertas de los folios 140 al 158 a estas se les niega valor probatorio de conformidad con el Art. 424 del C.P.C. por haber sido impugnados en fecha 04-11-2003, tal y como consta del 159.

  9. - En cuanto a la prueba de experticia solicitada por la parte actora su admisión fue negada en fecha 25-11-2003, por lo que no hay prueba que valorar.

  10. - De los folios 178 al 185 inspección judicial y fotografías. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del C.C.V.

    En los informes la parte actora alega que ha quedado demostrado que los demandantes poseían el inmueble y que quedó igualmente probado que los daños los causó FUNDABARRIOS.

    Señaló la parte actora que el único alegato de la demandada fue que el monto demandado era elevado, por lo cual - según la parte actora - se invirtió la carga de la prueba. Señala que la parte demandada solo produjo como prueba copias simples las cuales fueron impugnadas. Indica las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por último en los informes la parte actora señala:

    CITO: Considero que en la contestación de la demanda hubo por parte de la demandada una aceptación de los hechos y de todo lo solicitado en el libelo, y así debe establecerse, todo vez que solo se hace referencia en la contestación que la oposición es por considerar que lo solicitado por la parte accionánte de esta pretensión se encuentra evidente y claramente elevado lo cual debe considerarse una confesión en cuanto a los hechos y en cuanto a los daños y proceder en consecuencia.

    Igualmente al reservarse en la contestación de la Demanda el Derecho de Probar lo expuesto, el representante de la demandada asumió para si la carga de probar que lo solicitado en el Libelo era evidente y claramente elevado lo cual no hizo, quedando en consecuencia aceptados, los montos establecidos en el libelo y así debe ser declarado.

    Este Tribunal para decidir observa:

    Señala el autor E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, páginas 168 y 169 , Caracas , 1989, Editorial Sucre, lo siguiente:

    CITO: “ Principios que rigen la reparación.

    La reparación esta regulada por un conjunto de principios o de normas, saber:

    1°- El daño debe ser demostrado por la victima.

    (397) No basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que también es necesario que la victima lo demuestre, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el de Procedimiento Civil, y se someterá a las reglas pautadas por dichos ordenamientos. En el respectivo libelo de demanda deben especificarse los daños y sus correspondientes causas. A este respecto, el último aparte del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil dispone. “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios se especificarán estos y sus causas”. La victima debe demostrar no sólo el daño en si mismo sino también su cuantía…” (Resaltados del tribunal)

    Ahora bien, en el presente procedimiento ha quedado fehacientemente demostrado con las pruebas valoradas up supra que los demandante son poseedores de un terreno invadido por FUNDABARRIOS , en el cual había cría de ovejas y siembras de sisal y sábila, además de unas casas y pasto ; estos hechos nisiquiera fueron contradichos por la demandada en su contestación a la demanda, ya que FUNDABARRIOS se limitó a objetar por exagerado el monto de la indemnización; ahora bien, según la doctrina up supra transcrita, para que proceda una demanda por daños materiales el demandante además de especificar los daños detalladamente en el libelo de demanda (a lo cual se dio cumplimiento en el presente caso) también debe probar no solo la existencia, sino también la cuantía de los daños que alegó en el libelo, y en el presente procedimiento aunque hay pruebas de que se produjo un daño, no hay ninguna prueba de cual es su cuantía - y como según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones y según el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en caso de duda debe decidirse a favor del demandado - Y por ello la demanda debe declararse con lugar y así se decide.

    -III-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por daños materiales intentada por M.A.J., PIÑA M.J.C., A.P.P., A.C. y A.E.Y., en contra de FUNDABARRIOS.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

Por cuanto la presente sentencia sale el dia para el cual fue fijada no es necesaria la notificación de las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 21 días del mes de mayo del 2004.

LA JUEZ TEMPORAL

(Primer Suplente Titular por Concurso)

ABG. P.E.C.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. L.P.M.

Seguidamente se publicó siendo las 2:15 p.m.

La Sec. Acc.

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