Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Carlos Pinto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Dos (02) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2011-000193

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: Ciudadana A.J.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-11.423.448.

Apoderados de la Parte Actora: Abogados SCHAYNKER FIGUEROA, R.F. y LEIDEN G. SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.073, 123.369 Y 123.376, respectivamente.

Parte Demandada: Empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, (PREVECA), C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparte, en fecha 04 de Febrero de 1.998, anotado bajo el Nº 24, Tomo 3-A.

Apoderados de la Parte Demandada: Abogados, H.P., MIRORLAND LÁREZ y P.B. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.557, 86.956 y 82.742, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTESCEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Abril de 2011, por la ciudadana A.J.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-11.423.448, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.A. FIGUEROA R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.369, en contra de la Empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, (PREVECA), C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparte, en fecha 04 de Febrero de 1.998, anotado bajo el Nº 24, Tomo 3-A., con motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual fue recibida en la misma fecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 11 de Abril de 2011, fue admitida la demanda y ordenada la notificación respectiva a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar la misma en fecha 24 de Mayo de 2011, prolongándose en cuatro (04) oportunidades. En fecha 19 de Julio de 2011, se dejó constancia que no obstante la juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante le juez de jucio, informándole así mismo a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignándolo en fecha 25 de Julio de 2011, en fecha 27 de Julio de 2011, el tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, ordena remitir el expediente al Tribunal de Jucio del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Jucio del Trabajo, el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido por secretaría en fecha 28 de Julio de 2011 y, en fecha 02 de Agosto de 2011, este juzgado ordenó darle su respectiva entrada, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 05 de Agosto de 2011. En fecha 09 de Agosto de 2011, este tribunal fijó el Vigésimo Séptimo (27°) día hábil siguiente, a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 19 de Enero de 2012, siendo diferida por cinco (05) días hábiles, debido a la complejidad del asunto, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de Enero de 2012, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, y el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 158 ejusdem, procedió dictar el dispositivo del fallo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Alega la ciudadana A.J.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-11.423.448, que en fecha 12 de Febrero de 2010, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A. (PREVECA), la cual se dedica a la operación gerencia y administración de Casino Alambra; cumpliendo un horario rotativo de trabajo de 10:00 a.m., hasta las 8:00 p.m.,, de lunes a domingo, con un día libre por semana, el cual no coincidía con el domingo, por lo que debía trabajar todos los domingos de cada semana; que devengaba un salario promedio de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.734, 08); que la empresa cancelaba el equivalente a Treinta días (30) días de Utilidades; que durante la relación de trabajo, no le fue otorgado el disfrute de las vacaciones anuales; que la empresa no cumple con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en ninguna de sus modalidades, como son: Instalación de un Comedor, Cancelación de un monto, equivalente en Unidades Tributarias; que al no cumplir con la Ley, el patrono debe cancelar lo correspondiente al valor de la comida; que la relación de trabajo marchaba armoniosamente, hasta el 15 de Marzo de 2011, fecha en la cual el Gerente General S.G., le manifestó que estaba despedida, sin que existiera causa alguna para ello; señaló que durante la relación laboral, devengo los siguientes salarios, Marzo de 2010, Bs. 1.529, 26; Abril de 2010, Bs. 1.593, 88; Mayo 2010; Bs. 1.859, 32; Junio 2010, Bs. 1.777, 80; Julio 2010, Bs. 1.883, 21; Agosto 2010, Bs. 1.621, 34; Septiembre 2010, Bs. 1.777, 65; Octubre 2010, Bs. 1.768, 64; Noviembre 2010, Bs. 1.694, 66; Diciembre 2010, Bs. 1.675, 84; Enero 2011, Bs. 1.813, 72; Febrero 2011, Bs. 1.813, 72 y Marzo 2011, Bs. 1.873, 72; que en virtud de no haber cumplido con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se le adeuda el pago compensatorio de los siguientes días: Febrero 2010, 10 días; Marzo 2010, 26 días, Abril de 2010, 27 días; Mayo 2010, 27 días; Junio 2010, 27 días; Julio 2010, 27 días; Agosto 2010, 26 días; Septiembre 2010, 26 días; Octubre 2010, 26 días; Noviembre 2010, 27 días; Diciembre 2010, 27 días; Enero 2011, 26 días; Febrero 2011, 24 días; y Marzo 2011, 12 días, para un total de 339 días a razón de Bs. 1875, valor equivalente a 0.25 UT. Que fundamenta los derechos que invoca en los artículos 92, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 10, 98, 108, 125, 219 y 165 de la Ley orgánica del Trabajo. Que por las razones de hecho y de derecho antes indicadas, solicita de la empresa demanda o en su defecto sea condenado por este Tribunal, los conceptos y montos siguientes: Antigüedad, Bs. 6.069, 28; Vacaciones Vencidas 2010-2011, Bs. 1.329, 46; Cesta Ticket no pagadas, Bs.6.356, 25; Utilidades Fraccionadas, Bs. 433, 52 Intereses Sobre Prestaciones, Bs. 37, 61; Indemnización, artículo 125 L.O.T., Bs. 1.916, 70 y Preaviso, Bs. 2.875, 05, para un total demandado de DIECINUEVE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.017, 87).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Por su parte la representación de la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A. (PREVECA)., admite que la accionante de autos prestó servicios personales para su representada desde el día 13 de Febrero de 2010, niega que haya sido despedida por algún representante de la empresa; Que es cierto que la accionante se desempeño como Operadora de Juego III, devengando un último salario básico mensual de Bolívares Un Mil Doscientos Sesenta y Un con treinta y tres Céntimos (Bs.1.261, 33); el horario de trabajo rotativo de 10:00 a.m. a las 6:00 p.m., con su respectivo día de descaso semanal; admite que haya devengado un salario promedio de Bs. 1.734, 08, ya que su último salario normal a los efectos del cálculo de vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades fraccionadas, fue en el mes de marzo de 2011, la cantidad de Bs. 1.499, 45; admite los salarios que señala la parte accionante en los meses de marzo 2010 hasta enero de 2011, a su vez, niega los salarios que señalo la parte accionante haber percibido en los meses de Febrero y marzo de 2011, ya que de los recibos de pagos se evidencia que recibió como salario normal en el mes de febrero de 2011, la cantidad de Bs. 1.741, 62, y en el mes de Marzo del mismo año, la cantidad de Bs. 1.499, 45; que es cierto que la accionante tenía una vacación vencida; que es falso que la empresa no cumplía con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en ninguna de sus modalidades, por cuanto la compañía siempre ha tenido un comedor propio mediante el cual se le otorga el beneficio de alimentación a todos sus trabajadores conforme a lo establecido en el artículo 4, numeral 1 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, a través de un comedor propio. Rechazó la procedencia de algún pago por concepto de indexación e intereses moratorio por no ajustarse a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; Rechazó cualquier erogación por concepto de costas y costos, conforme al artículo 59 ejusdem; que es falso que haya despedido a la accionante en fecha 15 de marzo de 2011, por cuanto cobró su última quincena en fecha 31-03-2011, por la cantidad de Bs. 647, 37; que en fecha 28-03-2011, la empresa instauró solicitud de Calificación de falta, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual pidió la autorización para despedir a la accionante, por haber incurrido en las causales justificada de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en dicha solicitud, se expuso que la accionante no había asistido al trabajo los días 14, 15. 16, 17 y 18 de marzo de 2011; admite que a la accionante se le adeuda la cantidad de Bs. 4.496, 48, por conceptos de antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses de prestaciones sociales; por último Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los Conceptos y montos reclamados

CARGA DE LA PRUEBA:

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., lo siguiente:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. (Negritas y Cursivas del Tribunal.

Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba corresponde a la demandada, por cuanto reconoció la prestación del servicio, quedando como hechos controvertidos; motivo de finalización de la relación laboral; el salario realmente percibido y el bono de alimentación reclamado por la accionada.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE (FOLIOS, 28 al 30)

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1). Promovió, Marcado “X”, “X-1” al “x-20” (Folios, 31 al 41), Recibos de pagos emanados de la empresa, correspondientes a los meses de febrero de 2010 al mes de marzo de 2011. En v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal, se reserva valorarla en la oportunidad de las documentales promovidas por la parte accionante Marcadas “B” y cursante a los folios del 54 al 79.

2). Promovió, marcado “D”, (folio, 42), copia de diligencia sobre Desistimiento presentada ante la Inspectoria del Trabajo de este estado. La parte accionada la reconoció, manifestando que de la misma se demuestra que su representada en principio inició el procedimiento de falta ante la Inspectoria del Trabajo, y en vista que al ser notificado del presente procedimiento, consideró inoficioso seguir con dicha solicitud por ante el Organismo competente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto en la presente acción uno de los hechos controvertidos, es la causa de terminación de la relación laboral, el cual se esta dilucidando en la presente acción. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

1). Promovió, prueba de exhibición del Contrato para cumplir con la modalidad de ticket, cupones, tarjeta electrónicas, cesta ticket u otros. De la inscripción en el Instituto Nacional de Nutrición de la Empresa o Empresas que suministren comidas Dietéticamente balanceadas y cuyo menú estén certificados por el órgano competente. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, intimo a la parte accionada exhibir dichas documentales, quien procedió indicar lo siguiente: Que su representada cumple con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, conforme a lo establecido en el Numeral 1ero del Artículo 4, mediante la instalación de comedor propio, tal como lo indica el permiso de Alimentación emitido por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (PESA), cursante al folio 116 del presente expediente. Este Tribunal, de la exposición de la representación de la parte accionada y adminiculada con la documental cursante al folio 116 del presente expediente, relacionada con permiso de Alimentación emitido por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (PESA), considera que la empresa accionada tenía autorización para la Instalación de un comedor en la sede de la empresa. Así se establece.

2). Promovió, la exhibición de los siguientes documentos: 1). Originales de recibos de pago desde el 12-02-2010, al 15-03-2011. 2). Libro de Registro de Horas Extras y 3). Libro de autorización para trabajo en días feriados. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, intimo a la parte accionada exhibir dichas documentales, quien procedió indicar lo siguiente: Que los recibos de pagos percibidos por la parte accionante, fueron promovidos en su totalidad en la oportunidad legal correspondiente y cursan en el expediente. En lo que respecta a los libros de horas extras y autorización para trabajar los días feriados, no los exhibe por considerarlos inoficioso, ya que en la presente acción, no fueron reclamadas horas extras y días feriados. Este Tribunal, evidencia que efectivamente la parte accionada en la oportunidad de la promoción de pruebas, consignó Marcada “B” legajo de recibos de pagos, los cuales como se indicó anteriormente, se valoraran en la oportunidad de la evacuación de las pruebas de la parte accionada. Así mismo, se evidencia que en el petitorio de la presente acción, la parte accionante no reclama horas extras y mucho menos días feriados, razón por la cual, al verificar lo indicado por la parte accionada, considera que la empresa cumplió con la obligación que le impone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES

1). Promovió, prueba de informes al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Este tribunal, a pesar de haber oficiado al Ente antes indicado según oficio N° 0517-11, el cual fue recibido por dicho Organismo en fecha 28-09-2011, tal como consta al folio 153. No consta resulta de la información requerida, por lo tanto no hay materia por lo cual pronunciarse. Así se establece.

2). Promovió, prueba de informes AL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION. Se evidencia respuesta mediante oficio N° 216, emitido por el Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (P.E.S.A.), cursante al folio 170, de fecha 06 de Octubre de 2011, mediante el cual informa, que la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., (PREVECA), si se encuentra registrada en la Institución donde se le otorgó el PERMISO DE ALIMENTACIÓN, luego de haber presentado todos los requisitos necesarios para tales fines. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada por El Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (P.E.S.A.), quedando demostrado que la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., (PREVECA), estaba suficientemente autorizada por la Instalación del Comedor en la Sede de su empresa. Así se establece.

3). Promovió, informe al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a pesar de haberse obtenido resulta y consta a los folios 181 al 185 y del folio 190 al 194, nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente litis. Así se establece.

Promovió, Prueba de Informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), Consta resulta a los folios del 165 al 167, mediante el cual, el Licenciado EDGAR RONDÓN, en su condición de Jefe de Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, Oficina Administrativa Nueva Esparta, informa, que la ciudadana A.J.M., Titular de la Cédula de Identidad V- 11.423.448, se encuentra en Estatus CESANTE por la Empresa PROMOC RECREAT VZLANAS C.A. NVA ESPARTA, Número Patronal N 28304009. En la Cuenta Individual, que se anexa, se evidencia una fecha de primera afiliación 29/06/1991, siendo la fecha 31/03/2011 su fecha de egreso por la empresa antes mencionada. Este Tribunal, le otorga pleno probatorio a la información suministrada. Así se establece.-

4). Promovió, Prueba de informes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Consta resulta del folio 172 al 174. En la cual el ciudadano M.I.B., en su condición de Presidente informa que la empresa Promociones Recreativas Venezolanas, C.A., (PREVECA), realizó el pago de los aportes mal Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) a la ciudadana A.J.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.423.448, desde el mes 02/2010 hasta el mes 12/2010, con un saldo acumulado de Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 552, 58). Este Tribunal, le otorga pleno probatorio a la información suministrada. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, A.J.C., E.G., L.M., C.O.D.B., A.J.N.G., BEGZAYDA J.F., M.J.C., C.N., L.R.M., H.D.C., D.E.G., L.A.M., J.D.H., J.J.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad, Números V-9.428.308, V-14.686.796, V-17.112.110, V-13.580.059, V-12.676.986, V-17.112.323, V-9.981.989, V-7.152.769, V-13.190.198, V-12.864.445, V-12.421.215, V-16.036.052, V-16.547.891 y V-17.847.935, respectivamente. Quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a rendir sus testimoniales, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declaran Desierto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1). Promovió, Marcado “A” (Folio, 48 al 53), Contrato de Trabajo de fecha 01 de Febrero de 2010. Este Tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a la relación laboral que unió a las partes en el presente procedimiento, así como, el cargo ostentado por la accionante. Y en relación al salario que indica, este Tribunal se reserva pronunciarse en la valoración de las documentales marcada “B”. Así se establece.

2). Promovió, Marcado “B” (Folio, 54 al 79), recibos de pagos emanados por la empresa a favor de la accionante. La parte accionante admitió las documentales a excepción de la cursante al folio 77, manifestando que su representada no percibió la cantidad señalada como última quincena del mes de Marzo de 2011. No obstante, al revisar el libelo de la demanda la accionante indica los salarios percibidos durante la relación laboral, quien admitió haber percibió en el mes de marzo de 2011, la cantidad de Bs. 1.813, 72, lo cual significa que es el mismo indicado en los meses de enero y febrero del mismo año, lo que conlleva a quien decide, que efectivamente le fue pagada la última quincena del mes y año antes indicado, en consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los salarios percibidos por la parte accionante durante toda la relación laboral. Así se establece.

3). Promovió, Marcado “C” (Folios, 80 al 101), solicitud de calificación de falta presentada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Marzo de 2011. Marcado “D” (Folios, 102 al 113), diligencia de fecha 02 de Mayo de 2011, mediante la cual desistió del procedimiento de Calificación de Falta. Marcado “E” (Folios, 114 y 115), auto de fecha 23 de mayo de 2011, dictado por la Inspectoria del Trabajo de este estado, mediante el cual homologa el desistimiento. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que uno de los hechos controvertidos en la presente acción, es el motivo de la culminación de la relación laboral, no obstante el Tribunal lo toma como un indicio y presunción. Así se establece.-

Promovió, Marcado “F” (Folio 116), permiso de alimentación otorgado por el Programa Estratégico de Suplementacion Alimentaría (PESA) de la Gobernación del Estado Nueva Esparta. Este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio sobre la información suministrada por el Programa Estratégico de Suplementacion Alimentaría (P.E.S.A.). Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

1). Promovió, Prueba de Informes al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, consta resulta a los folios de 199 AL 220, dirigida por el cual el ciudadano F.C., en su condición Vp. Control de Pérdidas, donde cumplió en informar lo siguiente: A). La Cuenta corriente (Nómina), 0134-0563-88-5633049089, efectivamente tiene como titular a la ciudadana M.P.A.J. V- 11.423.448. B). La cuenta corriente 0134-0563-88-5633049089, fue aperturada en fecha 14-11-2008, y Marcado C). Anexó movimiento certificados desde 14-11-2008 (fecha de apertura), al 28-10-2011, la cuenta corriente 0134-0563-88-5633049089, donde evidenciara los pagos nomina realizados por la empresa PREVECA J-30505672-2. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, los cuales concatenados con los recibos de pago aportados por las partes, se evidencia el salario percibido por la accionante en la relación laboral. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIALES:

Promovió, las testimoniales de los ciudadanos J.S., E.C. y T.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.113.096, V-17.846.557 y V-14.100.317, respectivamente.

El Tribunal en vista de la incomparecencia del ciudadano J.S., ya identificado, a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo declara desierto. Así se establece.

En relación a las deposiciones de las testimoniales del ciudadano E.C., al interrogatorio respondió; Que presta servicios personales para la empresa PREVECA; que en principio el beneficio de alimentación se lo otorgaban en un comedor ubicado en la empresa; que todos los empleados de la empresa con inclusión de la ciudadana A.J.M., almorzaban, cenaban y merendaban en el comedor de la empresa; que a partir del mes de agosto del año 2011, la empresa procedió otorgar el beneficio en otra modalidad (tarjeta).

En cuanto al testigo T.R., ya identificado, manifestó: haber recibido el beneficio de alimentación en un comedor que funcionaba en las instalaciones de la empresa Preveca; que a partir del año pasado se implemento el bono mediante tarjeta electrónica; que el beneficio se otorgaba dependiendo los días que trabajaba; que todos los trabajadores disfrutaban del servicio de comedor, sin restricción de la comida; que conoce a la accionante y la veía comiendo en las instalaciones del comedor.

Este Tribunal, en vistas de las deposiciones de los ciudadanos E.C. y T.R., ya identificados, al declarar; que la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A., (PREVECA), cumplió con el otorgamiento del beneficio de alimentación en un comedor ubicado en la sede de la empresa; que a partir del mes de agosto de 2011, comenzó a otorgar el beneficio mediante tarjeta electrónica; que la ciudadana A.J.M., también recibió el beneficio de alimentación en el comedor de la empresa. Le otorga pleno valor probatorio, por considerar que los mismos fueron contestes, lo que conlleva a quien decide, que la empresa si otorgaba el beneficio en un Comedor de su propiedad y en la sede de la misma. Así se establece.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos esgrimidos por la representación de la parte actora, tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral y pública de juicio, en los cuales manifiesta; que su representada prestó servicios personales y subordinados para la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A. (PREVECA), desde el día 12 de Febrero de 2010, cumpliendo un horario rotativo de trabajo de 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., de lunes a domingo, con un día libre por semana; que la relación laboral marchó armoniosamente hasta el 15 de Marzo de 2011, fecha en la cual la Gerente General de la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A. (PREVECA), le manifestó que estaba despedida, sin que existiera causa alguna para ello; que reclama mediante la presente acción, todos los conceptos laborales que le corresponde por la relación laboral que sostuvo con la citada empresa, así como, el beneficio de alimentación de los días hábiles laborados durante la relación laboral, toda vez que la empresa no los llego a otorgar en ninguna de las modalidades consagradas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Por su parte la representación de la parte demandada; admite como hechos ciertos, la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo ejecutado por la accionante; el salario básico mensual de Bs. 1.261, 33, el horario rotativo de 10:00 a.m, a las 6:00 p.m., con su respectivo día de descanso, así mismo, admite que la trabajadora tiene derecho al pago del bono vacacional vencido, no obstante, procedió negar y rechazar por ser falso, que la empresa no cumpla con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ya que siempre ha tenido un comedor propio mediante el cual se otorga el beneficio de alimentación a sus trabajadores; que es falso que la accionante haya sido despedida injustificadamente el día 15 de Marzo de 2011, por cuanto la trabajadora efectivamente cobro su última quincena en fecha 31 de Marzo de 2011; que lo cierto es que la accionante no asistió al trabajo desde el 14 de Marzo de 2011; niega y rechaza pormenorizadamente todos y cada de los conceptos y montos demandados, por último, alego que a la accionante le corresponde la cantidad total de Bs. 4.496, 48, por el tiempo de servicio de 1 año y 1 mes.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la parte accionante en cuanto a la prestación del servicio y cargo desempeñado, se evidencia que la empresa accionada los admitió, teniendo como hechos controvertidos; motivo de finalización de la relación laboral; el salario realmente percibido y el bono de alimentación reclamado por la accionante.

Así mismo, Oídos los alegatos de las partes en la audiencia Oral y Pública de Jucio, en el cual la parte accionante manifiesta haber sido despedida en fecha 15 de Marzo de 2011, no obstante, en la narración de los salarios realizados se evidencia los salarios percibidos desde el mes de marzo de 2010 por un monto de Bs. 1.529,26, teniendo un incremento mensual y señala en el ultimo mes, es decir, el mes de marzo de 2011, haber percibido un salario de Bs. 1.813,72, el cual fue el mismo de los meses enero y febrero del mismo año, así mismo, vista la resulta de la Prueba de Informes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), Cursante a los folios del 165 al 167, en el cual el Licenciado EDGAR RONDÓN, en su condición de Jefe de Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, Oficina Administrativa Nueva Esparta, informó, que la ciudadana A.J.M., Titular de la Cédula de Identidad V- 11.423.448, se encuentra en Estatus CESANTE por la Empresa PROMOC RECREAT VZLANAS C.A. NVA ESPARTA, Número Patronal N 28304009, siendo la fecha 31/03/2011 su fecha de egreso por la empresa antes mencionada, lo conlleva a deducir a este juzgado que dicha relación laboral, terminó a finales del mes del mes marzo 2011, es decir, percibió su salario integro al 31 de Marzo de 2011, con lo cual quedo demostrado que la finalización de la relación laboral, no se produjo el 15 de Marzo de 2011, y mucho menos por despido injustificado . Así se establece.

Establecido lo anterior pasa de seguidas este juzgado analizar el siguiente punto controvertido relacionado con el Bono de alimentación en el cual la actora alega que la empresa demandada incumplió con el otorgamiento del beneficio de bono de alimentación desde el mes de febrero de 2010 hasta marzo de 2011, por su parte la empresa demandada alega haber cumplido con dicho beneficio, en este sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora manifestó que la norma que rige el beneficio de alimentación, establece que su principio fundamental es el de suministrar una comida dietéticamente balanceada que contenga los nutrientes y calorías necesaria, y señala que la empresa al pretende cumplir con la instalación de un comedor, no puede suministrar cualquier tipo de comida al trabajador, alegando que debe ser una comida balanceada que contenga todos sus nutrientes, al respecto este Tribunal considera que la representación de la parte actora reconoció la existencia del comedor en la sede de la empresa, lo cual adminiculado con la declaración de los testigo E.C. y T.P., quienes fueron contestes al declarar que la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A., (PREVECA), cumplió con el otorgamiento del beneficio de alimentación en un comedor ubicado en la sede de la empresa; que a partir del mes de agosto de 2011, la empresa comenzó a otorgar el beneficio mediante tarjeta electrónica; que la ciudadana A.J.M., también recibió el beneficio de alimentación en el comedor de la empresa. Así como, de la documental marcada “F” (Folio 116), permiso de alimentación otorgado por el Programa Estratégico de Suplementacion Alimentaría (PESA) de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y del informe emitido por el Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (P.E.S.A.), cursante al folio 170, de fecha 06 de Octubre de 2011, en el cual informa, que la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., (PREVECA), si se encuentra registrada en la Institución donde se le otorgó el PERMISO DE ALIMENTACIÓN, luego de haber presentado todos los requisitos necesarios para tales fines, los cuales fueron evacuados en la audiencia oral y publica de juicio, todo lo cual conlleva a este juzgador, considerar que el bono de alimentación fue otorgado conforme a lo establecido en el artículo 2, parágrafo Primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.-

Señalado lo anterior de conformidad con el principio IURE NUVIT CURIA y articulo 6 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, pasa a analizar los montos reclamados por la actora, tomando en consideración los recibos de pagos promovidos por ambas partes, siendo éste el de Bs. 1.713,18, el cual será tomado como base para el caculo de los conceptos que le corresponde a la actora los cuales son los siguientes: Antigüedad e Incidencias articulo 108 de la LOT, la cantidad de Bs. 3.181,28; Vacaciones y bono vacacional, Periodo 2010-2011, articulo 225 de la LOT, la cantidad de Bs. 1.256,33; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado articulo 225 de al LOT, la cantidad de Bs. 114,21; Utilidades Fraccionadas articulo 174 de las LOT, la cantidad de Bs., 428, 30, para un total a cancelar de Bs. 4.980,12 . Así se establece.-

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana A.J.M., en contra de las empresas PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A. (PREVECA) plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A. (PREVECA) pagar a la ciudadana A.J.M. los siguientes conceptos y montos: Antigüedad e Incidencias articulo 108 de la LOT, la cantidad de Bs. 3.181,28; Vacaciones y bono vacacional Periodo 2010-2011, articulo 225 de la LOT, la cantidad de Bs. 1.256,33; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado articulo 225 de al LOT, la cantidad de Bs. 114,21; Utilidades Fraccionadas articulo 174 de las LOT, la cantidad de Bs., 428, 30, para un total a cancelar de Bs., 4.980,12 .

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 31-03-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del Mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (02-02-2012), siendo la una de la tarde (01:00p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.- Conste.-

EL (LA) SECRETARIO (A)

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