Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2010-001252

Parte Actora: A.J.T., Venezolano, mayor de edad, 12.408.265, domiciliada en la Avenida el Aserradero, Casa S/N, Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z..-

Apoderado judicial

de la parte actora: MIGNELY G.D.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1575108.

Parte Demandada: R.M., Calle Pollo Pinto, Casa S/N, domiciliado al lado de la Carnicería Refrigeraciones Roy, frente a la Agencia de Loterias Los Ziccardi, en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 09 de Diciembre de 2010, de donde se desprende como parte actora la ciudadana: A.J.T., en contra del ciudadano R.M., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 13 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 17 de Marzo de 2010 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió a través de su representación judicial abogada YOSMARY RODRIGUEZ.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: A.J.T. que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2.011 (folios Nros. 16 y 17) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por la ex trabajadora demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso I.B.d.B.V.. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la trabajadora actora, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.), verificando este Tribunal que si bien, es cierto, que en el presente asunto la parte demandante no consignó escrito de prueba relativos a la relación laboral alegada, no obstante, se genero a favor de la demandante la presunción de existencia de la relación laboral con el ciudadano R.M. en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para el ciudadano R.M. como domestica, desde el fecha: 12/06/2010 hasta 20/04/2010, con un ultimo salario diario de Bs. 16,34 cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. hasta 12:00 p.m., manifestando en su escrito libelar la parte actora, que fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de Diez (10) meses y Ocho (08) días, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que se corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.-

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salarios devengados en su relación de trabajo y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso resulta admitido el salario diario traído a las actas por la demandante, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada.

En este sentido, se establece del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: A.J.T., esta juzgadora procederá a tomar el salario alegado por la parte reclamante en su escrito libelar, tanto como el salario básico de Bs. 16,34 y el salario integral de Bs. 17,34 a los fines de verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, es decir, se procederá al recalculo del mismo para verificar su justeza con base al régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la forma siguiente:

FECHA DE INICIO: 12/06/2009

FECHA DE CULMINACION: 20/04/2010

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 10 meses y 8 días

Salario Básico: Bs. 16,34

Salario Integral: Bs. 17,34

Alícuota de Utilidades: 16,34 x 15 / 360 = Bs. 0,68

Alícuota del bono Vacacional: 16,34 x 7 = / 360 = Bs. 0,52

Establecido como fue, el salario normal e integral, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y el bono vacacional con base al salario básico diario alegado por la demandante, correspondiendo en derecho a la demandante los siguientes conceptos:

1).- Antigüedad legal:

Con relación a la antigüedad solicitada por la demandante es de observar que la misma es una empleada domestica, motivo por lo cual este Tribunal debe aplicar en el presente caso la sentencia de fecha: 14-04-2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia L.E.F.G., en virtud de la cual a través de un recurso de interpretación del artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció lo siguiente:

..(..)que la norma contenida en el mencionado Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es de insoslayable aplicación en el régimen que ampara a los trabajadores domésticos, salvo su Parágrafo Sexto, que se refiere a los funcionarios o empleados públicos; concluir lo contrario implicaría la negación misma de los mandatos constitucionales dirigidos al establecimiento del legítimo otorgamiento de las previsiones que recompensen la antigüedad en el servicio, la concepción del trabajo como hecho social, la protección estatal del mismo, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la aplicación del principio de favor y el de la norma más favorable, la nulidad de todo acto o medida contraria a la Constitución y la prohibición de discriminación, ya que son derechos que el constituyente otorgó a todos los trabajadores y trabajadoras, máxime si se toma en consideración que, por las características de los servicios realizados, las personas que los prestan carecen generalmente de preparación académica y pertenecen a los sectores socialmente más vulnerables, por lo que su protección legal debe ser mayor, y que conforme a la c.d.E.S. y de Derecho establecido en la Constitución deben ser mayormente exaltados..(..)

En atención al extracto de la sentencia anteriormente discriminada quien decide procede a otorgar el concepto de antigüedad legal correspondiente a la demandante en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 45 días x Bs. 17,34 resulta procedente en la cantidad de Bs. 780,20.

2).- Vacaciones fraccionadas: 12,50 (15 divido entre 12 meses x 10 meses) x Bs. 16.34, resulta la cantidad de Bs. 204,25.

3).- bono vacacional fraccionadas: 5,83 (7 divido entre 12 meses x 10 meses) x 16.34, resulta la cantidad de Bs. 95,25.

4).- Aguinaldo navideño: 15 x Bs. 16,34 resulta la cantidad de Bs. 245,10.

5).- Indemnizaciones del artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo por causa de despido injustificado:

La misma resulta improcedente por cuanto, los empleados domésticos con respecto al régimen de estabilidad consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo parte in fine del Parágrafo Único del Artículo 112, se encuentran excluidos de tal protección, dado que tal institución resulta incompatible con la naturaleza de la relación de suprema confianza que debe existir entre las partes, no pudiendo concebirse estar obligado a permitir que coactivamente un trabajador se reintegre al entorno familiar del patrono que consideró necesario terminar con esta vinculación, por el contrario tiene derecho al preaviso de 15 días tal como lo prevé la norma establecida en el artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 x Bs. 16,34 resulta la cantidad de Bs. 245,10, beneficio este otorgado en virtud del principio iura novit curia, es decir, que quien aplica la norma de derecho es el operador de justicia conforme al régimen correspondiente a la demandante, en aplicación igualmente del criterio comentado dictado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 14-04-2009.

En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal alcanzan la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.569,90), que deberá ser cancelados a la ex – trabajadora hoy demandante ciudadana A.J.T. por el ciudadano R.M..

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  1. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 780,20), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Veinte (20) de Abril de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

  2. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionada, Aguinaldo navideño y preaviso, que alcanza la cantidad de Bs. 789,70 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 780,20), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionada, Aguinaldo navideño y preaviso, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.J.T., en contra del ciudadano R.M., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana A.J.T., en contra del ciudadano R.M., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente a la ciudadana: A.J.T. tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil Once (2.011). Siendo las 05:24 p.m. Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. D.G.A.

JUEZA 1º DE S.M.E. (T)

Abg. Y.M.

SECRETARIA JUDICIAL (E)

NOTA: Siendo las 05:24 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. Y.M.

SECRETARIA JUDICIAL (E)

DG.-

ASUNTO: VP21-L-2010-001252

Resolución Número: PJ0012011000049.-

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