Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veinte y ocho ( 28 ) de Junio de dos mil Diez. 200º y 150ºVista la diligencia suscrita por la abogada N.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma observa lo siguiente: La acción intentada es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prorroga legal del contrato, siendo solicitada en el escrito libelar medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente señala: “Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”De lo que en principio pareciera que el legislador impone al Juez decretar, - a instancia de parte – el secuestro de la cosa arrendada cuando se trate del vencimiento del contrato; esto es: una vez que el arrendatario haya gozado la prorroga legal.Sin embargo, observa este juzgador que en principio debe determinarse con precisión que se trate de un contrato a tiempo determinado; y que el vencimiento del contrato no se puede aceptar como cierto solo por la manifestación de una de las partes, aun cuando presente en apoyo a la solicitud de medida cautelar un contrato aparentemente vencido. y esto es así por cuanto el juzgador desconoce las circunstancias de hecho que han podido suscitarse entre el arrendador y el arrendatario una vez vencido el contrato y culminada la prorroga legal; por lo que la prudencia aconseja no dar por entendido y demostrado lo que efectivamente tiene que ser objeto de estudio y demostración; salvaguardando así la posibilidad de cometer el error o vicio de “petición de principio”. Ahora bien, considera este juzgador conveniente precisar los requisitos de procedencia de los supuestos previstos en el articulo 39 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios que según su lectura puede establecerse asi: 1º es necesario que este demostrado fehacientemente en autos que el contrato este vencido, 2º que el arrendatario allá gozado de la prorroga legal y 3º que no exista ninguna otra situación de hecho o circunstancia que haya podido variar o afectar la acción objeto de la demanda lo cual solo puede establecerlo fehacientemente el Juez una vez que el demandado haya contestado la demanda y dependiendo del contenido de sus argumentos y de las pruebas traídas a los autos según el caso para dar por demostrada fehacientemente la circunstancia factica prevista en el artículo 39 de Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y proceder en consecuencia a acordar la medida cautelar de secuestro solicitada. En este sentido es conteste este juzgador con el criterio sostenido por el tratadista y procesalista patrio R.O.O., quien al respecto sostiene una tesis bien interesante respecto a la homogeneidad que debe existir entre la medida cautelar y el derecho sustancial. Sostiene al respecto el profesor antes mencionado en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, (Pag. 39 y 40), Tomo I, lo siguiente: “Si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso… (OMISSIS)… Si la medida cautelar, repetimos, se dirige a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho… (OMISSIS)…

Si la medida cautelar no es homogénea con el derecho sustancial debatido en el proceso entonces también deja de ser preventiva para constituirse en una pretensión principal que no puede ser dilucidada por vía incidental. La homogeneidad significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva pero sin satisfacer la pretensión principal… (OMISSIS)…La medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, este es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales; pero debe guardar; al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada que provoque motivos suficientes para su inhibición o recusación”. Subrayado y Negrilla del Tribunal. Según el doctrinario antes citado, la medida cautelar que se solicite en cada caso concreto, debe guardar relación de homogeneidad y pertinencia con la pretensión deducida en juicio, pero no podría jamás concederse a través de un decreto cautelar, lo que es objeto de la petición principal. Por lo tanto, las medidas cautelares no pueden convertirse en la satisfacción del mérito del asunto debatido, sino que deben ser un instrumento para garantizar la efectividad y eficiencia del proceso. Además, si bien deben mantener homogeneidad respecto al derecho pretendido, no puede constituirse la medida cautelar en un mecanismo de reconocimiento y satisfacción de la pretensión principal o sustancial. Ahora bien tratándose de una medida cautelar el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 establece:“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” También con relación a estos requisitos de procedencia indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado: “Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. C.E.M.. Exp. N° 13.884). Sin embargo no obstante lo establecido en esta norma regente en materia de medida cautelar, considera esta juzgadora que tratándose de la medida de secuestro prevista en esta ley especial (Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios ), el legislador da como cumplido uno de los requisitos de procedencia “Fumus boni iuris” la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar; no asi el segundo de estos requisitos “periculum in mora” ( el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo ). Esto en virtud de la naturaleza de la medida cautelar que en forma anticipada persigue la entrega de la cosa lo que en definitiva es el objeto de la condena perseguida con la sentencia de merito. Por otro lado, respecto a este requisito- periculum in mora- previsto en el artículo 585 de la ley adjetiva, - nuestro m.T., en (sentencia nº 00032 de fecha 14/01/2003, Sala Político Administrativa), ha reiterado, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho existente, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, dirigidos a la burla o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Asimismo, en relación al periculum in mora el Dr. R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse a dicho requisito señala: “Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate.” También señala el reputado autor que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Debe entenderse entonces que, el peligro de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, es un hecho futuro no acaecido, pero es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, los cuales deben ser acreditados en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo tanto, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso las pruebas de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el Juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad pueda decretarse la medida cautelar solicitada. Entendiendo entonces que las medidas cautelares son mecanismos ideados por el legislador para garantizar la ejecución del fallo definitivo que reconozca el derecho del solicitante sobre lo accionado, debe ser prudente el juzgador de acordarla solo cuando estén llenos los extremos de ley a tal efecto y se justifique además su acuerdo. Por los razonamientos antes expuestos considerando este juzgador que no se encuentra demostrado totalmente los extremos exigidos por la norma prevista en el artículo 39 de Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y en todo caso el periculum in mora la presunción grave, de que quede ilusorio la ejecución del fallo, y siendo este un hecho futuro no acaecido, por lo que este Tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada hasta tanto no conste en los autos por lo menos la contestación de la demanda y en todo caso la prueba de los hechos que pudiera traer a los autos el demandado según sea el caso lo alegado en la contestación de la demanda. De tal manera que considerando que no se encuentran comprobados los presupuestos procesales para la procedencia del decreto de la medida de secuestro solicitada, debe este Juzgador negar por ahora la protección cautelar solicitada dada la necesaria concurrencia de estos requisitos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 39 de Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 585 del la Ley adjetiva civil.- Así se decide.- EL JUEZ TITULAR I.G.E.S.B.D. Exp. N° AP31-2010-001690 Quien suscribe, ABG. B.J.D., Secretario del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: a tenor de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que la presente copia computarizada, es traslado fiel y exacta de su original, el cual corre inserta al expediente No. AP31-V-2010-001690 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL) sigue A.J.S.W. contra GUO FENG NG. La cual se expide para ser archivada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Caracas, veintiocho (28) de JUNIO de 2010 EL SECRETARIO ABG. B.J.D..-

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