Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

Exp. Nº AP71-R-2012-000347.

Interlocutoria/Civil/Recurso.

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento

Sin lugar/ “F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: A.J.S.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.515.316.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.V. y E.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.657.389 y V-9.523.282, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.780 y 90.770, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: GUO FENG NG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.145.876.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.F. y A.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.681.597 y V- 3.711.404, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.331 y 51.843.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 22 de junio de 2012, por la abogada N.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 19 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó la suspensión del curso de la causa ordenada mediante auto fechado 25 de mayo de 2011.

    Cumplida la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada que por auto del 1º de agosto de 2012, le dio entrada fijándole su trámite en segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    El 26 de septiembre de 2012, la abogada N.V. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles y anexos.

    El 28 de septiembre de 2012, la abogada I.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Guo Feng Ng, presentó por ante esta alzada escrito de informes y anexos constantes de diez (10) folios útiles.

    Mediante diligencia presentada el 24 de octubre de 2012, la abogada N.V., consignó cuarenta y cinco (45) folios útiles de copias fotostáticas.

    Por auto del 26 de octubre de 2012, se instó a la representación judicial de la parte actora a indicar las razones por las cuales consignó dichos fotostatos.

    El 29 de octubre de 2012, la abogada I.F. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Guo Feng Ng, presentó escrito de observaciones. En esa misma fecha la abogada N.V. apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas de los fotostatos consignados el 24 de octubre de 2012 y presentó escrito de observaciones.

    Por auto del 5 de noviembre de 2012, este tribunal vista la consignación de los fotostatos respectivo procedió a expedir por secretaría las copias certificadas peticionadas.

    Por auto del 28 de noviembre de 2012, debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Concluido el trámite ante esta instancia superior, así como el lapso de diferimiento, se procede a resolver la presente causa, de la siguiente manera:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Consta a los autos según las copias certificadas adjuntas a la presente incidencia, que se inició el presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas N.V. y E.G., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.J.S.W., en contra del ciudadano Guo Feng Ng.

    Cumplida la distribución de ley, le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto fechado 10 de mayo de 2010, admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó la citación de la parte demandada.

    El 8 de febrero de 2011, el Juzgado de instancia dictó sentencia en la causa declarando con lugar la demanda y ordenando en consecuencia entregar el inmueble denominado Casa-quinta “Evaro”, ubicada en la Urbanización la California Norte, jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, parcela distinguida con el Nº 294 manzana “N” del plano de parcelamiento de dicha urbanización, totalmente libre de bienes y personas.

    Por auto del 21 de febrero de 2011, el juzgado de la causa niega el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.F., actuando en representación de la parte demandada, por no cumplir con la cuantía fijada en la resolución Nº 2009-0006, fechada 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

    El 25 de mayo de 2011, el a-quo suspendió el curso de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles de conformidad con lo establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 6 de mayo de 2011.

    El 31 de mayo de 2011, el a-quo ordenó abrir nueva pieza, ello en razón que dicha causa se encontraba muy voluminosa y era difícil su manejo. Asimismo la abogada N.V. consignó escrito de solicitud de práctica de inspección judicial jurando la urgencia del caso, a fin de constatar que en el inmueble objeto de la litis funciona un restaurante de nombre Only One, C.A.

    Mediante diligencia fechada 2 de junio de 2011, la abogada N.V. solicitó nombramiento de un experto fotógrafo o práctico para tomar las gráficas representativas y concluyentes que expresen la condición y naturaleza como fondo de comercio que es el inmueble señalado. Dicha incidencia fue admitida mediante auto del 1º de junio de 2011.

    El 3 de junio de 2011, el a-quo practicó la inspección judicial solicitada, dejando constancia que el inmueble se encontraba constituido por un fondo de comercio denominado “Restauran Only One” en la primera planta, y en la segunda planta se encontraba un depósito de diferentes alimentos y dos (2) habitaciones con camas.

    El 6 de junio de 2011, la experta fotográfica, consignó los fotostatos de la inspección judicial constante de nueve (9) folios útiles. En esa misma fecha la abogada I.F. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó fotostatos faltantes a los fines de su certificación.

    El 13 de junio de 2011, los abogados I.F. y A.J.B.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito solicitando la nulidad del auto fechado 1 de junio de 2011.

    En razón de ello, el a-quo el 20 de junio de 2011, revocó dicho auto por tratarse de una providencia de mero trámite conforme a lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha manteniendo en vigor el auto fechado 25 de mayo de 2011, mediante el cual se acordó la suspensión de dicho proceso.

    El 29 de junio de 2011, la abogada N.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana A.J.s.W., consignó escrito solicitando la continuación de la ejecución. Contra ello el 30 de junio de 2011, la abogada I.F., actuando en representación del ciudadano Guo Fen Ng, solicitó la desestimación de dicha petición, ello por cuanto a su criterio violaba el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y no era la oportunidad procesal.

    El 13 de julio de 2011, la abogada N.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.J.S.W., se reveló ejerciendo recurso de apelación en contra del auto dictado el 8 de julio de 2011 y solicitó la aplicación del criterio “Revocatoria in Extremis”, con la finalidad que se dejara sin efecto el auto del 20 de junio de 2011, y se prosiguiera con la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    El 18 de julio de 2011, se fijó el acto conciliatorio a celebrarse el 19 de julio de 2011, en dicho acto se establecieron las propuestas para ser consideradas en un futuro acuerdo posible y solicitaron la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de otro acto conciliatorio.

    El 27 de julio de 2011, se llevó acabo el segundo acto conciliatorio donde se dejó constancia que las partes luego de varias conversaciones no llegaron a acuerdo alguno. Asimismo, en la misma fecha la parte actora solicitó mediante diligencia el pronunciamiento sobre la ejecución forzosa y la articulación probatoria.

    Por auto del 1º de agosto de 2011, el a-quo le señaló a la parte actora que el procedimiento había sido suspendido mediante auto del 25 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en consecuencia ratificó el mencionado auto.-

    En esta misma fecha la parte actora ratificó su diligencia fechada 27 de julio de 2011, y la abogada I.F., apoderada judicial de la parte demandada solicitó el desistimiento de dicha petición, aduciendo que era violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y no era la oportunidad procesal para ese pedimento de ejecución hecho por la parte actora.

    El 5 de agosto de 2011 la Abogada N.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó audiencia con la Juez del juzgado de la causa.

    El 8 de agosto de 2011, la parte actora consignó escrito solicitando la revocatoria de la providencia dictada el 25 de mayo de 2011, y la prosecución de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 10 de agosto de 2011, el a-quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia en la cual se instó a las partes a llegar a un acuerdo que pusiera fin al presente proceso.

    Mediante diligencia presentada el 11 de agosto de 2011, la parte demandada consignó constante de veintidós (22) folios útiles inspección extrajudicial; carta de residencia de los ciudadanos Linhni Chen, Shnting zhccn, Sixiona Peng, Xiuhi Liu, Xicamen Win, solicitando en consecuencia que se desecharan las múltiples diligencias de la parte actora por inoficiosas.

    El 12 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia pautada, donde la parte actora presentó diversas propuestas y el demandado dejó expresa constancia de haberlas presenciado junto a su patrocinado, para dar respuesta al reiniciarse las actividades judiciales, específicamente el 26 de septiembre de 2011.

    El 4 de octubre de 2011, la abogada N.V. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el decreto de ejecución forzosa del fallo proferido el 8 de febrero de 2011, y una audiencia con la juez de ese juzgado.

    El 6 de octubre de 2011, la abogada I.G.C. actuando en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa, ordenando en consecuencia, su remisión por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El 8 de agosto de 2011, la ciudadana N.V. interpuso un reclamo por ante la oficina de Inspectoría General de Tribunales, en contra del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En razón de dicho reclamo el 9 de agosto de 2011, la inspectora de tribunales C.D.B.A., se trasladó y constituyó por ante ese juzgado.

    El 22 de noviembre de 2011, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Yeczi P.F.D., actuando en su carácter de juez provisorio del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanas de Caracas, en razón de la inhibición planteada, ordenando en consecuencia, la notificación de las partes, a los fines de reanudar el curso de la presente causa.

    El 5 de diciembre de 2011, la abogada N.V. solicitó una audiencia con la jueza con la finalidad de realizar alegatos.

    Mediante diligencia del 6 de febrero de 2012, la abogada N.V. consignó escrito ratificando la solicitud de ejecución forzosa del fallo fechado 8 de febrero de 2011, jurando la urgencia del caso.

    El 22 de febrero de 2012, la abogada N.V. solicitó la notificación de las partes, y juró la urgencia del caso para que se dictara el mandato de ejecución forzosa.

    El 2 de marzo de 2012, la parte actora consignó escrito solicitando que se dejara sin efecto el auto emitido el 25 de mayo de 2011, y se continuara con el proceso de ejecución del fallo.

    Por auto del 6 de marzo de 2012, con vista las peticiones realizadas por la parte actora, el a-quo ordenó la notificación de la parte demandada, aduciendo además que para la reanudación del curso del presente juicio, debían estar notificadas las partes.

    El 3 de abril del 2012, la parte actora solicitó en primer lugar se dejara sin efecto el auto del 25 de mayo de 2011, ello por cuanto a su criterio no se trata de un inmueble destinado a vivienda sino un local comercial denominado “Restaurant Only One”, y en segundo lugar que se diera curso al procedimiento de ejecución a la brevedad posible ya que se encontraba cumplida la notificación de la parte demandada.

    Por auto del 10 de abril de 2012, el a-quo manifestó que la notificación del abocamiento de esa juez, debía efectuarse sobre las parte en el proceso, para poder ordenarse la reanudación solicitada; asimismo señaló con respecto a las copias certificadas peticionadas por la actora, que una vez consignados los fotostatos respectivos se procedería a su certificación.

    Mediante diligencia del 16 de abril de 2012, la abogada N.V. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para su certificación y solicitó se librase boleta de notificación en las personas y dirección allí señaladas. En esa misma fecha el juzgado de la causa, ordenó la certificación de los fotostatos consignados y la notificación de la parte demandada o en uno cualquiera de sus apoderados judiciales.

    El 27 de abril de 2012, la parte actora dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios a la práctica de la notificación de la parte.

    El 7 de mayo de 2012, compareció el ciudadano D.V.B., en su carácter de alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanaza de Caracas, con la finalidad de consignar boleta de notificación sin firmar por la parte demandada, ello por cuanto la oficina se encontraba cerrada.

    El 9 de mayo de 2012, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel. En razón de ello el 11 de mayo de 2012, el a-quo acordó lo solicitado, ordenando en consecuencia librar el respectivo cartel.

    El 16 de mayo de 2012, la abogada N.V. retiró el cartel de notificación para su publicación en prensa.

    Mediante diligencia del 21 de mayo de 2012, la abogada N.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación publicado en el periódico El Universal.

    El 8 de junio de 2012, la parte actora ratificó escrito fechado 2 de marzo de 2012 y requirió la Ejecución Forzosa del fallo.

    El secretario del juzgado de la causa en fecha 14 de junio de 2012, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    El 19 de junio de 2012, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó la suspensión del curso de la causa ordenada por auto del 25 de mayo de 2011, e instó a la parte demandante a no deducir retardo procesal imputable a ese tribunal o falta de imparcialidad que pudiera comprometer la objetividad de ese juzgado.

    Contra dicha ratificación, el 22 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora se reveló ejerciendo el recurso de apelación.

    El 26 de junio de 2012, el a-quo oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora abogada N.V., ordenando su remisión por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa insaculación de ley le correspondió el conocimiento a esta alzada que para resolver considera previamente, lo siguiente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La presente incidencia surge en razón de la providencia del 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó la suspensión del curso de la causa ordenada por auto del 25 de mayo de 2011, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, que impetraron las abogadas N.V. y E.G., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.J.S.W., en contra del ciudadano Guo Feng Ng.

    Antes de adentrarse al mérito del incidente debe verificarse previamente la competencia de este Juzgado para su resolución en segundo grado de conocimiento, así como la alegada extemporaneidad del escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte actora, para lo cual se observa:

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO

    Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.03.2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos que acompañan los presentes autos, especialmente del escrito libelar, que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoada por la ciudadana A.J.S.W., en contra del ciudadano Guo Feng Ng, fue admitida en fecha 10 de mayo de 2010, y conforme a la Resolución y fallo citado, que la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 1º de agosto de 2012, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

    DE LA EXTEMPORANEIDAD y FALTA DE RÚBRICA

    ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA,

    DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO EL 26.09.2012,

    POR LA PARTE ACTORA.-

    De autos se evidencia que en fecha 29 de septiembre del año dos mil doce (2012), la abogada I.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, opuso la extemporaneidad del escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012), por la abogada N.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Al respecto observa este juzgador que, en el presente expediente riela auto de fecha 1º.08.2012, donde se le dio entrada a la causa, fijando en consecuencia los lapsos y trámites procesales correspondientes para su sustanciación en segunda instancia; esto es, se fijó el décimo 10 día de despacho para que las partes presentaran sus informes, lo que correspondió al día 28.09.2012, siendo ello así, se verifica que, la parte actora presentó escrito de informes en forma anticipada, específicamente el 26.09.2012. Sobre los actos anticipados nuestra jurisprudencia patria ha sostenido el criterio que la actuación anticipada no produce su extemporaneidad cuando se produce con posterioridad al acto procesal que le otorga el plazo para su existencia –fijación del término- en razón de ello, y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la validez del escrito de informes presentado en fecha 26 de septiembre de 2012, por lo que se desestima la extemporaneidad alegada. Así se decide.-

    Asimismo, la representación judicial de la parte demandada solicitó no se considerasen los alegatos expuestos en dicho escrito por cuanto su presentante no estampó en él su firma, sobre este punto se aclara que la abogada N.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en fecha 26.09.2012, mediante la cual consignó escrito de informes en veintiún (21) folios útiles, la cual fue firmada por la diligenciante y refrendada por la secretaria de este tribunal, quien dejó constancia además que el escrito fue presentado por la abogada N.V., en fecha 26.09.2012, siendo las 10:30 A.M. En razón de ello, considera quien juzga que se cumplieron las formalidades establecidas en el Código de Trámites. Así se establece.-

    DEL MÉRITO DE LA INCIDENCIA

    Verificada la competencia de este órgano jurisdiccional en segundo grado de conocimiento, corresponde determinar si en el presente caso, el auto dictado por el a-quo, en lo que respecta a la ratificación de la suspensión del curso de la causa, ordenada por auto dictado el 25 de mayo de 2011, está ajustada a derecho. Para tal constatación este superior se permite trasladar parcialmente al presente fallo los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a proferir el auto recurrido:

    …Visto el escrito presentado por la ciudadana N.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.780, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.J.S.W., mediante el cual señalo que (…).-

    Ahora bien, este Tribunal constata de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que por auto de fecha 25 de mayo de 2.011, cursantes al folio 323, de la primera pieza del cuaderno principal, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió el curso de “(…)la presente causa por un lapso de Ciento Ochenta (180) días hábiles por encontrarse la misma en fase de ejecución de sentencia. (…)”. Por otra parte, este despacho observa que por auto de fecha 20 de junio de 2.011, cursante a los folios 68, 69 y 70 de la segunda pieza del cuaderno principal, dictado por el mencionado Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Misma Circunscripción judicial, fue revocado por contrario imperio el auto de fecha 01 de junio de 2.011, mediante el cual se abrió una articulación probatoria en la fase de ejecución, y se declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha de dicho auto de fecha 20 de junio de 2.011, ratificándose la suspensión ordenada en fecha 25 de mayo de 2.011. Ahora bien, este Tribunal constata que contra dichos autos no fueron ejercidos recurso alguno que diera a entender la inconformidad que tuviese alguna de las partes con la Decisión (suspensión) proferida por el Juzgado supra mencionado, y por tanto quedaron firmes, por lo mal puede este tribunal, siendo un Juzgado de la misma jerarquía, revocar los mismo y darle continuidad a la ejecución forzosa solicitada, y así se declara. En consecuencia, se ratifica la suspensión del curso del presente juicio ordenada en el auto de fecha 25 de mayo de 2.011, y así se declara. Por ultimo, este juzgado observa con relación a los reiterados alegatos de retardo procesal aducidos por la representación judicial de la parte demandante, y que a criterio de este Tribunal compromete su imparcialidad u objetividad en el presente juicio, se le hace saber a dicha representación judicial que el alegado retardo procesal, no es –en todo caso, si pudiere calificarse de retardo- imputable a este Despacho sino al cumplimiento de los trámites y lapsos procesales establecidos en la ley, y al impulso procesal que deben realizar las partes para la continuación del curso del presente juicio. En este sentido es conveniente hacer referencia a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:…” (Copiado textualmente).-

    Visto los términos del auto transcrito ut-supra y tratándose de una incidencia surgida en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, impetrado por las abogadas N.V. y E.G., quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.J.S.W., en contra del ciudadano Guo Feng Ng, en razón del recurso de apelación interpuesto el 22 de junio de 2012, por la abogada N.V., en contra del auto dictado el 19 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ratificó la suspensión del curso de la causa ordenada por auto del 25 de mayo de 2011, revelándose contra ello la representación actoral, con fundamento en que se debió verificar, computar y/o cuantificar y por ende señalar, que la suspensión del curso de la causa por un lapso de 180 días hábiles, según lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya había transcurrido plenamente y sobradamente, resultando inoficioso reiterar ese argumento, pues a su criterio ya han transcurrido más de 300 días hábiles. Asimismo, señaló con respecto al auto del 25 de mayo de 2011, emitido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que este incurrió en una falsa apreciación al considerar que allí existe un inmueble de habitación cuando es y ha funcionado un fondo de comercio denominado “Restaurant Only One, C.A.”, ya que ésto quedó evidenciado según la inspección judicial practicada, incurriendo en consecuencia en una falsa interpretación de la norma, pues el tema a decidir en esta controversia es el desalojo de un inmueble destinado a un fondo de comercio tal como se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el dueño de dicho fondo de comercio, y con relación a la articulación probatoria establecida según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ordenó la notificación de las partes, aún cuando estas ya estaban a derecho y se entró al proceso de ejecución, que no existe otra actuación procesal que no sea la ejecución forzosa, por lo que no se cambió ni se modificó el instituto de la ejecución, como pretendió hacer ver su antagonista, en razón de ello peticionó se provea de todas las diligencia, sin demora, para la ejecución forzosa de la sentencia del 8 de febrero de 2011, se prosiga con la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y sean escuchadas las solicitudes peticionadas, ello por cuanto, se opone en toda y cada de una de sus partes a lo expresado mediante auto fechado 19 de junio de 2012, por configurar una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y por el gravamen irreparable que ha ocasionado de manera flagrante a su representada la inejecución de la sentencia en lo referente al daño patrimonial, moral, psicológico y emocional, reiterando nuevamente que la ejecución no puede ni debe continuar suspendida.

    En sustento al auto recurrido la parte demandada informó sobre la intención de la parte actora de tergiversar el contenido, el objeto y la razón por la que las partes acodaron la suscripción del contrato de arrendamiento que se acciona en la demanda, puesto que a su juicio no cabe duda que el inmueble constituye un todo y no puede separarse o ser considerado uno distinto del otro, pues lo arrendado fue todo en su conjunto que no puede ser separado formándose en piezas separadas, por lo que en interpretación de la norma citada en el auto recurrido el arrendatario no debe ser objeto de des-posesión de su hábitat, de su casa o quinta que rentó bajo la figura jurídica de arrendamiento, arguyendo además que en la parte motiva de la sentencia se incurrió en errónea interpretación al señalar que no se logró desvirtuar la obligación imputada como cumplida, es decir, el pago de los meses de abril, mayo y junio del 2006, hecho que estaban mas que probados, tanto en las propias probanzas de la actora como las suyas y que la suspensión de la causa por un lapso de 180 días hábiles, ordenada por auto del 25 de mayo de 2011, no fue apelada ni se ejerció recurso alguno contra dicho auto, quedando así firme, por lo que peticionó primero se declarase sin lugar el presente recurso de apelación ya que este no puede ser impugnado, por haber pasado la oportunidad para atacarlo, y en segundo lugar con respecto a las copias certificadas presentadas por el accionante, solicitó fueran desestimadas ya que en la presente demanda objeto del recurso de apelación, no se discute la propiedad, solo la resolución del contrato de arrendamiento, con lo cual dicha documental es impertinente debido al objeto del juicio y lo que pretende es confundir a la alzada.

    Asimismo el 29 de octubre de 2012, la abogada I.F. apoderada judicial de la parte demandada Guo Feng Ng, presentó sus observaciones a los informes, alegando que esta alzada debía considerarlos como no presentados, ya que no fueron propuestos al décimo día de despacho y carecía de firma, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; que cualquier planteamiento con respecto al auto de 25 de mayo de 2011, es extemporáneo puesto que el mismo quedó firme por no ser atacado por ningún medio en su debida oportunidad; que la suspensión fue debidamente ratificada en razón de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º de noviembre de 2011; que la actora nunca ha debido señalar que han transcurrido 300 días hábiles, puesto que no se verificó lo consagrado en el Capitulo II, artículos 191 al 205 del Código de Procedimiento Civil, igualmente afirmó con respecto a la falsa apreciación por parte de la titular del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que para que esta exista se debe haber incurrido en violación de lo consagrado en el artículo 320 del código adjetivo, sustentándose en la sentencia Nº RC-00355 del 30 de mayo de 2006, caso C.M.O.P. contra G.D.P.; que la que incurrió en errónea interpretación de la norma es la parte actora que no ejerció recurso alguno en su oportunidad; con relación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debe saber y así se le ha señalado a esta alzada, que con la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya son otros los elementos que debe a.e.j.c.s. trata de ejecutar un fallo, ratificando su solicitud que sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado.

    Al igual que la parte demandada, la recurrente representada por la abogada N.V., presentó sus observaciones a los informes donde señaló que la sentencia no se ha materializado debido a una perniciosa, incongruente, errónea interpretación y aplicación indebida del Decreto Ley con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues el inmueble arrendado es un fondo de comercio; que desde el momento de la suspensión han transcurrido a la fecha mas de quinientos días, aún cuando el inmueble no está destinado a vivienda principal; oponiéndose a su vez a lo expresado por auto del 19 de junio de 2012, por violación al derecho a la tutela judicial efectiva y por el gravamen irreparable que ha ocasionado a su representada la inejecución de la sentencia. Reiteró sea declarada con lugar la apelación ejercida.

    El tribunal considera:

    La presente incidencia surgió en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, que interpuso la ciudadana A.J.S.W., en contra del ciudadano Guo Feng Ng, en donde el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva el 8 de febrero de 2011 y el 25 de mayo de 2011, con la entrada en vigencia de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió el curso de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles; lo cual fue ratificado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de junio de 2012.

    Establecidos los extremos del recurso y del análisis de los alegatos confrontados por las partes intervinientes en sus escritos de informes y observaciones, se precisa, que el eje medular de la presente incidencia está circunscrito en la ratificación de la suspensión del curso de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, ordenada mediante auto del 25 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por encontrase la misma en fase de ejecución de la sentencia. En este sentido, el thema decidendum de la presente incidencia es dicha ratificación decretada el 19 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y nada puede decidirse sobre el fondo de la causa, materializándose el principio de Tantum Devolutum Quantum Apelatum. Así se establece.

    Establecido lo anterior, para resolver el tribunal observa:

    En fase de ejecución, salvo lo establecido por el artículo 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado por ley especial en materia de desalojos y desocupación arbitraria de viviendas, una vez comenzada la ejecución, deberá continuar sin interrupción hasta su total y definitiva materialización; en razón de ello, no podrá reabrirse el debate sobre la naturaleza civil o mercantil del destino del inmueble arrendado; pues ello debe decidirse en la fase cognoscitiva del procedimiento judicial y nunca con la firmeza de la decisión de grado de la cual derivaron las incidencias surgidas en este juicio, dado que lo decidido alcanzó el clímax judicial y por lo tanto su inalterabilidad. Vedado como se encuentra en esta instancia el debate sobre la naturaleza del destino que posee el inmueble arrendado, así como por la fuerza formal de la decisión que acordó la suspensión y la imposibilidad de su reedición para su posterior impugnación; es que logra su firmeza formal, que hace sucumbir el recurso de apelación intentado en contra de la decisión del 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó la suspensión del curso de la causa ordenada mediante auto fechado 25 de mayo de 2011. Así expresamente se decide.-

    Por lo antes expuesto, se declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el 22 de junio de 2012, por la abogada N.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recurrente, en contra de la decisión dictada el 19 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó la suspensión del curso de la causa ordenada mediante auto fechado 25 de mayo de 2011. Así se establece.-

    No obstante lo anterior, este tribunal observa que al acordarse la suspensión de autos, debió cumplirse lo tipificado en el artículo 12 de la citada ley especial, puesto que el norte y propósito de ese cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o una desocupación injusta o arbitraria, consiguiéndole así a la parte afectada un lugar de vivienda o garantizar el destino habitacional antes de proceder a la ejecución forzosa, por lo que el a-quo debió seguir aplicando el procedimiento previo a la ejecución, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del análisis de la ley en Sentencia fechada 1º de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146 citada por ambas partes.

    Por lo expuesto, este tribunal en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, insta al a-quo a proseguir conforme lo contemplado en el artículo 13 numeral 2, de la Ley contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, remitiendo al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, copia certificada de la decisión a fin que dicho organismo determine su competencia para la prosecución del procedimiento contemplado en dicha ley o en caso contrario se prosiga la ejecución de la decisión en el tribunal de la causa. Así expresamente se decide.

    V.- DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado el 22 de junio de 2012, por la abogada N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.657.389, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.780 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recurrente, en contra de la decisión dictada el 19 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó la suspensión del curso de la causa ordenada mediante auto fechado 25 de mayo de 2011, ello en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, que interpuso la ciudadana A.J.S.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.515.316, en contra del ciudadano Guo Feng Ng, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.145.876;

    SEGUNDO: SE INSTA al a-quo proseguir conforme lo contemplado en el artículo 13 numeral 2, de la Ley contra del desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, remitiendo al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, copia certificada de la decisión a fin que dicho organismo determine su competencia para la prosecución del procedimiento contemplado en dicha ley o en caso contrario se prosiga la ejecución de la decisión en el tribunal de la causa. Así expresamente se decide.

    Dada la naturaleza de la presente decisión en la cual no hay pronunciamiento sobre el mérito de la causa, no hay expresa condenatoria en costas.

    Publíquese, Regístrese, Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA Acc.,

    Abg. M.L.R.S.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos post meridiem (2:55 P.M.). Conste,

    LA SECRETARIA Acc.,

    Abg. M.L.R.S.

    Exp. Nº AP71-R-2012-000347.

    Interlocutoria/Civil/Recurso.

    Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

    Sin lugar/ “F”.

    EJSM/MLRS/Anahis.

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