Decisión nº 10823 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp: 7253 Sent.: 10.823

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200° Y 151°

DEMANDANTES: A.M., J.M. Y J.M.

DEMANDADOS: COOPERATIVA PATRIA JOVEN 2003 RS y S.E.C.M..

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES

I

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentaron los ciudadanos A.M., J.M. y J.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédulas de Identidad Nos. V-4.534.920, V- 17.668.743 y V-17.668.659, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; miembros de la COOPERATIVA PATRIA JOVEN 2003 RS, asistidos por los Abogados en ejercicio LEOVANYS FRAGOZO INFANTE y REYMONT V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.067 y 129.111, respectivamente, contra la COOPERATIVA PATRIA JOVEN 2003 RS y su representante, el ciudadano S.E.C.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.607.364, para que se les condene al pago de los siguientes conceptos: a) SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.000,00) por concepto de adelantos societarios derivados de meses no pagados del año 2006; b) SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 76.500,00), por concepto de adelantos societarios no cancelados desde el mes de Noviembre de 2006, hasta el mes de Diciembre de 2008, incluyendo todo el año 2007; c) QUINCE MIL DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 15.012, 36), derivados del reparto de los excedentes del año 2006 dejados de cancelar a cada uno de los litisconsortes, así como los que se sigan devengando a la duración del presente proceso; d) CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 105.000,00), derivados del reparto de los excedentes correspondientes a los años 2007 y 2008, retenidos a cada uno de los socios, para un total ascendente de los excedentes de los aludidos años de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARTES FUERTES (Bs. F. 210.000,00). Todo eso correspondiente al pago de anticipos societarios retenidos y pago de los excedentes desde parte del año 2006, todo el año 2007 y hasta la presente fecha, estimados en la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 301.512,36). Asimismo solicitan que la cooperativa sea condenada al pago TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), por concepto de lucro cesante en virtud del daño económico y moral derivado de la retención injustificada de los adelantos y excedentes por causa de una exclusión ilegal que aparece refrendada en la providencia dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas; y el pago de las costas derivadas del procedimiento y los honorarios profesionales respectivos, los cuales se estiman en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00).

La aludida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día diez (10) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), y este Tribunal le dio entrada en fecha 16-12-2008, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas la citación del último de los demandados, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-01-2009, los ciudadanos A.M., J.M. Y J.M., parte demandante en el presente procedimiento, otorgaron Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio LEOVANYS FRAGOZO INFANTE y REIMONT V.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.067 y 129.111, respectivamente.

En fecha 15-01-2009, el profesional del derecho LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia exponiendo haber consignando recaudos de citación, y en esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para la práctica de las citaciones correspondientes.

En fecha 03-02-2009, el ciudadano S.E.C.M., en su carácter de Coordinador de Administración de la COOPERATIVA PATRIA JOVEN 2003 RS, parte demandada en el presente litigio, debidamente asistido, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio E.A.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el No.98.020.

En fecha 03-02-2009, se citó a la COOPERATIVA PATRIA JOVEN 2003 RS, en la persona del ciudadano S.E.C., Presidente del C.d.A. y representante legal de la aludida Sociedad, y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.

En fecha 05-02-2009l, la Abogada en ejercicio E.A.A., apoderada judicial del ciudadano S.E.C.M., Coordinador Administrativo de la COOPERATIVA PATRIA JOVEN 2003 RS, presentó escrito de contestación de la demanda, se le dio entrada y se agregó a las actas.

El día diez (10) de febrero del año 2009, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada, y con relación a los particulares allí contenidos, este Juzgado fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para oír la declaración de los testigos promovidos; y fijó al segundo día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas la citación del ciudadano S.E.C.M., para llevar a efecto las posiciones juradas del aludido ciudadano.

En fecha 12-02-2009, la ciudadana E.A.A., apoderada judicial de la parte demandada en el presente litigio, presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos, y en la misma fecha se le dio entrada y fueron admitidas.

En fecha 13-02-2009 se dejó constancia en actas de la citación del ciudadano S.E.C.M., codemandado en el presente juicio. En la misma fecha que antecede, su apoderada judicial, presentó diligencia exponiendo la tacha de los testigos promovidos por la parte demandante y ratificando las pruebas promovidas por su parte. Asimismo, se oyó la testimonial de los testigos promovidos en la presente causa, los cuales fueron repreguntados en la oportunidad pertinente por la representante de los accionados de marras.

En fecha 16-02-2009, se oyó la testimonial de la ciudadana A.R.M.D.G., testigo promovido por la parte demandada, el cual fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia promoviendo otro testigo, el cual se fijó al próximo tercer día de despacho siguiente a ese día para oír su declaración. Asimismo, el representante de la parte actora propuso la tacha del testigo promovido, y este Juzgado mediante auto emitido al día siguiente, suspendió el acto para el próximo día de despacho siguiente a esa fecha, según solicitud hecha por las partes, para llevar a efecto las posiciones juradas del ciudadano S.E.C.M., recibiéndose ese mismo día escritos de cuestionarios contentivos de las posiciones juradas de ambas partes.

En fecha 19-02-2009, este Juzgado abrió una nueva pieza anotada bajo el No. 2 de la continuación del expediente principal, debido a que se encuentra muy voluminoso, lo cual hace difícil su manejo, que comenzó a partir del folio trescientos sesenta (360).

En la misma fecha que antecede, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas conjuntamente con anexos. Asimismo, consignó documento original contentivo de Acta de Asamblea de la COOPERATIVA PATRIA JOVEN 2003.

El día veinte (20) de Febrero de 2009, este Tribunal ordenó librar prueba de informe y oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, para que la misma indique en qué estado se encuentra el procedimiento administrativo iniciado ante ese organismo por la parte demandante de marras, así como las decisiones dictadas. Asimismo, se ordenó a la parte demandada a consignar los Estados Financieros de la COOPERATIVA PATRIA JOVEN 2003 RS, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.

En fecha 20-02-2009, este Tribunal notificó al ciudadano J.D., Licenciado en Contaduría Pública, colegiado bajo el No. 21.516, para que aceptara o no el cargo recaído en su persona.

En fecha 04-03-2009, el ciudadano J.D., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 21.516, expuso ante este Tribunal aceptar el cargo para el cual fue designado, presentando el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió oficio No. D-219-09 de fecha 12-03-09 conjuntamente con anexos, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas, constante de seiscientos cuarenta folios útiles (640), entre los cuales se evidencia que el referido organismo, mediante P.A.N.. 242-08 de fecha 25 de septiembre de 2008, decidió lo siguiente:

(…)“PRIMERO: Se declara “Parcialmente Con Lugar” la denuncia interpuesta mediante escritos consignados en fecha 23 de octubre de 2006, por los ciudadanos A.M., A.S., J.M., J.M. y Á.A.S., titulares de la cédula de identidad No. 4.534.920, 4.145.448, 17.668.745 y 17.412.174.

SEGUNDO

La Asociación Cooperativa “Patria Joven 2003”, R.S., deberá reincorporar a todos aquellos asociados que hayan sido objeto de de (sic) la aplicación de la medida disciplinaria de exclusión, y abtenerse (sic) de su aplicación hasta tanto sea aprobado por la asamblea general de asociados el Reglamento Interno que lo regule.

TERCERO

La Asociación Cooperativa “Patria Joven 2003”, R.S., deberá convocar a una Asamblea Extraordinaria en la cual deberán participar todos los asociados activos de la Cooperativa, así como aquellos que han sido excluidos legalmente, con el proposito de hacer del conocimiento de los mismos el contenido de la presente providencia, y fijar la oportunidad en la que someterán a la asamblea la memoria y cuenta, con sus respectivos informes financieros de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 numeral de la Ley Espacial de Asociaciones Cooperativas, las cuales una vez aprobadas deberán ser remitida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas dentro de los 15 días hábiles siguientes de conformidad con el artículo 2 numerales 3, 4 y 5 de la P.A.N.. 186-7 de fecha 30 de mayo de 2007.”(…)

En la misma fecha este Tribunal ordenó abrir nueva pieza, con la continuación del expediente principal, la cual comenzó a partir del folio seiscientos sesenta (660), por cuanto se encontraba muy voluminoso el expediente.

En fecha 13-04-2009, el Lic. José Díaz Roja en su condición de Experto Contable, consignó el informe pericial correspondiente.

El día veinticuatro (24) de Abril de 2009, se celebró acto conciliatorio, en el cual estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes, no llegando a ningún tipo de acuerdo, convocándose una nueva reunión para el día 27-04-3009, en la cual las partes estudiaron la posibilidad de un arreglo, sin embargo, al no haber tomado decisión alguna, se fijó nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio para el día 29-04-2009, el cual fue infructuoso.

En fecha cinco (05) de Abril de 2010, se recibió oficio No. MPCPS-DGCJ-181-2010, de fecha 12-03-2010, proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante el cual remiten copia certificada de la resolución No. 276-09, correspondiente a Recurso Jerárquico de fecha 31-07-2009, en el cual se declaró lo siguiente:

(…)“1.- SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la P.A. PARR No. 288-08 de fecha 15 de diciembre de 2008.

  1. - Se RATIFICA la P.A. RR No. 288-08 de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.”(…)

II

PUNTO ÚNICO

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Ahora bien, efectuado el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62

. (Destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, esta Sentenciadora considera pertinente citar la doctrina del reconocido autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Procedimiento Civil Venezolano, donde señala:

… hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración de un juez no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos de poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder público, como lo son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…

Corolario de lo antes expuesto, es necesario verificar si este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa, o si por el contrario es competente el Órgano Administrativo, vista la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 23 de fecha 29-07-2008, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre, estableció lo siguiente:

(…) “En virtud de ello, es menester señalar que la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas, prevé que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Por esa razón, la Sala Plena estima que la competencia para conocer y decidir el presente caso, corresponde al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.” (…)

De lo antes mencionado, se verifica que en relación a la ley especial antes nombrada, se le otorga a los Tribunales de Municipio la competencia especial para conocer las acciones presentadas en materia asociativa que cumplan con los requisitos de Ley, no obstante, en el caso de marras se verifica que los hoy demandantes interpusieron “varias denuncias” ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Región Zulia; siendo la primera de ellas en fecha 23-10-2006 contra la COOPERATIVA PATRIA JOVEN 2003 RS, para proceder posteriormente en fecha 10-12-2008 a interponer formal demanda ante este órgano jurisdiccional.

Es pertinente hacer mención del criterio tomado por la Sala de Casación Civil del m.T. del país, en Sentencia No. 612 de fecha 23-06-2010 (Caso: E.E.F.H.V.. COOPERATIVA PATRIA JOVEN 2003 RS), donde se estableció lo siguiente:

(…) “En razón de lo anterior, no puede la Sala dejar de advertir la actuación impropia del ciudadano E.E.F.H., al intentar la presente demanda en sede jurisdiccional, siendo que ya había instado un procedimiento administrativo en términos similares por ante la “Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP ZULIA)”, mediante denuncia formulada en fecha 26 de septiembre de 2007.

De la misma manera se observa, que mediante la P.A. N° 191-09 de fecha 19 de agosto de 2009, la Superintendencia Nacional de Cooperativas, declaró, entre otros aspectos, parcialmente con lugar la denuncia presentada mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, por el ciudadano E.E.F.H., contra la Asociación Cooperativa “Patria Joven 2003”, R.S.; ordenándose la reincorporación del mencionado ciudadano como asociado y la prohibición de aplicarle procedimientos de exclusión por parte de la mencionada Cooperativa; así como, la cancelación de los anticipos societarios y excedentes que le correspondan y que no hubieren sido honrados. Dicha decisión además señaló, en su parte final, los mecanismos para su impugnación.

Ahora bien, visto que la Superintendencia Nacional de Cooperativas dictó la mencionada P.A. Nº 191-09 el 19 de agosto de 2009, pronunciándose sobre aspectos demandados en la presente causa, para esta Sala, resulta inoficioso que el Poder Judicial siga conociendo de un asunto en el que ya hubo una decisión administrativa que resolvió lo pretendido por el actor; lo que se traduce en una falta de jurisdicción sobrevenida del Poder Judicial para el conocimiento del caso bajo examen. Así se establece.” (…)

En virtud de lo antes expuesto, y al verificar de autos quien aquí decide, que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), mediante P.A.N.. 242-08 de fecha 25-09-2008, declaró “Parcialmente Con Lugar” la denuncia interpuesta mediante escritos consignados el día veintitrés (23) de Octubre del año 2006, por los ciudadanos A.M., A.S., y J.M., y ordenó a la Asociación Cooperativa PATRIA JOVEN 2003 R.S., la reincorporación de todos aquellos asociados objeto de la aplicación de la medida disciplinaria de exclusión, y la abstención de su aplicación hasta tanto sea aprobado por la Asamblea General de Asociados el Reglamento Interno que lo regule; aunado a que en la referida decisión se involucran los mismos sujetos, petitum y la causa petendi expuestas en el caso de marras, mal podría esta Juzgadora pronunciarse nuevamente al respecto, ya que hubo una decisión del referido órgano administrativo, motivo por el cual el poder judicial no posee jurisdicción para conocer de la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así pues este Tribunal, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, SE DECLARA FALTO DE JURISDICCIÓN frente la Administración Pública, para seguir conociendo de la presente causa, por lo cual es necesario que se remita la misma al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Civil adjetivo, a los fines de regular la jurisdicción en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

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