Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoInterdiccion

Sentencia definitiva

Exp.: 27.306 / familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: A.J.P.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.537.852.

APODERADOS: No constituyó apoderado judicial en autos, se hizo asistir de la abogada M.C.L.B., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PRESUNTA ENTREDICHA: ALEUZENEV VIET L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-11.268.127.

MOTIVO: interdicción.

I

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana M.C.L.B., en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala que la ciudadana A.J.P.D.L., compareció ante su representación a solicitar la interdicción de su hija ALEUZENEV VIET L.P., alegando para ello que la prenombrada ciudadana, padece de trastorno esquizoafectivo y una discapacidad mental, que la imposibilitan para una interacción social y laboral.-

Consignada como fue la demanda, ésta fue admitida en fecha 30 de abril de 2004, de conformidad con lo estatuido por el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se procede a la averiguación sumaria de los hechos conforme lo prevé el artículo 396 del Código Civil.

Abierto el sumario, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que previa evaluación médica de la indiciada emitiera el informe pericial correspondiente; en el citado auto de admisión se acordó igualmente oír a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos a amigos de su familia, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fuerza a las resultas de las diligencias anteriores, y una vez cumplidos los extremos exigidos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil y 393 y siguientes del Código Civil, en fecha 31 de marzo de 2006, esta instancia decretó la interdicción provisional de la ciudadana ALEUZENEV VIET L.P. y se le nombró TUTOR INTERINO a su madre, ciudadana A.J.P.D.L. y protutor y suplente del protutor a las ciudadanas R.P.R. y E.M.D.O., y para componer el c.d.t. se designó a los ciudadanos A.B.R.R., A.R.D.R., OLIYIL MATHEUS y YOLEIDA OMAÑA.

Concluido el sumario y abierto el juicio a pruebas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió prueba de testigos y además ratificó el mérito favorable de los autos y muy especialmente el peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana ALEUZENEV VIET L.P., por los doctores L.M.C. y R.Z.M. expertos adscritos al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y Justicia, al cual se le da pleno valor probatorio, observándose del mismo que los expertos concluyeron, respecto de la indiciada:

(Sic) “... IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: TRASTORNO ESQUIZO AFECTIVO (F24.CIE-10-OMS). CONCLUSIONES: Adulto del sexo femenino, de 32 años de edad, con un rendimiento intelectual normal promedio, bachiller, sin capacitación formal en un área definida y con muy pocas experiencias en el campo laboral, con corta permanencia y notoria inestabilidad. Con enfermedad mental manifiesta de mas de 10 años de evolución, con hospitalizaciones en crisis agudas y actualmente recibiendo tratamiento pquiátrico, en régimen ambulatorio, con una buena evolución y sin síntomas psicóticas manifiestos. El estudio clínico realizado a la consultante puso de relieve la presencia en ella de un trastorno ESQUIZO AFECTIVO, es decir una enfermedad mental donde los síntomas afectivos y los esquizofrénicas se presentan durante los episodios de la enfermedad, generalmente en forma simultánea. La paciente ha presentado varias crisis psicóticas en algunas con predominio de euforia e hiperactividad (de tipo maníaco), con ideas delirantes y trastornos sensoperceptivos y notoria agitación psicomotora y otros episodios donde predominan los síntomas depresivos, con aislamiento, evitación del contacto con los demás, pobre iniciativa y labilidad afectiva (crisis depresivas severas) …”.

II

Vencido el lapso probatorio y también el de los informes, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:

La interdicción es la privación de la capacidad negocial plena, por defecto intelectual grave que haga al individuo incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.

Así lo señala el artículo 393 del Código Civil el cual textualmente dice: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 1144 ejusdem, señala cuáles son las excepciones en derecho en cuanto a la capacidad contractual, estableciendo que la interdicción es una de ellas.

El bien tutelado, es el sujeto mismo y su patrimonio, como queda establecido en el artículo 401 del Código Civil donde ordena, que la primera obligación del tutor, es cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad y, a este objeto se han de aplicar principalmente el producto de sus bienes.

Lo anterior permite acotar, que la declaratoria de interdicción trae como consecuencia dos aspectos básicos: PRIMERO, el aseguramiento de los bienes del entredicho; y, SEGUNDO, con el producto de esos bienes procurar su mejoramiento, esos son los dos elementos consecuenciales del decreto de interdicción.

El decreto que ocupa la atención del Tribunal se tramita conforme a lo dispuesto en la ley.

Planteado el asunto en la forma en que ha quedado expuesto, se encuentra que los testigos evacuados en la fase sumaria ciudadanos R.M.P.R., I.M.R., L.X.O.G. y YETSY C.A.L., en sus testimonios afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación a la presunta entredicha; igualmente declararon que ésta padece de una enfermedad mental y que en virtud de la misma no puede velar por sus propios intereses; también del interrogatorio practicado en forma personal a la indiciada puede evidenciar este sentenciador que tiene el juicio de la realidad alterado, comportamiento un tanto pueril que se traduce en marcados elementos de inmadurez en su personalidad, para su edad real, con lo que se pone de relieve un marcado déficit en su capacidad de análisis, de síntesis y percepción de detalles lo que hace obvio que su intelecto se encuentra visiblemente afectado. Siendo ello así, no habiendo contradicción en las pruebas analizadas, éstas hacen plena fe y así las valora el Tribunal.

Las pruebas mencionadas anteriormente y el examen médico-psiquiátrico que le fue realizado a la indiciada hacen concluir que existe una manifiesta falta de voluntad grave, que hace asegurar el estado de incapacidad de discernimiento de la entredicha, por lo cual se hace procedente la solicitud de interdicción promovida por la ciudadana A.J.P.D.L., y así se decide.

III

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar CON LUGAR la solicitud de interdicción judicial promovida por la ciudadana A.J.P.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.537.852, contra la ciudadana ALEUZENEV VIET L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-11.268.127;

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaración nombrar, con el carácter de TUTORA DEFINITIVA de la mencionada entredicha, a su a su madre, ciudadana A.J.P.D.L. y Protutor y Suplente del Protutor a las ciudadanas R.P.R. y E.M.D.O., y para componer el C.d.T. se designa a los ciudadanos A.B.R.R., A.R.D.R., OLIYIL MATHEUS y YOLEIDA OMAÑA, a quienes se ordena citar para que comparezcan al segundo (2º) día de despacho siguiente después que conste en autos su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que manifiesten su aceptación al cargo o se excusen del mismo y en el primero de los casos presten el juramento de ley.

TERCERO

como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a la tutora presentar año a año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen del C.d.T., como manda el artículo 377 del Código Civil.

CUARTO

como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a la tutora proceder a formar inventario de bienes del entredicho en los términos establecidos en el artículo 351 ejusdem.

QUINTO

de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ibidem, expídase por Secretaría una copia certificada de la decisión definitiva a los fines de su protocolización.

Líbrense tres copias certificadas de la decisión definitiva y remítanse junto a oficios al C.N.E., a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C. y al Registro Principal del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad consúltese con el Superior respectivo, tal y como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de OCTUBRE de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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