Decisión nº 3843 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3843-15.

PARTE DEMANDANTE: A.J.V.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.004, con domicilio en la Calle Bolívar, Casa S/N, Sector Centro, de la Población de Elorza, Municipio R.G., del Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.012.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.091, con domicilio en la Calle N° 05, casa N° 11, de la Urbanización “Eneas Perdomo” de la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A..

PARTE DEMANDADA: E.A.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.012.881, y con domicilio.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: DIVORCIO. (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).-

Suben a esta alzada las siguientes actuaciones, a efectos de decidir sobre la apelación interpuesta por la ciudadana A.J.V.D.S., parte demandante en el juicio de DIVORCIO en contra del ciudadano E.A.S.T..

Por escrito de fecha 10 de Mayo del año 2013, presentado por el abogado en ejercicio ciudadano L.E.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.012.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.091, asistiendo a la ciudadana A.J.V.D.S., como parte demandante, interpusieron demanda de DIVORVIO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Con anexos documentales marcados con las letras “A”, “B”, “C”, ”D”, “E”, “F”, “G” . (Folio 41).

En fecha 16 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto a lugar en derecho la anterior demanda de Divorcio, en consecuencia se ordenó notificar mediante Boleta a la parte demandada ciudadano E.A.S.T.. Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., y oficiar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Se libro oficio N° 873. Folio 15.

Cursa al folio 23 del expediente, Despacho de Comisión enviado al Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. (Elorza).

Por diligencia de fecha 04 de Junio del 2013, el abogado L.E.N., antes identificado en autos, solicito sea remitido el despacho de comisión al Tribunal competente en el estado que se encuentre, en aras de la celeridad procesal, y solicito se designe correo especial, con el fin de llevar la comisión. Folio 33.

Por auto de fecha 10 de Junio de 2013, el Tribunal de la causa acordó la devolución de las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se remitió mediante oficio N° 187-13.

Por diligencia de fecha 09 de Julio de 2013, presentada por el abogado L.E.N., actuando en su condición de apoderado judicial que consta en autos, solicitando la publicación por cartel al ciudadano E.A.S.T., parte demandada, debido a que el mismo no se encontró en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Casa S/N, Sector Centro de la Población de Elorza de dicho Municipio. Folio 37.

En fecha 15 de Julio de 2013, el Tribunal de la causa acordó librar cartel de notificación al ciudadano E.A.S.T., parte demandada, a los fines de que se dé por notificado en el presente juicio, para que comparezca dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a la consignación en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 Párrafo Primero en concordancia con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 38.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2013, El Tribunal de la causa acordó oficiar al C.N.E. (CNE) y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) ambos en San F.d.A., a los fines de que se sirva e informar el domicilio del ciudadano E.A.S.T.. Se libro Oficio N° 1.252. Folio 40.

En fecha 31 de Julio del año 2013, el alguacil del Tribunal de la causa, consigno cartel de notificación a la puerta del recinto antes señalado, a objeto de que se dé por notificado la parte demandada. Folio 42.

Cursa al folio 43 del expediente, Oficio N° 444/07/2013, recibido de la Oficina Regional Electoral del Estado Apure (CNE), informando sobre la dirección del ciudadano E.A.S.T., parte demandada, la cual reposa en el sistema, siendo LA GUADITA, MUNICIPIO LIMA BLANCO, PARROQUIA LA AGUADITA, LA AGUADITA, PRINCIPAL, CASA SN, 0.-

Cursa al folio 46 del expediente, cartel de notificación publicado en fecha 19 de Noviembre de 2013, por el Diario de Circulación Nacional “Ultimas Noticias”, y visto de que fue imposible la notificación del ciudadano E.A.S.T., el Tribunal de la causa en fecha 21 de Enero de 2014, dejÓ constancia de la no comparecencia, ni por si, ni mediante apoderado alguno.

Por diligencia de fecha 11 de Junio de 2014, el abogado en ejercicio L.E.N., con el carácter en autos, solicitó ante ese despacho, la designación de un defensor judicial al ciudadano E.A.S.T., titular de la cédula de identidad N° 10.012881, para su defensa en la demanda. Se libro Oficio N° 1002, a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, a fines de nombrar el respectivo Curador Especial. Folio 48 y 50.

Cursa al folio 53 del expediente, designación como defensor Ad-Littem, de la parte demandada al abogado ciudadano O.T., a quien se insta asumir la representación, concediéndole un plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha de su notificación, para su aceptación u excusa del cargo, siendo notificado en fecha 27 de Julio de 2014. Folio 94, y en fecha 31 de los corrientes presenta su carta de aceptación. Folio 95.

Se dicto auto en fecha 04 de Agosto de 2014, mediante la cual el Tribunal de la causa, acordó notificar al abogado O.G.T.O., en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, para que compareciera ante ese recinto dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, a la realización de la Audiencia Preliminar. En fecha 05 de Agosto de 2014, fue notificado. Folio 96 y 99.

Cursa al folio 104 del expediente, auto donde se acordó fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación de la Audiencia Preliminar, para el día 09-10-2014 a las 10:00am, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en fecha 09 de los corrientes se dicto auto donde se difirió la audiencia, por motivo del cúmulo de trabajo, fijándose nueva oportunidad para el día 21- 10-2014.

En fecha 21 de Octubre de 2014, siendo la oportunidad y hora señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, en el juicio de Divorcio, y estando presenta la parte demandante ciudadana A.J.V.D.S., debidamente asistida por el Abg. L.E.N., se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano E.A.S.T., parte demandada.

Por auto de fecha 23 de Octubre de 2014, el Tribunal de la causa acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 18-11-2014, a las 10:00am, entendiéndose que los primeros diez (10) días hábiles son para la contestación de la Demanda y Promoción de Pruebas de la parte demandada y promoción de pruebas para la parte demandante.

En fecha 05 de Noviembre de 2014, oportunidad para que la parte demandante ciudadana A.J.V.D.S., representada por su apoderado judicial ciudadano L.E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.091, presentara sus pruebas correspondientes al presente juicio. Folio 108.

Cursa al folio 112 del expediente, acta de la fase de sustanciación, fijada mediante auto de fecha 23-10-2014, dejándose constancia que la parte demandante compareció y la parte demandada no compareció en la presente fase. Se ordeno a su vez remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio, mediante oficio N° 2034. Folio 112.

Cursa al folio 115 del expediente, celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana A.J.V.D.S., en su condición de parte demandante, declarándose desistido el procedimiento.

Por sentencia de fecha 28 de Enero de 2014, el Tribunal de la causa declaro desistido el presente procedimiento de Divorcio fundamentado por en las causales 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en consecuencia Extinguida la Instancia en el presente juicio. Folio 121.

Por escrito de fecha 10 de Febrero de 2015, presentado por el abogado L.E.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 159.091, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, donde hace formal apelación de la sentencia de fecha 28 de Enero de 2015.

Por auto de fecha 12 de Febrero de 2015, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acordó remitir el presente asunto a esta alzada, mediante Oficio N° 34.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2015, esta alzada da por recibida las presentes actuaciones Folio 129.

Esta alzada en fecha 24 de Febrero de 2015, fijó audiencia de apelación para el día lunes 16 de Marzo de los corrientes, a las 10:00 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 130.

Cursa al folio 132 del expediente, escrito de fecha 03 de Marzo de 2015, consignando en original C.M. y Récipe (Tratamiento), donde se evidencia que la ciudadana A.J.V.D.S., se encontraba quebrantada de salud el día 28-01-2015, razón por la cual no le permitió ir a la Audiencia de Juicio, acordada por el Tribunal de la causa.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Testimoniales de los ciudadanos:

RIAÑO CRISTANCHO N.D.C., titular de la cédula de identidad N° 23.130.776.

I.V.M., titular de la cédula de identidad N° 25.131.920.

S.R.D., titular de la cédula de identidad N° 12.324.382

J.R.G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.492.609.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

El artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente:

…Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.

No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes…

En este sentido se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano A.C.V. contra la Sociedad Mercantil “MOVIL CENTER CHUAO, C.A.”, la cual argumenta lo siguiente:

“…De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incompetencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Por ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer de la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Ahora bien, el abogado L.E.N., apoderado judicial de la demandante ciudadana A.J.V.D.S., en la diligencia de apelación consignó c.m. de fecha 28 de enero de 2015, debidamente suscrita por el Dr. A.B., cédula de identidad Nº 9.703.419, inscrito en el Ministerio Popular Para la Salud bajo el Nº 58014/CMA, el cual por tratarse de un documento público administrativo y no privado, ni tachado por la parte contraria, por lo que se le reconoce valor probatorio, quedando probado con este documento que la demandante el día 28 de enero de 2015, le fue otorgado reposo por setenta y dos (72) horas, por lo tanto no pudo asistir a la Audiencia de Juicio fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijada para esa misma fecha, y visto que la salud es un derecho humano fundamental, este Tribunal de Alzada considera justificada la no comparecencia de la referida ciudadana a la Audiencia de Juicio, del Tribunal A Quo, por lo tanto declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandante. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado L.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.012.131,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.091 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.V.D.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 17.845.004, contra la decisión emitida en fecha 28 de enero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción en el juicio de DIVORCIO.

SEGUNDO

Se le ordena a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, señalándole a las partes el día y la hora en que se llevará a cabo la misma.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San F.d.A., a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha y siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.

EXPTE Nº 3843-15.

JAA/WT/karly.

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