Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 13 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000775

ASUNTO : LP11-P-2009-000775

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas T.D.J.R.V. y G.N.P.L., Fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la fiscalia Décima Octava del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 26/12/2002, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por el ciudadano F.D.J.S.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.985, residenciada en el Barrio sur América, calle 02,con Avenida 05, casa N° 4-57, El Vigía Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que la ciudadana A.J.A.P., le niega la paternidad de su hija la niña E.C.S.A (identidad omitida), siendo que la primera nombrada le cambió la identidad a la niña pues aunque esta había sido presentada previamente por ambos ante la prefectura civil de la Parroquia Presidente Páez como su legitima hija en fecha 31/05/1999; posteriormente en fecha 24/11/1999, según partida de nacimiento N° 532, folio 156 del año 1999 ante la Prefectura Civil R.B.d.M.A.A. del estado Mérida, presentándola con el nombre de L.S.Z.A., señalando como progenitor al ciudadano L.B.Z.G.. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:

Riela a los folio (03 al 04), denuncia formulada por el ciudadano F.D.J.S.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.985, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Riela al folio (08 y 09), copias certificadas de las partidas de nacimiento emanadas de la niña con los nombres E.C.S.A (identidad omitida) y L.S.Z.A. emanadas de las Prefecturas Civiles de la Parroquia R.B. y Parroquia Presidente Páez, ambas del Municipio A.A. del estado Mérida.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la niña E.C.S.A (identidad omitida); ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue asentada en dos oportunidades distintas por ante dos prefectura civiles diferentes con nombres y progenitores diferentes por su progenitora; quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; está penalizado con pena de prisión de tres (03) a nueve (09) meses; siendo su término medio a aplicar de seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 26/12/2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden público, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de A.J.A.P., sin mas datos de identificación, en virtud de investigación penal seguida por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la niña E.C.S.A (identidad omitida); por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima y al imputado, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R. M

LA SECRETARIA

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Sria (o).

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