Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BH03-X-2011-000075

Visto el escrito presentado por el Abogado P.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 41.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana A.Y.B.P., identificada en autos, contentivo de la oposición planteada a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2011, así como el escrito de promoción de pruebas presentado por el mismo. Visto igualmente el escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2011, por la ciudadana A.J.C., plenamente identificada, mediante el cual contradice la oposición planteada por la representación de la parte de la parte demandada, y visto igualmente la diligencia suscrita por ésta última, en fecha 12 de Diciembre de 2011, así como el los escritos de de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal, a los fines de proveer, antes observa:

Dispone el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman la causa principal, se evidencia, que efectivamente en fecha 27 de Octubre del presente año, el Abogado P.L.A., ya identificado, consignó poder que le confiriera la ciudadana A.Y.B.P., autenticado en fecha 06 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, de este Estado, y dicha diligencia, se dio por citado en nombre de su representada.

En ese sentido, y por cuanto la medida innominada sobre la cual recae la oposición planteada por el abogado arriba señalado, fue decretada en fecha 10 de noviembre del año 2011, estando ya a derecho la parte demandada, transcurriendo por ante este Tribunal, los siguientes tres días de despacho correspondiente al lapso de oposición, a saber: 11, 15 y 16 de noviembre de 2011, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la extemporaneidad por tardía de la oposición planteada, y así se declara.-

Por otra parte, y en atención al primer aparte de la norma antes citada, en la cual señala, que habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, cabe destacar, que los ocho día de articulación probatoria comenzaron a transcurrir el día 17 de Noviembre de 2011, inclusive, es decir, transcurrieron por ante este Juzgado los siguientes ocho (8) días correspondiente a esa articulación, a saber: 17, 21, 22, 23, y 24 de Noviembre de 2011.- 5, 6 y 7 de Diciembre de 2011.

En ese sentido, y visto que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado P.L.A. , en fecha 07 de diciembre de 2011, fue presentado dentro del lapso legal, el Tribunal ordena agregarlo a los autos como en efecto lo agrega, y a los fines de proveer, lo hace de la siguiente manera:

En el Capítulo Primero, promueve DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALDO, con el objeto de demostrar que no existe un acto jurídico válido que demuestre la condición de Administradora del referido Edificio. A tal efecto, y por cuanto con la prueba promovida se pretende atacar la falta de cualidad, lo cual es una cuestión de fondo, es por lo que este Tribunal la declara impertinente, y así se decide.-

En el Capítulo Segundo, promovió la prueba de informes, en el sentido de que se oficie a la Oficina Inmobiliaria del Municipio Sotillo, a los fines de que informe al Tribunal sobre la existencia de nota marginal referida a la celebración de Actas de Asambleas donde se designe como Administradora del Edificio Aldo a la ciudadana A.Y.B.P., A tal efecto, y por cuanto, con la prueba promovida, el promoverte insiste en demostrar la falta de cualidad de la ciudadana A.Y.B.P., lo cual es una cuestión de fondo, es por lo que este Tribunal la declara impertinente la misma, y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

La Juez Provisorio

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

HPG/mónica

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