Decisión nº J2-07-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)

203º - 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: A.J.C.D.N., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.616.829, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.V.P.R., N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., R.B.L. y E.B.C.Q., venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-11.952.121, V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778; V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.484 y 98.920 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida. (Folios 09 al 11).

PRESUNTOS AGRAVIANTES: “TORRE 7 DE LAS RESIDENCIAS RIO ARRIBA”, en la persona de los ciudadanos: N.A., Apt. 07-11; E.O., Apt. 07-12; J.R., Apt. 07-14; B.S., Apt. 07-21; N.O., Apt. 07-22; J.P., Apt. 07-23; N.S., Apt. 07-24; J.P., Apt. 07-31; Carmen la Roca Mila, Apt. 07-33; O.P., Apt. 07-34. A.A., Apt. 07-41; I.G., Apt. 07-43; L.R., Apt. 07-51; M.B., Apt. 07-54; Z.G., Apt. 07-61; L.N., Apt. 07-62; C.R., Apt. 07-63; E.H., Apt.07-71; A.C., Apt.07-62; M.D., Apt. 07-73; Maria D´frenza, Apt. 07-82; Adri Peña, Apt. 07-83 y J.M., Apt. 07-84, en su condición de Copropietarios de la mencionada Torre 7, toda vez que no existe Junta de Condominio formalmente registrada.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 02 de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de a.c., el cual fue interpuesto por la ciudadana A.J.C.D.N., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.616.829, por medio de su apoderado judicial el Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, Abogado L.A.C.A., contra “TORRE 7 DE LAS RESIDENCIAS RIO ARRIBA”, en la persona de los ciudadanos: N.A., Apt. 07-11; E.O., Apt. 07-12; J.R., Apt. 07-14; B.S., Apt. 07-21; N.O., Apt. 07-22; J.P., Apt. 07-23; N.S., Apt. 07-24; J.P., Apt. 07-31; Carmen la Roca Mila, Apt. 07-33; O.P., Apt. 07-34. A.A., Apt. 07-41; I.G., Apt. 07-43; L.R., Apt. 07-51; M.B., Apt. 07-54; Z.G., Apt. 07-61; L.N., Apt. 07-62; C.R., Apt. 07-63; E.H., Apt.07-71; A.C., Apt.07-62; M.D., Apt. 07-73; Maria D´frenza, Apt. 07-82; Adri Peña, Apt. 07-83 y J.M., Apt. 07-84, en su condición de Copropietarios de la mencionada Torre 7, toda vez que no existe Junta de Condominio formalmente registrada; recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2013 (folio 92).

Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2013 (folio 93 al 98), se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de a.c.; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada y celebrada, dentro de los cuatro (4) días siguientes a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 08 de agosto de 2013, se libraron las notificaciones ordenadas a la parte presuntamente agraviante, no obstante en virtud de las consignaciones realizadas por Alguaciles adscritos a esta Coordinación del Trabajo, se instó a la parte presuntamente agraviada a que indicara a la brevedad posible el horario para realizar las mismas.

En fecha 20 de enero de 2014, la parte presuntamente agraviada ciudadana A.J.C.D.N., asistida del Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, Abogado L.A.C.A., consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, (folios 184 al 186), donde señaló lo siguiente: “…en virtud que de mutuo acuerdo entre la parte laboral y la entidad de trabajo, se puso fin a la relación de trabajo y por cuanto me fue cancelado mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, es la razón por la cual desisto de la presente acción de a.c.…”. Por lo cual, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones; haciéndose la salvedad que la presente decisión se publica el día de hoy, en virtud que los días jueves 23 y viernes 24 de enero de 2014, no hubo despacho ni audiencia en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en cumplimiento a la Resolución No. 2014-001, de fecha 22 de enero de 2014, emitida por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se resolvió no dar despacho ni audiencia en los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida y sede alterna El Vigía, con motivo de la asistencia de los jueces laborales al Acto Solemne de Apertura de las Actividades Judiciales correspondiente al año 2014, lo que ameritó el traslado de quien aquí suscribe a la ciudad de Caracas.

: III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 23 de enero de 2014, se recibió por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Tercera a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, inserto a los folios 189 al 196, donde se señaló lo siguiente:

…De acuerdo a las sentencias trascritas así como de la norma que rige la posibilidad de formular desistimiento en las acciones de a.c. se infiere que tal figura es perfectamente procedente siempre y cuando el proponente tenga la legitimación para ello y no esté involucrado el orden público, es decir, que no esté afectado la colectividad o el interés general.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, y por cuanto no se estima que en el presente caso se encuentre afectado el orden público ni las buenas costumbres, pues en modo alguno el asunto debatido afecta a una parte de la colectividad o al interés general, así como tampoco puede considerarse que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico como lo exige el criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, sino más bien se trata de denuncias que inciden sobre la esfera particular de derechos de la accionante (específicamente de naturaleza laboral) tratándose en consecuencia de intereses de carácter particular, así como se pudo constatar de las actas que la misma trabajadora accionante, asistida debidamente por el Procurador Especial de Trabajadores Abg. L.A.C.A., manifestó su intención de desistir de la solicitud de a.c., en consecuencia esta Representación del Ministerio Público estima que debe declararse Homologado el Desistimiento formulado por la parte accionante…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, vista la diligencia presentada por la parte actora, se hace necesario precisar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) (…)”.

En relación a ello, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1434, de fecha 23 de octubre de 2013, al señalar lo siguiente:

“…Igualmente, resulta oportuno reseñar el criterio fijado por esta Sala mediante sentencia n° 2003/2001 (caso: Promotora 14469 C.A.), en cuyo texto se estableció que “[a]tendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo y opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”…”.

Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al p.d.a., siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., señaló mediante sentencia Nº 1419, del 10 de agosto de 2001 (Caso: G.A.B.), en la cual reitera sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2001, (Caso: Ruggiero Decina), lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…

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Conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, constata este Tribunal que las denuncias formuladas por la accionante en su escrito libelar no son de orden público, ni afectan las buenas costumbres, ya que constituyen violaciones de derechos personales, lo que permite el desistimiento de la acción, razón por la cual este tribunal le imparte su aprobación al desistimiento formulado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el desistimiento solicitado por la parte presuntamente agraviada A.J.C.D.N., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.616.829, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en la ACCIÓN DE A.C. incoada en contra de “TORRE 7 DE LAS RESIDENCIAS RIO ARRIBA”, en la persona de los ciudadanos: N.A., Apt. 07-11; E.O., Apt. 07-12; J.R., Apt. 07-14; B.S., Apt. 07-21; N.O., Apt. 07-22; J.P., Apt. 07-23; N.S., Apt. 07-24; J.P., Apt. 07-31; Carmen la Roca Mila, Apt. 07-33; O.P., Apt. 07-34. A.A., Apt. 07-41; I.G., Apt. 07-43; L.R., Apt. 07-51; M.B., Apt. 07-54; Z.G., Apt. 07-61; L.N., Apt. 07-62; C.R., Apt. 07-63; E.H., Apt.07-71; A.C., Apt.07-62; M.D., Apt. 07-73; Maria D´frenza, Apt. 07-82; Adri Peña, Apt. 07-83 y J.M., Apt. 07-84, en su condición de Copropietarios de la mencionada Torre 7, toda vez que no existe Junta de Condominio formalmente registrada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por haberse constatado que no se trata de una acción temeraria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.).

Sria

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