Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 18 de febrero de 2010.-

199º y 150º

Vista la diligencia de fecha once (11) de febrero del presente año, suscrita por el abogado J.H.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.031, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, que riela al folio 117 del presente expediente, y el pedimento en la misma contenido; el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Contienen las presentes actuaciones un juicio declarativo de propiedad por Prescripción Adquisitiva, cuya demanda fue admitida por auto dictado en fecha 05 de junio de 2.008, oportunidad en la que se emplazó al demandado para que diera contestación de la demanda dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más UN (01) día calendario que se le concedía como termino de la distancia; adicionalmente dicho auto acordó que una vez practicada la citación del demandado, fueran emplazados mediante edicto todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble por el que versa declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva, tomando la causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo previsto en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos que no fue posible practicar la citación personal del demandado N.M.P., en ese sentido necesario fue practicar la misma mediante carteles, los cuales fueron debidamente publicados y fijados, motivando la designación de defensor judicial, dada la incomparecencia del demandado a darse por citado, cuyo nombramiento recayó en la persona del Abogado E.O.A., conforme se evidencia en auto dictado en fecha 30 de abril de 2.009.

El defensor judicial designado en las oportunidades correspondientes aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, siendo citado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de junio de 2.009, conforme consta en las actuaciones insertas a los folios 53 y 54.

Una vez acontecida la citación del demandado en la persona del defensor judicial designado, este Tribunal libró edicto en fecha 17 de junio de 2.009, a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble por el que versa declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva, para que concurrieran al proceso tomando la causa en el estado en que se encontrara, conforme lo ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 05 de junio de 2008, cursante al folio 11 del expediente.

Ahora bien, una vez publicado los edictos conforme consta en autos, hasta la fecha no se ha presentado ninguna persona con interés en el inmueble por el que versa declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva, sin embargo esa situación no conlleva la designación de defensor judicial, en virtud de que las personas convocadas mediante edicto, lo fueron para concurrir al proceso y tomar la causa en el estado en que se encontrara, a lo cual aún tienen derecho, debiendo acompañar prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud este Tribunal NIEGA la solicitud de nombramiento de defensor judicial contenida en la diligencia de fecha 11 de febrero de 2.010 suscrita por la parte actora.

SOBRE LAS ACTUACIONES DEL DEFENSOR JUDICIAL

Observa este Juzgador que, una vez citado el defensor judicial transcurrió el lapso para dar contestación a la demanda, sin que este lo hiciera en forma alguna, dejando en estado de indefensión al demandado ciudadano N.M.P..

En criterio de quien juzga, la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica de defensores judiciales, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al constatarse que en un proceso que el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe restituir el derecho a la defensa conculcado, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 14 de abril de 2005, estableció que el Juez como rector del proceso, y como garante de la integridad constitucional, está obligado a proteger los derechos de los justiciables, autorizando al juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución y ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado.

En tal sentido, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa el estado de dar inicio nuevamente al lapso concedido al defensor judicial para dar contestación a la demanda. Notifíquese mediante boleta al defensor judicial designado.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

La Secretaria, Abg. H.M. CASTELLANOS

Exp. N° 10.803

LEGS/ELIO

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