Decisión nº 664 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPerpetua Memoria

Sol. Nº 5966

Titulo P. Memoria.

(Concubinato)

Sent. No. 664

Tc.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 586, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Mediante dicha solicitud la ciudadana A.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.051.109, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; ocurre por ante este Despacho asistida por el abogado en ejercicio H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.012, solicitando que a los fines de demostrar ante los Organismos Administrativos, sus estatus de Concubina del que en vida se llamo H.M.A.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-866.280, previo examen de las pruebas documentales que acompaña, se dicte la correspondiente sentencia, a los fines de que se le decrete como Concubina vía P.M.d. de-cujus antes mencionado.-

Acompaña la solicitante como elementos probatorios de su pretensión, lo siguiente:

1) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2007.-

2) Constancia emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR), donde se deja constancia del carácter que de Concubina que tenia la ciudadana A.J.L. del causante H.M.A.G..

3) Fotocopia del Carnet emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección de Personal, Unidad de Atención a Jubilados y Pensionados de INOS, en donde se evidencia que la solicitante gozaba de los beneficios otorgados por dicha empresa como Concubina del ciudadano H.M.A.G..

4) Acompaña igualmente Acta de Defunción No. 54, del ciudadano H.M.A.G., donde se constata que dicho ciudadano dejo tres (3) hijos de nombres HECTOR, HENRY y M.A., todos mayores de edad y que sus padres M.A. e I.G., son difuntos.-

5) Partidas de Nacimientos de los ciudadanos HECTOR, HENRY y M.A., donde se constata que son hijos de la solicitante A.J.L. y el de-cujus, ciudadano H.M.A.G..-

6) Fotocopia de su cédula de identidad.-

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 936.- “Cualquier juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Asimismo, nuestro m.T. (Sala de Casación Civil- Ponente: Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.), en sentencia de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.004, Exp. Nº 20001-000799-Sent. Nº 00470, estableció:

…si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos exigidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio, no es menos cierto que tal postulado solo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.

En el presente caso, la sentencia recurrida fue dictada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria (herencia yacente), razón por la cual es inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se establece…

.-

Dicho esto, esta administradora de Justicia, dentro de la obligación que tiene de pronunciarse sobre lo solicitado, en aras de una Tutela Judicial, efectiva, reglada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que comprende la suma de todos los derechos constitucionales procesales contemplados en el artículo 49 de la misma carta magna, y en atención a lo dispuesto en el artículo 12 y 936 del Código de Procedimiento Civil, este último aquí transcrito, pasa de seguidas a valorar el conjunto de elementos probatorios del pedimento de la solicitante, observando para ello lo siguiente:

Los instrumentos antes relacionados, que rielan a los folios del Tres (03) al doce (12), ambos inclusive, concatenados con las declaraciones de las ciudadanas C.C. TORRES BRACHO, EDITZA A.M.P. y M.D.R.R., rendidas por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, y contenidas en el justificativo judicial acompañado con la solicitud tiene a todas luces, efectos probatorios de los derechos de la ciudadana solicitante, quién funge como concubina del decujus H.M.A.G., quien para la fecha de su fallecimiento y según se desprende de las mismas actas, fue obrero Jubilado del Ministerio del Ambiente, Dirección Estatal Ambiental Zulia (extinto INOS), y así se le reconoce; razón por la que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con previsión de lo dispuesto en el artículo 936 y siguiente del mismo Código de Procedimiento Civil, por esta vía, de jurisdicción voluntaria y por consiguiente no contenciosa deja constancia de los Derechos como Concubina de la solicitante, ciudadana A.J.L., tuvo con el mencionado H.M.A.G., ya identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros.- ASI SE DECLARA.-

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2.007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez.

Dra. M.C.M..

La Secretaria.

Abog. A.V..

En la misma fecha anterior siendo las 2:30, p.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 664, en el legajo respectivo.-

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Junio de 2007.-

La Secretaria,

Abog. A.V..

Tc/.-

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