Decisión nº 369 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteIgnacio Rodríguez Alvarez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SANARE: 24 de Abril de 2.009

198° y 150°

DEMANDANTE: A.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.736.753, domiciliada en la Loma Curigua, Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

DEMANDADO: C.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.678.624, domiciliado en la Calle Libertador con Av. Lara y Comercio (al lado de Comercial las Mercedes), Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

BENEFICIARIA: (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 9 años de edad.

MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

El presente juicio se inicia mediante demanda de obligación alimentaria presentada en fecha 18-11-2004, por la ciudadana A.J.M., ya identificada, en beneficio de la niña: (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en su carácter de legítima madre de la mencionadas niña, acompañando a la demanda copia fotostática de Partida de Nacimiento, emitida por el P.d.M.A.E.B.. Refleja la referida solicitud que la niña nació de la unión que mantuvo la madre con el ciudadano C.A.B., en donde expone: “...el citado padre de mi hija no cumple con el suministro de la pensión alimentaria...”... “demando formalmente al ciudadano: C.A.B., ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-

Este Tribunal después de revisar la demanda, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 29-09-2006, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Directora de la O.P.D.C., la práctica de los estudios socioeconómicos de las partes en juicio, se acordó igualmente la realización del acto conciliatorio contemplado en la ley y la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 03.-

Al folio 7, riela diligencia suscrita por el ciudadano Rouberth J.P., en su carácter de Alguacil Temporal del Juzgado, mediante la cual indica: “Consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano C.A. BETANCOURT”.

Al folio 9, consta Auto dictado por el Tribunal donde se deja constancia que el día de hoy 17-12-2004, venció el lapso para la contestación de la demanda por el ciudadano C.A.B., en la presente causa, debido a que el mismo no compareció, ni por si solo, ni por medio de apoderado.

En fecha 17-01-2005, por auto expreso se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes socio económicos de las partes para dictar sentencia, riela al folio 10.

Al folio 15, se encuentra inserta diligencia realizada por el demandado ciudadano, identificado C.A.B. up supra, en la cual indica, que se da por citado, y da contestación a la presente Demanda, exponiendo lo siguiente: “estoy conforme con la pensión provisional fijada por el tribunal, voy a consignar en los próximos días la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 ) para cancelar 10 meses de pensión, así mismo informo que cubriré lo que me corresponde en gastos de medicinas, útiles y ropa de la niña, voy a consignar los recibos de pago de colegio, útiles, y ropa de navidad y medicamentos, aparte de eso cuando la niña vaya para mi casa yo le comprare lo referente a la merienda del colegio ”

Al folio 17, consta Auto dictado por el Tribunal, donde se acuerda oficiar al gerente del Central Banco Universal, a fin de solicitar la apertura de una Cuenta de Ahorro en beneficio de la niña: (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Al folio 32, consta diligencia realizada por el ciudadano C.A.B. y expuso:”…informo al tribunal que yo entregue personalmente a la ciudadana A.J.M., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) para que pagara el colegio, correspondiente a tres meses, además voy a depositar TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) para cubrir los meses que debo, y aumento la pensión voluntariamente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) mensual…”

Al folio 37, consta diligencia realizada por la ciudadana A.J.M. y expuso: “…notifico a este tribunal que es cierto que el ciudadano C.A.B. me dio CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) Para cubrir los gastos del colegio y además también estoy de acuerdo que me haya aumentado voluntariamente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) mensual, pero mientras se espera la sentencia definitiva en el presente expediente…”

Al folio 92, consta Auto dictado por el Tribunal de fecha 13-08-2007, donde acuerda actualizar la pensión de alimentos de la niña (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensual.

Al folio 99, se encuentra inserta comunicación suscrita por la Lic. DOLLY DE OROZCO, Directora de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de este Municipio A.E.B.d.E.L., mediante la cual envía informe social de la ciudadana A.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.736.753, domiciliada en la Loma Curigua, Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L., de 24 años de edad, de ocupación ama de casa. El grupo familiar se encuentra conformado por (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (beneficiaria) de 7 años de edad, estudiante del 2º grado en la Unidad Educativa Volcancito. Se observo que la entrevistada reside en calidad de inquilina en un inmueble tipo casa con las siguientes características: paredes de bloque frisadas, techo de acerolit con vigas y amarrado con ganchos, piso de terracota, con sala, cocina comedor, dos dormitorios y un baño, goza de los servicios básicos idóneos para convivir, en lo que respecta al medio comunitario cuentan con expendios de víveres (bodegas), las vías de acceso presentan buen estado, no obstante por falta de algunos servicios se ven obligados a trasladarse hasta la capital del Municipio en busca de los mismos. En el orden económico explica la entrevistada que subsiste de labores comerciales (trascripciones en computadora, venta de bisutería y ropa) dependiendo así de su desempeño particular, devengando un margen de ganancias de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (380.000,00) MENSUAL, así mismo observamos que la entrevistada presenta los siguientes gastos mensuales: Alquiler, CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00) MENSUAL; Alimentación, OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00) QUINCENAL ( variable, incluye útiles de limpieza y aseo personal); Luz, SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00) MENSUAL; Tarjeta telefónica (móvil) DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) MENSUAL, Gas, OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00) SEMESTRAL; Gastos Extras (ayuda a su progenitora por motivo de enfermedad) CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00); Transporte, CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) MENSUAL. Los miembros de la familia gozan aparentemente de buena salud, las relaciones intrafamiliares y con vecinos son satisfactorias, sin encontrarse alteraciones de ningún orden que vulnere la armonía imperante, la relación padre e hija pese a la ruptura conyugal es buena incluso con abuelos y demás tíos paternos. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.

Al folio 113, se encuentra diligencia realizada por la ciudadana A.J.M., y expuso:…” solicito se actualice la pensión en beneficio de mi hija…”

Al folio 114, consta Auto dictado por el Tribunal de fecha 26-01-2009, donde acuerda actualizar la pensión provisional de alimentos de la niña (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,00) mensual. Al folio 122, se encuentra oficio suscrito por el Jefe de seguridad del Central banco Universal, remitiendo al tribunal información del ciudadano C.A.B., quien posee una cuenta de ahorro Nº 084-404073-4, la cual fue aperturaza en fecha 16-04-2007, la misma se encuentra activa, con un monto de VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (22,56).

Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.

SEGUNDO

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.

Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.

Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.

CUARTO

El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la niña y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre de la niña trabaja, comerciando con bisutería, ropa y transcribiendo trabajos en computadora, con ingreso bajo y variable, vive en un inmueble tipo casa, con las características ya descritas, por todo esto es que el informe social es valorado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica. El padre de la niña se encuentra activo laboralmente, lo que le permite cubrir las necesidades básicas propias y de su hija. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto, siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades de la niña (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de manera de cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-

QUINTO

El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de la niña, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de la niña y la capacidad económica de los padres obligados.-

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana A.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.736.753, domiciliada en la Loma Curigua, Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L.. En beneficio de la niña (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano C.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.678.624, domiciliado en la Calle Libertador con Av. Lara y Comercio (al lado de Comercial las Mercedes), Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L.. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de la beneficiaria de la pensión alimentaria, este tribunal fija la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, pagaderos a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de la niña (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como beneficiaria, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que la niña lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticuatro Días del Mes de Abril del 2.009. Años 198° y 150°.-

El Juez Provisorio,

Abog. I.L.R.Á..

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.

Exp. No. 1199-04

En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.

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