Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de mayo de 2007.

Año 197º y 148º

En fecha 17 de abril de 2007, se recibe solicitud, suscrita y presentada por la ciudadana A.J.Q.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.109.397, domiciliada al final de la calle 27, Nº 14-9, municipio Independencia, estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (8) meses de nacida, la cual se encuentra asistida por la Abogada YRELA Y.C.R., Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña in comento. Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento signada con el Nº 3279, para el año 2006, en los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, por lo siguiente: Al momento de registrar a la niña en la Unidad Hospitalaria se le aporto a la funcionaria el nombre de la niña como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero resultó que dicha funcionaria asentó el nombre de la niña como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo lo correcto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le hizo la observación y dijo que eso luego lo corregiría el Registro Civil, cuando se realizara la presentación de la niña, pero tampoco ocurrió así, puesto que el funcionario dijo que no se podía hacer nada y que el nombre de la niña se tenía que dejar como venía del Registro Civil de Nacimiento de la Unidad Hospitalaria, siendo que no es un simple capricho sino que al leer el nombre de la niña como quedo asentado se pronuncia Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pareciendo un nombre masculino, más no femenino como es lo correcto. En cambio con el nombre que fue escogido tanto por su padre como por su madre se escribe Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se pronuncia Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es un nombre femenino.

Acompañó a la solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento del niña, suscrita por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia, estado Yaracuy, que se pide rectificar; copia certificada del registro de Nacimiento de la Unidad Hospitalaria Doctor P.D.R.R., de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy y copia certificada de la C.d.N. de la niña.

Al folio siete (7) corre inserto auto en el cual se da entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº 9785-07.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, se admite la presente solicitud e igualmente se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial.

Al folio diez (10) cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 27 de abril de 2007, siendo agregada el 02 de mayo del año en curso.

Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que no existe el error indicado por la parte actora, por lo cual esta solicitud debe ser declarada sin lugar, puesto que lo que se solicita es un cambio en el nombre de la niña de Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita por ante el Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, bajo el Nº 3279, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2006.

Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2007. Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Exp Nº 9785-07.

kmp.-

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