Decisión nº 860-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDesistimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8635-09

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

PARTE DEMANDANTE: A.K.G.F.

ABOGADA ASISTENTE: P.B.

PARTE DEMANDADA: J.G.P.

NIÑO: Se omite le nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 22 de abril de 2009, la ciudadana A.K.G.F., venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 16.832.463, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por abogada P.B., Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes; quien demando por INQUISICION DE PATERNIDAD al ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.363.040; y a favor del niño de autos.

La referida ciudadana manifestó que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano J.G.P., concibió un niño, dichas relaciones comenzaron en el año 2.007 quedando embarazada y posteriormente el 13/11/08 nació el niño ya identificado, y desde esa fecha su progenitor nunca lo quiso reconocer y siempre ha evadido su responsabilidad dando las más irracionales excusas.

A través de la presente demanda busca determinar la filiación paterna de su hijo, quien tiene derecho a que se le reconozca la filiación o paterna, a llevar el apellido del padre y a conocer su identidad, a que se investigue, pruebe y determine su paternidad. Por lo antes expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano antes identificado.

Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1, quien quién la admitió en fecha 7 de mayo de 2009, ordenándose practicar la citación de la parte demandada para que comparezca al quinto día hábil siguiente de despacho después de que conste en actas su citación, así mismo, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal segundo, último aparte del Código Civil y notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 170°, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en actas:

• Notificación de la Representación Fiscal de fecha 13 de mayo de 2009.

• En fecha 18/5/09 es agregado el e.l. en relación a la presente causa.

• Diligencia de fecha ocho (8) de julio de 2.009, suscrita por la A.K.G.F., asistida por abogada P.B., plenamente identificadas en actas, quien expuso: “Desisto de la presente demanda en virtud de encontrarme en delicado estado de salud”.

PARTE MOTIVA

Se evidencia de la diligencia de fecha ocho (8) de julio de 2.009, que la ciudadana A.K.G.F. desistió del procedimiento de la demanda de inquisición de paternidad que introdujo en contra del ciudadano J.G.P..

En virtud de lo antes planteado, este Tribunal de Protección estima conveniente revisar las reglas procesales que aplican para la tramitación del desistimiento ante esta sede jurisdiccional. En tal sentido, se hace necesario precisar el contenido del artículo del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

Art. Artículo 451 LOPNA: “Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

En virtud de dicha remisión, las reglas del Código de Procedimiento Civil son aplicables supletoriamente en los procedimientos que se ventilen por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, se desprende que en el articulado de la LOPNA, no existen normas especiales que regulen el desistimiento, de tal manera que resultan aplicables los siguientes artículos del mencionado Código Procesal:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Así mismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE INQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana A.K.G.F., contra el ciudadano J.G.P., suficientemente identificados.

- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana A.K.G.F., en fecha ocho (8) de julio de 2.009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de inquisición de paternidad en contra del ciudadano J.G.P..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Archivese el presente expediente. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica deL Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de julio de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. C.L.M.G.

El Secretario Suplente

Abg. O.S.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 860-09.

El Secretario Suplente

Abg. O.S.

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8635-09

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