Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Barinas, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas
PonenteRosaura de Jesús Mendoza Flores
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, quince de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : EP21-O-2016-000010

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la acción de a.c., presentada por la ciudadana A.K.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.939.773, asistida por los abogados en ejercicio J.A.B.P. y A.J.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.280 y 129.301 respectivamente, por la presunta violación al debido proceso y consecuente violación al derecho a la defensa, con fundamento en los artículos 1 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa:

En fecha 14 de septiembre del 2016, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio Nº 10699 de esa misma fecha, proveniente del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en esa misma oportunidad.

En fecha 09 de septiembre del año en curso, la parte accionante ciudadana A.K.G.M., debidamente asistida de abogados, presentó la acción de a.c. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal de Juicio Nº 02 de ese Circuito Judicial, quien le dio entrada por auto del 09/09/2016, bajo el Nº EP01-P-2016-000122.

En fecha 12 de septiembre de 2016, el referido Tribunal, acuerda la acumulación de la causa llevada por ese órgano jurisdiccional -EP01-P-2016-000122-, por las razones expresadas en el auto dictado al efecto, con el asunto identificado con el Nº EP01-P-2016-000128, sustanciado por ante el Tribunal de Control Nº 02, quien en fecha 10/09/2016, declaró mediante auto, su incompetencia para conocer del asunto, y ordenó la remisión de los autos a la U.R.D.D de dicho Circuito, para su respectiva distribución ante los Tribunales de Juicio.

Mediante fallo de fecha 13 de septiembre del año en curso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a su vez, declinó la competencia por la materia en este Despacho, de conformidad con el particular segundo (2do) de la resolución 18 de fecha 10/08/2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo tales actuaciones a este Circuito Judicial Civil.

Ahora bien, para decidir este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la accionante ciudadana A.K.G.M., en su escrito libelar, lo siguiente:

…Debo aclarar que no soy parte en la investigación que se lleva en contra de HANDRICKS PEREIRA, no tengo acceso a las actas, y tampoco soy notificada de lo ordenado por la vindicta pública que lleva la investigación, en esta caso la fiscalía 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del Estado Barinas, lo que hace imposible conocer el contenido de la investigación y así IMPUGNAR por vías ORDINARIAS las decisiones TOMADAS de forma arbitraria por el despacho fiscal a cargo de la ciudadana ALMARY GONZALEZ, razón por la cual PROCEDO a interponer acción de A.C. en aras de hacer valer mis derechos y garantías Constitucionales…(sic) La acción de A.C., se fundamenta en violaciones y amenazas de violaciones de los derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa creados por la fiscal 17 del Ministerio público, mediante las decisiones antes referidas.

...(omissis) por lo que SOLICITO… se declare la Nulidad Absoluta, de cualquier decisión que como consecuencia de un proceso penal o investigación fiscal que se lleve en contra de HANDRICKS PEREIRA, se ordene el desalojo o restitución de la posesión de ALDA LINA MORONE… (sic) se ordene a la Fiscalía Décimo Séptima se ABSTENGA de dictar medidas de imposible cumplimiento, que atenten contra los DERECHOS de TERCEROS POSEEDORES, como es mi caso,.. y por tanto ahora por una vía penal PRETENDEN desocuparme de mi lugar de residencia y habitación principal

.

Del escrito libelar -parcialmente transcrito-, se evidencia que la pretensión de la ciudadana A.K.G.M., es hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso creado por la Fiscal 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana Almary González, mediante decreto de alguna medida de protección y seguridad dictada en contra del ciudadano Handricks Pereira, en la investigación fiscal signada con el Nº MP-378677-2016, donde ella no es, ni ha sido parte, vulnerándose así tales derechos constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, y lo que se ha hecho, es solo con la finalidad de desalojarla del inmueble ubicado en la Urbanización Alto Barinas Sur, Conjunto Residencial S.C., casa Nº 1442 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, el cual ocupa en calidad de arrendataria.

En tal sentido, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001, dejó establecido, lo siguiente:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias."

De la norma y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito -cuyo contenido acoge esta juzgadora-, se establece en primer término, la competencia de las acciones de a.c., en razón de la materia, y en segundo lugar, el procedimiento que debe seguirse ante la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en nuestra Constitución, a los fines de poder tener acceso a una justicia gratuita y expedita, para poder defender y hacer valer sus derechos, mediante los medios probatorios que consideren pertinentes, ante los órganos por ante los cuales se ventilen los procesos en los cuales tengan intervención la persona afectada de tal situación; razones por las cuales resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar que este órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia, dado que las actuaciones que generaron la presunta violación de los derechos a los cuales hace referencia la ciudadana A.K.G.M., a saber, el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, fueron originados con motivo de una presunta medida de protección seguridad dictada en contra del ciudadano Handricks Pereira, en la investigación fiscal signada con el Nro. MP-378677-2016, y cuyo conocimiento corresponde a tal efecto, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Civil Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 266 de nuestra Carta Magna, se ordena remitir inmediatamente el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva el conflicto de competencia planteado, en virtud de no tener ambos Tribunales un Juez Superior común.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

La Jueza,

Abg. R.M.F.

El Secretario,

Abg. J.L.M.

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