Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., doce de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2011-000034

SENTENCIA DEFINITIVA RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Ciudadana A.K.H., titular de la cédula de identidad N° 12.585.341.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.398.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha siete (07) de octubre 2011, la ciudadana A.K.H., titular de la cédula de identidad N° 12.585.341, debidamente asistida por el abogado A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.398, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 130-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes mencionada.

En fecha 24 de octubre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente, y ordena su revisión. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., al Fiscal General de la Republica, a la Procuradora General de la Republica y al Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD).

En fecha once (11) de noviembre de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha diez (10) de noviembre de 2011, la notificación a la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, en fecha quince (15) de noviembre de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, la notificación al Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD), el treinta (30) de noviembre de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, la notificación Fiscal del Ministerio del Público con competencia para actuar en materia contenciosa administrativa, en fecha seis (06) de junio de 2012, la secretaria deja constancia que el alguacil del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar la notificación a la Procuradora General de la República, se efectuó en los términos indicados en la misma.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 09 de agosto de 2012. En fecha ocho (08) de agosto de 2012, visto que la ciudadana Jueza debía trasladarse a la Población de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, en virtud de su participación en la Jornada sobre la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se fijó el día veintiuno (21) de agosto de 2012, a las 09:00 am.

No obstante, por cuanto el día veintiuno (21) de agosto de 2012, no hubo despacho en virtud del receso judicial de conformidad con la Resolución N° 01-2012, de fecha nueve (09) de agosto de 2012, emanada de esta Coordinación del Trabajo, en consecuencia, se fijó el día quince (15) de octubre de 2012, a las 10:00 am para que tenga lugar la audiencia oral en el presente recurso de nulidad.

En fecha quince (15) de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la ciudadana A.K.H., debidamente asistida por el Abogado A.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.26.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.398; así como también el Abogado A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.639.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.444, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, Instituto de la S.d.E.A.. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, el tercero interesado y dejo constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna. Así mismo se ordenó oficiar a la ciudadana D.P.D.S., Directora del Ambulatorio J.A.P.d.S.F.d.A., a los fines que deponga como testigo en el presente juicio, y solicitarle copia del control de asistencia de la ciudadana A.K.H., titular de la cédula de identidad N° 12.585.341; así como también se ordenó oficiar a la Jefa de Recursos Humanos del Instituto de la S.d.E.A., a los fines de solicitarle se sirviera remitir a este Tribunal el oficio contentivo de la notificación a la ciudadana antes mencionada, del traslado para la prestación de servicios en el Ambulatorio J.A.P.d.S.F.d.A..

En fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal apertura el lapso para la evacuación de las pruebas y prorrogó el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de noviembre de 2012, este Juzgado ordenó agregar las documentales consignada por la ciudadana C.R. en su carácter de apoderada del tercero interesado en la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2012, a las diez (10:00) hora de la mañana se celebró la audiencia de evacuación de testigo, conforme a lo acordado por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2012.

Mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2012, este Tribunal visto que pereció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de enero de 2013, el abogado L.G.M.B. fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 17 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente que la providencia administrativa Nº 130-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedirla justificadamente, está viciada de nulidad absoluta por cuanto no fue notificado en ningún momento por el mencionado instituto e igualmente aduce que el acto administrativo está viciado de ilegalidad.

Aduce que “(…) la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, en la modalidad de silencio de pruebas toda vez que omitió considerar y decidir acerca de las pruebas que mi persona promovió oportunamente, sin apreciarlas, sin asignarles mérito o demerito alguno, no atendiéndose a lo alegado y probado en autos, quedando fracturado el debido proceso constitucional (…)”.

Manifiesta que el Inspector del Trabajo realizó una valoración parcial de las pruebas aportadas por la parte actora en el proceso no teniendo una conexión detallada entre estas pruebas y la necesidad de las mismas para hacer una correcta valoración probatoria que fundamente la decisión tomada.

Alega que el acto atacado está viciado de inmotivación, violándose los principios del derecho del trabajo consagrados en los artículos 2, 5, 70, 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce que el acto atacado está viciado de nulidad absoluta por incurrir en violación a sus derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 26, que corresponden al debido proceso, derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de sus derechos, así mismo transgrede el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera alega que se violentaron normas legales tales como las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, artículo 507 respecto a la valoración de las pruebas y 509 el cual corresponde al análisis probatorio, y los artículos 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos de Trabajo, 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, de allí que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende como contradicho los hechos y el derecho.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el abogado asistente del ciudadano A.O.G., manifestó lo siguiente: “(…) Ciudadana Juez en virtud del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana A.K.H. se fundamenta ya que el mismo adolece de vicios y violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representada, ya que se verifica en dicho acto administrativo que sufre de vicio de inmotivación en la modalidad de silencio de pruebas, en el sentido que se puede verificar que dicho acto administrativo el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas aportadas por mi representada en cuanto al reposo medico que la misma presento como elemento de prueba en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo basándose en que Insalud impugnó dicha prueba que correspondía al reposo medico sin tener en consideración el Inspector del Trabajo que la misma no cumplía con los procedimientos formales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la tacha de documento, de lo cual se puede verificar ya que la misma no cumplía con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) ”.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de la S.d.e.A. ciudadano A.C., manifestó lo siguiente: “(…) Ciudadana Juez, la señora A.K.H. si cumplió funciones en la institución como auxiliar de oficina en el ambulatorio J.A.P., nosotros negamos en cierta forma que se hayan violado algunos derechos constitucionales tanto en el debido proceso, relacionado a lo que decidió la Inspectoría del Trabajo para dictar la providencia administrativa donde autorizó a Insalud Apure a despedir a la ciudadana A.K.H.., a ella se le levantaron unas actas de inasistencia, las cuales fueron consignadas ante la Inspectoría del Trabajo en la planteado en el funcionamiento de la misma, se llevó todo el debido proceso todas fueron valoradas. La ciudadana presento reposo medico el cual fue extemporáneo y se impugnó por que igual ya no iba al caso. Ella alega que no fue notificada; ella fue notificada en su sitio de trabajo mediante el oficio Nro. 766, emitido por la Dirección de Recurso Humanos de Insalud en el ambulatorio J.A.P., cabe destacar que al momento de hacerle la notificación a la ciudadana la misma no estaba en su sitio de trabajo por lo cual fue recibido en la oficina donde ella labora por la secretaria de la Directora de la Institución, por lo tanto reiteramos que no se le violó ningún derecho (…)”

DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA A.K.H. EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la Juez quien suscribe interrogó a ciudadana A.K.H., y la misma manifestó lo siguiente:

Pregunta Nro. 1.- ¿Donde trabajaba usted?

Respuesta: En el momento que me levantaron las actas yo estaba trabajando en el Hospital P.A.O., en el Departamento de Hemato-Oncología, para el momento que ellos me notifican de la falta ya me había llegado la notificación de la Inspectoría del trabajo, fue la única vez que yo me entere de eso, es decir cuando ya tenia ocho meses trabajando en el ambulatorio J.A.P., al momento que me levaron la notificación yo estaba en mi sitio de trabajo, que me llamó la misma directora para que recibiera el oficio.

Pregunta Nro. 2.- ¿Que directora?

Respuesta: la doctora D.P.d.S.

Pregunta Nro. 3.- ¿En que parte?

Respuesta: en el ambulatorio J.A.P., trabajaba como secretaria en el departamento de enfermería, en el turno de 7:00 am a 1:00 pm.

Pregunta Nro. 4.- ¿en el departamento de Hemato-Oncología no sabían que usted trabajaba allá? Como hizo usted para irse a trabajar en ese ambulatorio?

Respuesta: en el momento en que ellos me levanta la falta, cuando yo les consigne el reposo médico estaba en Hemato-Oncología, ellos me colocan a la orden de personal de Insalud, no me dijeron nada que yo tenia actas levantadas, me entere por unas compañeras de trabajo que estaba a la orden de personal. Yo me traslade hasta ese departamento, me entreviste con la Jefa de Personal para ese entonces la Licenciada Marivic Gerrero y le pregunte que paso conmigo ella mes respondió hay no mi amor estas puestas a la orden de personal de Insalud, Eso fue en octubre del año ante pasado, yo le digo! y como esto Licenciada? Vete para Insalud que allá te ubiquen, ya me voy para Insalud, estaba el Jefe de Insalud me dijo que había una necesidad de servicio para el Ambulatorio J.A.P. te voy a mandar para allá como secretaria, yo le contesto que no tengo problema yo me voy para el ambulatorio J.A.P., después que tengo seis meses en el ambulatorio me llego la notificación de la calificación y fue cuando me entere que me habían levantado esas actas.

Pregunta Nro. 5.- ¿Y donde firmaba usted los seis meses que estuvo trabajando en el ambulatorio J.A.P.?

Respuesta: en el Ambulatorio J.A.P., se firma en un cuaderno de firma diario allí están las firmas.

Pregunta Nro. 6.- ¿Y usted firmaba todos los días las entradas y las salidas?

Respuesta: todos los días alas siete y a la una.

Pregunta Nro. 7.- ¿y ese permio que usted entrego allí en que tiempo lo entregó? cuantos días duro para entregar ese permiso?

Respuesta: el reposo médico lo que paso fue esto… cuando yo estuve el problema estaba en Maracay y yo lo envié con mi comadre, que sale como testigo que cuando fuimos a la Inspectoría del Trabajo yo le lleve como testigo, donde a ella la jefa de personal le dijo que ya no le iba a recibir el permiso que fue como a los 2 días, es decir a las 48 horas de yo haber faltado al primer día. Y ella fue allá y el abogado de la Inspectoría del Trabajo me dijo, no vete que no vinieron las partes de Insalud y no va a pasar nada, yo te aviso cualquier cosa, por que incluso yo le dije que si yo tengo que traer un abogado y el me dijo que no, que no había problema que el solucionaba eso que para eso estaban ellos. Cuando estoy en mi trabajo me llega la notificación de paso yo me acababa de incorporar de mis vacaciones, me llega el oficio que pasara por recursos humanos que hasta allí yo había cumplido mis funciones, el oficio tenia fecha de primero de junio, cuando yo me encontraba de vacaciones y me lo entregaron el seis de julio.

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen las partes y que en ese momento pudieron ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar y el expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, siendo estos los siguientes:

  1. -Copia simple de la boleta de notificación cursante al folio trece (13) del expediente administrativo y cuatro (04) de este expediente.

  2. -Copia simple de la providencia administrativa Nº 130-11, de fecha 19 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, cursante al folio doce (12) del expediente administrativo y del 5 al 11 de este expediente.

  3. - Copia certificada del expediente administrativo Nº 058-2010-01-00422 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A. estado Apure, cursante del folio 37 al 94 de este expediente.

    Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    Pruebas de la parte recurrida

    La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no promovió prueba alguna.

    Pruebas del Tercero Interesado

  4. - Consignó copia de poder debidamente autenticado (folio 119 al 123).

  5. -Promovió y ratificó la solicitud de calificación de faltas hechas ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A. (folio 124 al 130).

  6. - Copia debidamente certificada por ante la Gerencia de Recurso Humanos de Insalud Apure de oficio Nº 776 de fecha 03 de junio de 2011. (Folio 131).

    Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    Pruebas solicitadas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  7. - Se ordenó oficiar a la ciudadana D.P.D.S., Directora del Ambulatorio J.A.P.d.S.F.d.A., a los fines que depusiera como testigo en el presente juicio, y solicitarle copia del control de asistencia de la ciudadana A.K.H., titular de la cédula de identidad N° 12.585.341;

    La deposición de la testigo fue la siguiente;

    Preguntas del tercero interesado

    Pregunta Nro. 1.- ¿En que condiciones fue trasladada la Señora A.K. al ambulatorio?

    Respuesta: aproximadamente a finales del año 2010, la ciudadana A.K.H. llego hasta el ambulatorio, del cual ella es vecina, manifestando que con anterioridad trabajaba en el Hospital P.A.O., pero que estaba a orden de personal y que estaba buscando ubicación y que en ese momento se estaba necesitando personal de secretaria para que ayudara al departamento de enfermería se procedió aceptar a la ciudadana a finales del 2010. Tengo entendido no tengo nada por escrito, no se cual fue el problema que ella tuvo en el Hospital P.A.O., no tengo los detalles por el cual la pusieron a la orden de personal. Ella estuvo laborando hasta junio del año 2011 en el ambulatorio.

    Preguntas de la ciudadana Juez

    Pregunta Nro. 1.- ¿Ella estuvo laborando allá desde que fecha?

    Respuesta: finales de 2010 desde octubre, noviembre mas o menos, hasta junio de 2011.

    Pregunta Nro. 2.- ¿Usted le daba ordenes, instrucciones de lo que iba hacer, ósea las competencias?

    Respuesta: ella estaba a cargo de coordinación de enfermería, entonces ella ayudaba al personal de enfermería en lo que era la parte de transcripción de infirmes, de comunicaciones ese tipo de funciones.

    Pregunta Nro. 3.- ¿ósea que si laboro en ese tiempo?

    Respuesta: si en ese tiempo.

    Pregunta Nro. 4.- ¿la jornada completa?

    Respuesta: nosotros una jornada de siete a una y de una a siete, ella estaba asignada al horario de la mañana.

    Pregunta Nro. 5.- ¿luego usted no la vio mas allí?

    Respuesta: posteriormente ella salió de vacaciones en junio y luego llego la notificación de despido, que yo le entregue personalmente a la chica cuando ella se reincorporo.

    Pregunta Nro. 6.- ¿estando de vacaciones?

    Respuesta: llego la notificación pero ella no se reincorporo cuando le tocaba reincorporarse de sus vacaciones por eso yo se lo entregue cuando ella se reincorporo.

    Pregunta Nro. 7.- ¿Cuándo llego el oficio estaba de vacaciones?

    Respuesta: cuando llego el oficio se vencían sus vacaciones, debería estar reincorporada la chica, lo que no recuerdo exactamente, se le vencían las vacaciones creo que un jueves y me entregaron la comunicación a mi. Yo no se la entregue en el momento que llego porque ella debía haberse reincorporado y no lo hizo en el momento de acuerdo a la culminación de sus vacaciones.

    Pregunta Nro. 8.- ¿se incorporo cuantos días después?

    Respuesta: la semana siguiente, creo que el lunes siguientes.

    Pregunta Nro. 9.- ¿Qué razón le dio, para no haberse incorporado?

    Respuesta: que estaba de viaje y se le dificulto la cuestión del trasporte, por eso no había llegado en el momento en que se le culminaron sus vacaciones

    Pregunta Nro. 10.- ¿ósea que la notificación del despido le llego antes?

    Respuesta: no antes no, se la entregue yo el día en que ella se reincorporo, el día que ella lego, que no fue el día que le tocaba reincorporarse, ella se reincorporo posterior a la fecha de la culminación de sus vacaciones.

    Pregunta Nro. 11.- ¿la notificación de despido le llego el día que le tocaba incorporarse?

    Respuesta: no, ella le tocaba reincorporarse un jueves y creo que la notificación de despido llegó un viernes, las fechas exactas si no se las puede decir, pero en el momento en que ella tenía que estar ya incorporada.

    Pregunta Nro. 12.- ¿prácticamente ella estuvo como en año trabajando en el ambulatorio?

    Respuesta: no el año completo, pero si varios meses.

    Pregunta Nro. 13.- ¿nunca se le levanto ningún acta allí?

    Respuesta: no.

    Pregunta Nro. 14.- ¿siempre cumplió con sus labores?

    Respuesta: de cumplir con sus labores de repente voy hacer subjetiva, en lo que voy a decir, de cumplir con un horario de trabajo tal vez, pero de que yo pueda dar fe de que hubo dedicación, abnegación, una notoriedad en su participación allí si no le puedo decir.

    Pregunta Nro. 15.- ¿nunca le levanto ningún acta?

    Respuesta: por actas de inasistencia como tal no, llamados verbales de atención si.

    Pregunta Nro. 16.- ¿no quedo constancia nunca de eso?

    Respuesta: no porque no fueron cuestiones de mucha relevancia, ni muy frecuentes.

    Pregunta Nro. 17.- ¿ósea que en tiempo que ella estuvo allí, nunca hubo observación de su parte por escrito, ni nada grave que ameritara que usted le levantara un acta, la suspendiera y la pusiera a la orden de personal?

    Respuesta: no.

    Pregunta Nro. 18.- ¿ella cobraba su sueldo normal, mientras estuvo allí?

    Respuesta: creo que si.

  8. - Se ordenó oficiar a la Jefa de Recursos Humanos del Instituto de la S.d.E.A., a los fines de solicitarle se sirva remitir a este Tribunal el oficio contentivo de la notificación a la ciudadana antes mencionada, del traslado para la prestación de servicios en el Ambulatorio J.A.P.d.S.F.d.A.. El acuse de la prueba consta al folio 150 al 190 del presente expediente.

    Este Tribunal le otorga pleno valor a las deposiciones de la ciudadana D.P.D.S., ello en virtud que la misma afirmó que el oficio de notificación de la calificación de despido emitido por Insalud – Apure, lo recibió la ciudadana recurrente una semana después, por cuanto la misma le correspondía incorporarse a su lugar de trabajo en una determinada fecha y se incorporó una semana después de la fecha de culminación de sus vacaciones. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia administrativa Nº 130-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadana A.K.H., contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A..

    En primer término, aduce el recurrente que la providencia administrativa Nº 130-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedirla justificadamente, está viciada de nulidad absoluta por cuanto no fue notificado en ningún momento por el mencionado instituto e igualmente aduce que el acto administrativo está viciado de ilegalidad.

    Aduce que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, la modalidad de silencio de pruebas toda vez que omitió considerar y decidir acerca de las pruebas que su persona promovió oportunamente, sin apreciarlas, sin asignarles mérito o demerito alguno, no atendiéndose a lo alegado y probado en autos, quedando fracturado el debido proceso constitucional.

    Manifiesta que el Inspector del Trabajo realizó una valoración parcial de las pruebas aportadas por la parte actora en el proceso no teniendo una conexión detallada entre estas pruebas y la necesidad de las mismas para hacer una correcta valoración probatoria que fundamente la decisión tomada.

    Alega que el acto atacado está viciado de inmotivación, violándose los principios del derecho del trabajo consagrados en los artículos 2, 5, 70, 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Aduce que el acto atacado está viciado de nulidad absoluta por incurrir en violación a sus derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 26, que corresponden al debido proceso, derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de sus derechos, así mismo transgrede el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera alega que se violentaron normas legales tales como las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, artículo 507 respecto a la valoración de las pruebas y 509 el cual corresponde al análisis probatorio, y los artículos 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos de Trabajo, 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

    Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la Providencia administrativa Nº 130-11, dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, que riela del folio 85 al 91 del expediente, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana A.K.H., contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

    Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y por la recurrida con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

    Por la parte recurrente:

  9. - certificado de incapacidad (folios 65, 66, 67).

    Por la parte recurrida descritas a continuación:

  10. - actas de inasistencias de fecha 08/10/2010, 13/10/2010, 14/10/2010 18/10/2010, 19/10/2010 y 20/10/2010, (folio 43 al 48).

    Dichos elementos probatorios fueron debidamente admitidos y valorados en sede administrativa, tal como consta en autos de fechas diecisiete (17) de marzo de 2011, ambos inclusive, cursantes a los folios (33) al (34) del expediente administrativo y del folios (68) al (69) del presente expediente. Así se aprecia.

    En referencia a las declaraciones de los testigos promovidos en sede administrativa cursantes desde los folio (36) al (39) del expediente administrativo y del folio (71) al (74) del presente expediente, este Tribunal observa que el funcionario instructor, valoro todo y cada uno de los testimonios presentados en sede administrativa Así se establece.

    Con relación a las causales de despido justificadas alegadas por la actora en el procedimiento administrativo en que incurrió la trabajadora ciudadana A.K.H., ut supra identificada, contenida en el artículo 102, literal “F” de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo alegadas por la actora en el procedimiento administrativo, este Juzgado pasa hacer las siguiente consideraciones:

    De acuerdo a la forma como la actora inicio el procedimiento administrativo, aduciendo que la mencionada trabajadora a la cual se le imputan la causal justificada de falta para proceder al despido del mismo, de conformidad con el literal “F”, del artículo 102 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

    “Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    1. omissis…

    2. omissis…

    3. omissis…

    4. omissis…

    5. omissis…

    6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

    7. omissis…

    8. omissis…

    9. omissis… y

      j)omissis…

      La citada norma señala los hechos del trabajador que configuran motivo legal de su despido, el cual debe ser calificado por el funcionario competente.

      Señala accionante en el procedimiento administrativo, que acudió a la Inspectoría del Trabajo respectiva para solicitar la calificación de falta contra la actora por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el literal “F”, del artículo 102 eiusdem, que establecen como causa legal de despido, específicamente:

    10. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      A efectos de demostrar sus dichos, una serie de documentales y testimonios los cuales ya fueron valoradas por quien decide, logrando demostrar con las probanza de los autos, que efectivamente la mencionada trabajadora ciudadana A.K.H., ut supra identificada, incurrió en dicha causal considerada por nuestra legislación laboral como “Causales Justificada de Despido” más aun consideradas causales grave que atenta con el normal funcionamiento de las entidades de trabajo, y que la Ley faculta al patrón o patrona de solicitar ante la autoridad administrativa de la jurisdicción correspondiente la calificación de dichas faltas para proceder a su despido inmediato, con todo los pronunciamientos de Ley. Y así se establece.

      Ahora bien, con relación a la causal contenida en el literal f) de la mencionada norma legal, “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes”. Quien sentencia hace las siguiente consideraciones: Corre inserto a los folios del (43) al (48) las actas de inasistencias injustificadas levantadas a tales efectos por las ciudadanas K.F., ISAURA MONTILLA Y E.R., quienes cumple funciones como enfermeras I, en la Coordinación de la Unidad de Enfermeras I del Instituto Autónomo de la S.d.e.A., donde se puede evidenciar la falta absoluta a su puesto de trabajo de la trabajadora recurrente ciudadana A.K.H., ya identificada, los días 08/10/2010; 13/10/2010; 14/10/2010; 18/10/2010; 19/10/2010; y 20/10/2010; configurando así los extremos de hecho y de derecho de la causal antes invocada. Y lo alegado por la recurrente trabajadora resulta contradictorio en las documentales, específicamente en las documentales denominadas como certificados de incapacidad emitidos por el Dr. J.A.S., Ginecólogo Obstetra, en donde concuerda con las fechas denunciadas como inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo soportadas con las actas levantadas a tal efecto por sus supervisoras inmediatas, en presencia de dos (2) testigos, los cuales ratificaron en contenido y firma las mismas, mas sin embargo se evidencia de la documental consignada por la recurrente denominada reposo médico que el mismo no fue debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), De igualmanera la actora no lo consigno en forma alguna en el lapso establecido en el artículo 44 parágrafo único del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral. Por lo que considera esta sentenciadora que la ciudadana recurrente no justificó las inasistencias a sus labores habituales los días 8/10/2010; 13/10/2010; 14/10/2010; 18/10/2010; 19/10/2010; y 20/10/2010; configurándose así que él referido trabajador incurrió en las causales contenida en los literales “F” y “I” del artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral.

      Asimismo, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único establece la obligación para el trabajador o trabajadora de notificar a su patrono o patrona y dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, con la finalidad de enervar eventuales medidas disciplinarias; refiriéndose esta norma al desarrollo del literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como causa justificada de despido la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días en el lapso de un mes, y el trabajador, dentro el procedimiento administrativo, nunca probó haber cumplido con esa obligación, es que el patrono procedió al despido por la inasistencia del trabajador a sus labores de trabajo por más de tres (3) días en el lapso de un mes ya que nunca tuvo conocimiento de la existencia del reposo médico. Así se decide.

      Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas existirá cuando el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: J.T.S.S., contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).

      De conformidad con el criterio anteriormente transcrito y aplicable al presente caso visto lo alegado por el recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que tanto el procedimiento administrativo como la providencia administrativa, la cual es objeto de impugnación en el presente pleito que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, y de dichos autos se desprende que el trabajador recurrente, conto con defensa y asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, fue debidamente notificado de los hechos que se le imputaban como causales de despido, tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considero pertinentes, con acceso a las mismas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.

      Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana A.K.H., titular de la cédula de identidad N° 12.585.341, debidamente asistida por el abogado A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.398, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 130-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes mencionada. Y así se declara.

      DECISIÓN

      Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana A.K.H., titular de la cédula de identidad N° 12.585.341, debidamente asistida por el abogado A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.398, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 130-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes mencionada. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 130-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011.

      Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

      Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      La Juez Titular,

      Abog. C.Y.M.d.V.

      La Secretaria,

      Abog. I.M.A.A.

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