Decisión nº PJ602016000088 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrank Fermin Vivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, once de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2014-000021

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2014-37- de fecha 20 de marzo de 2014, suscrito por la ciudadana Meudys Mayulis M.C. actuando en su carácter de Jefa de División Jurídica Tributaria de la Región Insular del (SENIAT), recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 26 de Marzo de 2014, interpuesto por la ciudadana A.K.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.462, domiciliada en la Avenida Guayacan Oeste Edificio Residencias La Reserve, Piso TH Apartamento 7B, frente a la iglesia, Sector Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal Nº V-06561462-2, debidamente asistida por el abogado: J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.641.875, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.472, contra el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2013-ISLR-12-486 de fecha 11 de diciembre de 2013, la cual impone a pagar la cantidad total de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 562.508,72) emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT.

En fecha 03/04/2014, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, a la Procuraduría General de la República a la contribuyente ZAPATERIA BROSPORT MONAGAS C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Seniat, signadas con los Nros: 921/2014, 922/2014, 923/2014 y 924/2014. Asimismo se le libro oficio de Comisión N925/2014. (Folios 92 al 97).

En fecha 04/06/2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejo constancia, y se ordeno librara nuevas boletas de notificación N° 1669/2014, 1670/2014 y 1671/2014. Asimismo se libro oficio N° 1672/2014. (Folios 98 al 102).

En fecha 30/10/2014, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se agregó Oficio Nº 134 14, de fecha 11 de agosto de 2014, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 24 de Octubre de 2014, mediante el cual remiten resultas de la Boleta de Notificación Nro: 923/2014, de fecha 03 de abril de 2014, dirigida a la ciudadana A.K.M.F., debidamente recibida y firmada. (Folios 103 al 117).

En fecha 25/11/2015, se dictó auto mediante el cual se agrego presentada en fecha 12/11/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por la Abogada C.V.P., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Insular. Asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez de este Juzgado. (Folios 118 al 127).

En fecha 14/12/2015, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada en fecha 23/11/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por la Abogada C.V.P., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Insular, y recibida por ante este Despacho en fecha 24/11/2015, mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva declarar, extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal de la contribuyente A.K.M.F.. (Folios 128 al 130).

En fecha 03/02/2016, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada en fecha 25-01-2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por la Abogada C.V.P., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Insular, y recibida por ante este Despacho en fecha 26-01-2016, mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva declarar, extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal de la presente causa. (Folios 131 al 133).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 30/10/2014, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio signado con el N° 134-14, de fecha 11/08/2014, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de comisión Debidamente Cumplida, relacionada con la boleta de notificación signada con el N° 923/2014, dirigida a la contribuyente, tal y como consta cursante al folio 117, de la presente causa, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso a partir del día 31/10/2014, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 31/10/2014, hasta el día de hoy 05/02/2016, ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y diez (10) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente A.K.M.F., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto interés en darle continuidad al presente proceso, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros: 1669/2014 y 1670/2014, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2014-37- de fecha 20 de marzo de 2014, suscrito por la ciudadana Meudys Mayulis M.C. actuando en su carácter de Jefa de División Jurídica Tributaria de la Región Insular del (SENIAT), recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 26 de Marzo de 2014, interpuesto por la ciudadana A.K.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.462, domiciliada en la Avenida Guayacan Oeste Edificio Residencias La Reserve, Piso TH Apartamento 7B, frente a la iglesia, Sector Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal Nº V-06561462-2, debidamente asistida por el abogado: J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.641.875, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.472, contra el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2013-ISLR-12-486 de fecha 11 de diciembre de 2013, la cual impone a pagar la cantidad total de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 562.508,72) emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ordena comisionar al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA a fin de que se notifique a la contribuyente A.K.M.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso

Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los once (11) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

F.A.F.V.

LA SECRETARIA

ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (11/02/2016), siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. YARABIS POTICHE.

FFV/YP/cl

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