Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 5772-14

PARTE ACCIONANTE: A.K.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.994.327.-

APODERADAS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, L.R., YESNEILA PALACIOS y C.C., YDALMI DEL VALLE FARIAS, PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.038 y 156.970 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES ALF GABY COPY 57 C.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 28 Tomo 9-A-Pro, de fecha 19-01-2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-

Se inició el presente juicio con la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana A.K.M., representada por sus apoderadas Judiciales antes identificadas, en contra de la demandada “INVERSIONES ALF GABY COPY 57 C.A.” la cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 23-04-14, fue admitida en fecha 07-05-14, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, notificada la demandada en fecha 08-05-14. La Secretaria Certificó en fecha 12-05-14.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

…En horas de Despacho del día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, compareció la Procuradora de Trabajadores OLIBETH MILANO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.031, representando a la ciudadana A.K.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.046.265 parte demandante, y por la parte demandada INVERSIONES ALF GABY COPY, 57 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 28, tomo 9-a-pro, en fecha 19 de enero de 2010. Este Juzgado deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con un (01) folio útil en anexo. Estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE. En consecuencia, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-02-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado se ordena agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo es aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26 y la 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 a.m…

En la demanda intentada por la ciudadana A.K.M. por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la demandada “INVERSIONES ALF GABY COPY 57, C.A.”, así mismo reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:

Antigüedad: (BS. 1.151,70), intereses vencidos (Bs. 350,50), utilidades fraccionadas (Bs. 1.365); vacaciones fraccionadas: (Bs. 682,50); bono vacacional fraccionado (Bs. 682,50), Indemnización Art. 92 LOTTT (Bs. 3.247,99) y el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria. Así mismo, señala en su libelo que devengo un último salario diario de (Bs. 2.047,52) mensual, su fecha de ingreso fue el 01-02-2012 y su fecha de egreso fue el día 01-10-2012, cumpliendo un horario de lunes a viernes 8:30 a.m a 6:00 p.m, alega la ex trabajadora que fue despedida injustificadamente, ejerció el cargo de ATENCION AL CLIENTE.

Así mismo, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a a.l.p.d. los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:

...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)

(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio

. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción de la demandante no es contraria a derecho.

Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante resaltar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo indicar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Así mismo, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegado por la accionante en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitido lo siguiente:

FECHA DE INGRESO: De la revisión exhaustiva de las acta procesales que conforma el presente expediente se puede observar que su fecha de ingreso fue el 01-02-2012 y su fecha de egreso fue el día 01-10-2012, que cumpliendo un horario de lunes a viernes 8:30 a.m a 6:00 p.m, y alega la ex trabajadora que fue despedida injustificadamente, ejerció el cargo de ATENCION AL CLIENTE.- ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se tomará el último salario diario normal devengado por la trabajadora en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a los artículos 121 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades fraccionadas: Será el salario normal diario del mes inmediatamente anterior al que nació el derecho, conforme con lo establecido en los artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras .-

En tal sentido, el salario integral de cálculo prestación de antigüedad será el siguiente:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT. De conformidad con el Artículo 142 literal a y e de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una antigüedad de cuarenta y ocho (40) días, discriminados en la siguiente operación aritmética:

    TOTAL Bs.2.863,33

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 01-02-12 AL 01-10-12: En relación a las vacaciones fraccionadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121, 190 Y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, serán calculados tomando en cuenta que el actor laboró 8 meses.

  3. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 01-02-12 AL 01-10-12: En relación a las vacaciones fraccionadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121, 192 Y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, serán calculados tomando en cuenta que el actor laboró 8 meses

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS: El pago de utilidades a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Trabajadores y Trabajadoras, serán calculadas tomando en cuenta que el actor laboró 8 meses

    INDEMNIZACION DEL ARTICULO 92 DE LOTTT: Le corresponde una indemnización por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.863,33).- ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 8.456,66), según los conceptos reclamados por la parte actora, discriminados ut supra, lo que arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses.- ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de el demandante DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.K.M., en contra de la demandada “INVERSIONES ALF GABY COPY 57 C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 8.456,66), a la demandante por los conceptos ordenados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los intereses derivados de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la presente decisión. CUARTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los dos (02) día del mes de junio de dos mil catorce (2014).

    Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

    LA SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Expediente N° 5772-14

    CVC/LM

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