Decisión nº 1800-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

N° Expediente : KP02-S-2009-016052 N° Sentencia : 1800-2012 Fecha: 07/06/2012 Procedimiento:

Ratificación De Partida De Nacimiento

Partes:

A.K.Q.N.

Resumen:

este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana: A.K.Q.N., actuando en representación del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se ordena insertar correctamente en la partida de nacimiento del referido beneficiario, el numero de cedula de identidad de la madre, siendo lo correcto "22.198.641", y corregir el primer apellido del padre siendo lo correcto "Rodríguez", Así se decide. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Ju.....

Juez/Ponente:

I.V.B.T.

Organo:

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto Barquisimeto, siete de junio de dos mil doce 202º y 153º ASUNTO: KP02-S-2009-016052 Solicitante: A.K.Q.N., Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.198.641. Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Motivo: Rectificación de partida de nacimiento. Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha diez (10) de diciembre de 2009, la ciudadana: A.K.Q.N., Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.198.641, actuando en nombre y representación de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico Abg. M.D.L.A.M., solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando lo siguiente: “omisión del numero de la cedula de identidad de la madre, siendo lo correcto “22.198.641”, error en el primer apellido del padre “Rodrígez” siendo lo correcto “Rodríguez”, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo que se encuentra inserta bajo el N° 13962, de fecha de presentación de veintinueve (29) de julio de 2006, en el sentido de que se corrijan los errores materiales cometidos. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de la cédula de identidad de la madre. Se admite la solicitud en fecha ocho (8) de marzo de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Este Tribunal para decidir observa: Se evidencia de la partida de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en el folio tres (03) de autos, que efectivamente se incurrió en el error: “omisión del numero de la cedula de identidad de la madre, siendo lo correcto “22.198.641”, error en el primer apellido del padre “Rodrígez” siendo lo correcto “Rodríguez”, y como se evidencia en la copia fotostáticas de la cédula de identidad de la madre que corren insertas en el folio cuatro (4), por lo cual, esta solicitud debe prosperar. En consecuencia, se ordena que se asiente correctamente en la partida de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el numero de cedula de identidad de la madre, siendo lo correcto “22.198.641”, y corregir el primer apellido del padre siendo lo correcto “Rodríguez”, Así se decide. No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara. DECISIÓN Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana: A.K.Q.N., actuando en representación del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se ordena insertar correctamente en la partida de nacimiento del referido beneficiario, el numero de cedula de identidad de la madre, siendo lo correcto “22.198.641”, y corregir el primer apellido del padre siendo lo correcto “Rodríguez”, Así se decide. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 13962, de fecha de presentación veintinueve (29) de julio de 2006. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo. Regístrese y publíquese. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, siete (07) días del m

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