Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: A.K.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.581, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 15, casa Nº 18, Mérida, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal del ciudadano n.O.N., de cuatro (04) años de edad. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

  1. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.M.N., Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------C.- PARTE DEMANDADA: R.A.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.200.004, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 45, Nº 8, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 21/01/2009, la cual obra inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------------

D.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.. ARELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.920.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.635.-------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: A.K.R.M., en su condición de madre y representante legal del ciudadano n.O.N., de cuatro (04) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención, que el padre de su hija, ciudadano R.A.T.P., a pesar de contar con un trabajo fijo y salario mensual, no contribuye en forma regular con los gastos de su hijo, señala que los gastos mínimos para la manutención y nivel adecuado de su hijo, ascienden a la suma de MIL BOLIVARES (Bs..1.000,00) mensuales, que incluye los gastos relativos a vivienda, alimentos, transporte, educación, médicos y medicinas, sin incluir gastos extras. Todo lo cual forma parte del contenido de la obligación de manutención, de conformidad con lo que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con lo cual debe contribuir el padre de su hijo. Razón por la cual demanda al ciudadano R.A.T.P., ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor del ciudadano n.O.N., de cuatro (04) años de edad. Solicita al Tribunal. 1.- Se fije por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 500,00) mensuales, para contribuir a cubrir sus necesidades. 2.- Se fije un Bono Especial Escolar para el mes de agosto, por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 500,00) para contribuir con los gastos de útiles y uniformes escolares. 3.- Se fije un Bono Especial de Navidad, para el mes de diciembre por la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1000,00) para contribuir con los gastos de vestido y calzado. 4.- Se establezca el aumento de la obligación de manutención de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año, solicitud que realiza tomando en cuenta las necesidades e intereses de su hija, la capacidad económica del padre, la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, considerando que es madre de la niña de autos, quien ejerce su custodia y le proporciona los cuidados necesarios. Solicito requerir informe de prueba a la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que informe, el tiempo que tiene trabajando, sueldo y todos los beneficios que le son cancelados y que le corresponde al ciudadano R.A.T.P., quien se desempeña como policía en el Grupo de Apoyo de la Policía del Estado Mérida. Se fije Obligación de Manutención Provisional, hasta que se dicte sentencia en el presente procedimiento. Se acuerde Medida Cautelar de descuento de la Obligación de Manutención directamente de la nómina del salario que devenga el ciudadano R.A.T.P., quien se desempeña como Policía en el grupo de Apoyo de la Policía del Estado Mérida. Solicita se ordene en la definitiva el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda prudencialmente calculados por este Tribunal. Fundamento la presente solicitud en los artículos 5, 30, 80, 87, 365, 366, 369, 373, 376 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija Provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180,00) mensuales, asimismo acuerda fijar dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) cada uno. En relación al aumento de la obligación de manutención se decidirá en sentencia definitiva. El ciudadano R.A.T.P., ya identificado fue debidamente citado en fecha 21/01/2009, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 16 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos R.A.T.P. y A.K.R.M. identificados en autos se dejo constancia que no se llevo a cabo el mismo motivado a que no estuvo presente en este acto ninguna de las partes, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente el demandado, ciudadano R.A.T.P., asistido de abogado, y consigno escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles y en seis (06) folios útiles anexos. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, concluido como ha sido el lapso perentorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículos 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cinco (5) en el presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano n.O.N., de cuatro (04) años de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez.--------------------------------------

TERCERO

El ciudadano R.A.T.P., identificado en autos. dio Contestación a la solicitud, manifestando que dada sus actuales circunstancias laborales en las que en la actualidad se encuentra, por cuanto es un Funcionario Policial de rango raso de la Comandancia Policial del Estado Mérida, es decir, no tiene hasta los momentos jerarquía por simplemente estarse iniciando en dicha institución, por lo que hace del conocimiento al Tribunal del paupérrimo sueldo que allí se percibe, el cual excede de los OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), además de tener una carga familiar de cuatro personas, incluyendo a su hijo, el pago de canon de arrendamiento por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) sin incluir los servicios, sin embargo, esta en la plena disposición de convenir y llegar a una conciliación con su ex concubina de la manera más justa posible, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito al ente rector del proceso la mediación de ambas partes. En cuanto a las pruebas documentales consignadas junto al escrito de contestación de la demandada, que corren insertas a los folios 20,21, 22, 23, 24 y 25, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en su oportunidad legal. Así se declara.-----------------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.-. Invoco valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. 2.- Partida de nacimiento del ciudadano n.O.N., la cual corre inserta al folio cinco (5) en el presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. 3.- C.d.E. del n.O.N., el Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. 4.- Prueba de Informe inserta al folio 26 del presente expediente, el Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello, la cual viene a demostrar la capacidad económica del padre demandado. Así se declara.----------------

QUINTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano R.A.T.P., identificado en autos, es el padre del ciudadano n.O.N., de cuatro (04) años de edad, que el mismo no posee capacidad económica como para cubrir las aspiraciones de la solicitante, pero si para contribuir con los gastos de manutención del niño de autos, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana A.K.R.M., ya identificada, en contra del ciudadano: R.A.T.P., igualmente identificado, en beneficio de su hijo el ciudadano n.O.N., de cuatro (04) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del niño de autos, en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.180,oo) mensuales, equivalentes al veinte con cuarenta y ocho por ciento (20,48%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.878.90). Así mismo, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de agosto para contribuir con los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), equivalente al treinta y cuatro con trece por ciento (34,13%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Igualmente, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre para gastos de ropa y zapatos, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), equivalente al cuarenta y cinco con cincuenta y un por ciento (45,51%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. En cuanto a los gastos por concepto de médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar el derecho a la s.d.n.d. autos, el padre obligado debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano R.A.T.P., ya identificado, de forma oportuna y puntual, debiendo hacer entrega directamente a la ciudadana A.K.R.M., igualmente identificada, madre del niño de autos ó realizar los depósitos en la cuenta de ahorro que la referida madre indique para tal fin. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, decretada por este Tribunal en fecha 14/01//2009. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.---------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, seis (06) de mayo del año dos mil nueve. Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 20697

MIRdeE / Asim

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