Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 151°

Querellante: A.L. de Rodríguez

titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.642.236

Querellado: Gobernación del Estado Guárico.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial

Expediente: RQF-8034

ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2006, fue presentado por ante la sala de despacho de este Tribunal Superior, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado R.G.M., inscrito en el inpreabobogado bajo el Nro.57.225, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.L. de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.642.236 contra la Gobernación del Estado Guárico.

En fecha 18 de septiembre de 2006, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, asumió la competencia, se abocó y, admitió la querella.

En fecha 20 de septiembre de 2006, se ordenó la notificación de las partes y la solicitud de remisión de los expedientes administrativos, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas.

Notificadas las partes en la presente querella, tuvo lugar el 03 de abril de 2007, la celebración de la audiencia preliminar.

Asimismo el 18 de mayo de 2007, se celebró la audiencia definitiva en la presente causa.

En fecha 05 de junio de 2007, el Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró inadmisible la querellante. De dicha decisión se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, por lo que se ordenó la remisión del expediente a las C.C.A.d.T.S.d.J..

En fecha la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la apelación interpuesto, revocando la decisión dictada por esta instancia judicial y ordenó a este Órgano Jurisdiccional, dictar decisión de fondo.

Una vez recibidas las actuaciones y notificadas las partes, el entonces Juez titular de este Juzgado, en fecha 22 de mayo de 2009, fijó un lapso de cinco días para sentenciar.

En fecha 10 de marzo de 2011, la abogado B.F.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicito el abocamiento de la causa.

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, acuerda proceder al ABOCAMIENTO solicitado, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión.

Se deja constancia que el lapso para la recusación e inhibición establecido en el segundo acápite del artículo 90 eiusdem, transcurrirá en forma paralela con los referidos diez (10) días de despacho.

En tal sentido, el Tribunal fija el lapso de diez (10) días de despacho conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil computados a partir de la presente fecha exclusive, para la reanudación de la presente causa

Y por cuanto quien aquí decide, considera que la Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in comento.

En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, se evidencia como la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 ejusdem, el cual señala “... la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones.....podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...”.

Al contrario de la inmediación como principio procesal, el cual no permite que la actividad definitiva tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya como lo establece la ley in comento, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

Es por ello, que no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada ley, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).

Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; esta Juzgadora estima pertinente a los fines de dictar decisión ordenar fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. En consecuencia, y a los fines de fijar la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la nueva audiencia definitiva, se ordena la notificación de la parte querellada, haciéndoseles saber expresamente que dicha audiencia se fijará una vez vencido como se encuentre el lapso de los 10 días de despacho, concedido en el encabezamiento del presente auto referido al abocamiento del juez, mas dos (2) días que se le concede como término de la distancia, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna.-

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se fijará una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido como se encuentre el término de la distancia (dos (2) días) y el lapso de los 10 días de despacho, concedido en el encabezamiento del presente auto referido al abocamiento del juez.

SEGUNDO

Se ordena notificar al Procurador General y al Gobernador del Estado Guarico

Publíquese, diaricese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º y 151º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G..

En esta misma fecha, siendo las 12.30 pm se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 8034

MGS/bes

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