Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteAlfredo José Oropeza
ProcedimientoHomologación

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 30 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: PP01-K-2012-000009

DEMANDANTE: A.L.P.D.H.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, CA

MOTIVO: TRANSACCION DE COBRO PRESTACIONES SOCIALES, COLECTIVAS E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la apoderada judicial Abogada K.P.A., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 88.820, con su carácter acreditado en autos en instrumento poder que riela al folio 46 de la primera pieza, actuando en nombre y representación de la ciudadana A.L.P.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.959.874, de este domicilio, quien representa sus derechos e intereses y los de sus hijas (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y demandó por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, COLECTIVAS E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, CA, cuyos representantes legales indistintamente son ciudadano D.C.S. y la Directora Gerente ciudadana I.P.C.P., de este domicilio.

Expresa la apoderada judicial de la parte demandante, que en fecha 31 de octubre de 2008, el De Cujus A.H.D., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nº 15.121.397, domiciliado en Guanarito del estado Portuguesa, padre y cónyuge de sus representadas, quien se desempeñaba en la como obrero en la INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, CA, donde resultó electrocutado cumpliendo sus funciones y dentro de la jornada laboral, definida esta circunstancia como accidente laboral, establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Admitida la presente causa se siguió el tramite procesal correspondiente y en fecha 20 de enero de 2015, se recibió escrito presentado por los ciudadanos A.C.P. y R.G.P., inscritos en el inpreabogado Nº 56.011 y 69.076 actuando como Apoderados Judiciales de la EMPRESA INDUSTRIA MADERERA GUANARITO y de los ciudadanos D.C.S. E I.C.P., y por la otra la ciudadana A.L.P.D.H., actuando en nombre propio y de sus hijas (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la Abogada en ejercicio M.D.L.Á.P.P., inscrita en el inpreabogado Nº 226.790, a los fines de presentar TRANSACCIÓN que ponga fin al presente asunto, realizándolo en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambas partes convienen en reconocer los siguientes hechos: 1) Que el causante de las demandantes quien en vida se llamó A.H.D., laboró única y exclusivamente para la empresa mercantil INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C. A. desde el 1 de septiembre del 2005 hasta el 31 de octubre de 2008, fecha esta en que la relación laboral termina por cuanto dicho trabajador sufrió un accidente, en donde fallece, desempeñándose al final de su relación laboral con el cargo de obrero. Por lo que desiste de cualquier acción en contra de sus accionistas como persona natural, ciudadanos D.C.S. E I.C.P., ya identificados. 2) Que durante el transcurso de la jornada laboral del 31 de octubre de 2008, dicho trabajador sufrió un suceso que le ocasiona la muerte, le sobrevino una descarga eléctrica, en la sede de la empresa. 3) Que siempre percibió salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional.

SEGUNDO

Ambas partes declaran que con ocasión a los hechos mencionados en el punto PRIMERO, surge responsabilidad objetiva o por riesgo profesional imputable a la parte demandada INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C. A., pero se excluye cualquier responsabilidad subjetiva derivada del derecho común, pues las partes reconocen que en ningún momento anterior o posterior al hecho descrito en el punto PRIMERO de esta transacción la empresa demandada incumplió con sus obligaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

TERCERO

Las partes manifiestan expresamente que el hecho mencionado en el punto PRIMERO de este escrito, no constituye un ilícito en los términos de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil (Daño Moral), por no darse los supuestos de hecho de las normas mencionadas y, en consecuencia, nada tiene las causantes demandantes que pedir por responsabilidad extracontractual por dolo o culpa de la parte demandada, renunciando expresa y categóricamente a cualquier reclamación eventual en este sentido. Así mismo se excluye lo concerniente a Lucro Cesante, por cuanto es evidente que con el fallecimiento del extrabajador, se deja sin efecto el pedimento de esa indemnización.

CUARTO

Ambas partes reconocen y aceptan que no obstante adolecer el patrono INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C. A. de alguna responsabilidad subjetiva en el hecho descrito en el punto PRIMERO, la empresa demandada debe pagar los daños materiales tarifados legalmente y previstos según la LOPCYMAT, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

QUINTO

La demandada INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C. A. declara que acepta pagar el daño moral sufrido por el extrabajador fallecido como consecuencia del evento dañoso determinado en el punto PRIMERO de esta Acta, en los términos y extensión señalados en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, tomando en consideración la posibilidad de que se genere la obligación de indemnizar el daño moral como consecuencia de la responsabilidad objetiva. La suma de dinero correspondiente a este aspecto controvertido queda contenida en el punto SEXTO de este instrumento.

SEXTO

El acuerdo que hemos llegado consiste en el pago de la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 600.000,oo), con los cuales quedan transado en su totalidad los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, HORAS EXTRAS, COTIZACIONES L.R.P.E., INDEMNIZACION L.R.P.E., COTIZACIONES S.S.O (e intereses), COTIZACIONES S.S.O L.R.P.V.H, INDEMNIZACION POR MUERTE, LUCRO CESANTE, RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: DAÑO MORAL, INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: DAÑO MORAL, DAÑO MORAL TRES NIÑAS POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, los cuales se ofrecen en este acto desglosado de la siguiente manera:

1º La cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo) dividido en partes iguales para las menores hijas (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que corresponde a la cuota parte de la masa hereditaria, por ser coherederas del De Cujus A.H.D., se cancela mediante la emisión y entrega de tres (3) cheques, discriminados de la siguiente manera: Cheque Nº 43886732, a favor de la menor (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), Cheque Nº 10886731 a favor de la menor (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y Cheque Nº 25886730 a favor de la menor (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), todos por la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,oo) cada uno, de fechas dieciocho (18) de diciembre de 2014, librados contra la Entidad Bancaria BANESCO, Cuenta Corriente Nº 0134032613326304072, que corresponde a las menores hijas, por lo que ambas partes solicitan al Tribunal aperture las Cuentas de Ahorros, a favor de las niñas (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de ser garante del principio rector del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevaleciendo los derechos y garantías de las menores.

2º La cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000,oo) dividido en partes iguales para la ciudadana A.L.P.D.H., por la cuota parte que le corresponde legalmente, por ser coheredera y viuda del De Cujus A.H.D., y pagaderos de la siguiente manera: En este estado la parte demandante reconoce que hasta la presente fecha y por espacio de dos (2) años, que ha sido el transcurrir procesal del presente procedimiento, ha recibido la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 120.000,oo), pagaderos mediante mensualidades consecutivas, tal y como se viene realizando, equivalentes a un (1) salario mínimo con todos sus aumentos decretados por el Gobierno Nacional y para las fechas decembrinas (15 de diciembre de cada año) se le dará un bono equivalente a las utilidades y vacaciones derivadas del salario mínimo, esta mensualidad cesará cuando se logre el pago total, para lo cual las partes se comprometen a dar por enterado al Tribunal su perfecto cumplimiento.

SEPTIMO

La ciudadana A.L.P.D.H., actuando en nombre propio y de sus menores hijas (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), demandantes en el presente procedimiento, asistida debidamente por su representante judicial y libre de todo apremio y coacción, de conformidad con las normas citadas ab initio declara que ACEPTA el pago ofrecido con efectos liberatorios y, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste de forma expresa y categórica de los siguientes conceptos: a) las acciones contenidas en la demanda que dio inicio a la presente causa, b) de este procedimiento y, c) de toda acción laboral, civil, penal, administrativa y de cualquier otra índole que se relacione directa o indirectamente con la empresa demandada con ocasión a la relación laboral habida entre las partes y a los hechos descritos en el punto PRIMERO de este documento. En consecuencia, las demandantes liberan a la demandada INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C. A. de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, así como con lo derivado del accidente laboral, con la posterior muerte del extrabajador, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C. A., así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, extrabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio y accidente señalado en la apartado PRIMERO de este documento o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, pero sin estar limitados a las costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que el trabajador fallecido tuvo con la empresa demandada.

OCTAVO

A la vista del pago ofrecido y aceptado, la ciudadana A.L.P.D.H., actuando en nombre propio y de sus menores hijas (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), manifiesta que recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción las cantidades descritas en el punto SEXTO de este escrito, declarando que INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C. A., no queda a deberle ninguna otra suma derivada directa o indirectamente de la relación laboral que unió a su esposo y padre de las menores, el extrabajador fallecido A.H.D. a ésta en el pasado, ni por los hechos descritos en el punto PRIMERO de esta acta, otorgando a la empresa un FINIQUITO suficiente y total con respecto a los puntos comprendidos en la presente transacción.

NOVENO

La ciudadana A.L.P.D.H., actuando en nombre propio y de sus menores hijas (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) conviene, admite, acepta y declara formalmente en este acto, que INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C. A., sus sucursales, y todas sus compañías subsidiarias y/o filiales, así como sus accionistas, han dado estricto y cabal cumplimiento a todas y cada una de las normas relativas a Higiene y Seguridad Industrial contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Normas COVENIN, así como a cualquier otra que regule la materia de su actividad comercial, de producción y comercialización, razón por la cual la demandante declara que el accidente de trabajo fue un caso fortuito, en los términos contenidos en sus pretensiones, e igualmente declara formalmente su voluntad de eximir de cualquier responsabilidad civil, laboral o penal a la empresa, así como a sus trabajadores, propietarios, gerentes, socios y directores y declara ante el Tribunal su voluntad de renunciar al derecho de intentar cualquier acción administrativa, civil o penal en su contra.

DECIMO

La ciudadana A.L.P.D.H., actuando en nombre propio y de sus menores hijas (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)conviene, admite, acepta y declara, que en caso de existir otra causante del ciudadano A.H.D., y que por vía judicial pretenda e intente la reclamación de los conceptos aquí reclamados en el libelo de la demanda, sea la misma A.L.P.D.H. quien asuma la carga procesal de la futura reclamación.

UNDECIMO

Las partes declaran que cada una asumirá los respetivos costos en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción y con ocasión de la presente demanda, por los conceptos a que se refiere esta transacción como forma de auto composición procesal y solicitan que la misma sea HOMOLOGADA CONFORME A DERECHO, así como se acepte y homologue el desistimiento hecho por la parte actora y aceptado por la parte demandada, a fin de que una vez conste en las actas, la verificación del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el presente, se le de el carácter de cosa juzgada. Igualmente solicitamos vista la exposición transaccional, sea levantada la Medida Cautelar decretada, de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la empresa INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C. A.

En fecha 23 de enero de 2015 visto el escrito de transacción presentado por las partes preidentificadas se ordena la notificación de la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión respecto de dicha transacción.

En fecha 28 de enero de 2015 se recibió diligencia presentada por el Abogado F.J.P., en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, (E) mediante la cual emite opinión favorable a la transacción realizada entre las partes en fecha 20-01-2015.

Previo análisis del escrito interpuesto por las partes, de su contenido se evidencian la naturaleza de una transacción, debidamente suscrita por las mismas, como medio de auto composición procesal o forma de resolver el conflicto, sin embargo, observa este Tribunal que en el punto UNDECIMO del escrito referido solicitan “así como se acepte y homologue el desistimiento hecho por la parte actora y aceptado por la parte demandada, a fin de que una vez conste en las actas, la verificación del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el presente, se le de el carácter de cosa juzgada” (cita textual), circunstancia que no procede en Derecho en el presente caso, porque se constata por el contenido del documento que las partes tienen el interés de resolver o concluir en forma consensuada el conflicto judicial y no se desprende del mismo que la parte renuncie a la acción y la parte demandada convenga en ello, además con la homologación de la transacción se adquiere el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, como quiera que dicha TRANSACCION no vulnera los derechos de las hijas del causante (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), sino que contribuye a su Interés Superior conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN, se da por terminado el presente procedimiento, se ordena dejar sin efecto la Medida Cautelar decretada, de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la empresa INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C. A. y se le da el carácter de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo previsto en el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara se HOMOLOGA LA TRANSACCION a que llegaron las partes: parte actora ciudadana A.L.P.D.H., actuando en nombre propio y de sus hijas (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y la demandada INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C. A. en los términos expuestos en la presente decisión, se da por terminado el presente procedimiento, se ordena dejar sin efecto la Medida Cautelar decretada, de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la empresa INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C. A. y se le da el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 30 días del mes de enero del año 2015. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION,

El Juez temporal,

Abg. A.J.O.S.

La Secretaria temporal,

Abg. Leomary Escalona Guerra

En esta misma fecha se publicó y consignó en autos, siendo las 10:00 a.m. Conste. La Stria.

Asunto PP01-K-2012-000009

AJOS/LJEG/lenny

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