Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 25 DE FEBRERO DE 2011

200 y 151

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000218.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.L.G.D.U., mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-9220.707.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 10.146.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.448.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADAS: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2010, por el Procurador de trabajadores del Estado Táchira, Abogado R.B.L., actuando en nombre y representación de la ciudadana A.L.G.D.U. ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 21 de julio de 2010 y finalizó el 18 de noviembre de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 26 de Noviembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 29 de noviembre de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que ingresó a laborar como auxiliar de preescolar desde la fecha tres (03) de Octubre del 2002;

• Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 a.m.;

• Que devengaba como salario mensual por el período comprendido entre el 03/10/2010 al 21/03/2005 la cantidad de Bs. 270,00; entre el 22/03/2005 al 12/06/2006 la cantidad de Bs. 322, 00; entre el 13/06/2005 al 09/11/2006 la cantidad de Bs. 465,00; entre el 10/11/2006 al 29/07/2008 la cantidad de Bs. 512,73 y entre el 30/02/2008 la cantidad de Bs. 684,73.;

• Que en fecha 16 de septiembre de 2009, fue despedida injustificadamente.

Por lo anteriormente expuesto acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales un total de Bs. 38.492,61.

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:

• Como punto previo solicitó que el Tribunal se declare incompetente para conocer de la presente causa y decline la competencia;

• Opuso como la excepción de prescripción;

• Alegó que la ciudadana A.L.G.D.U., como auxiliar de preescolar bajo la figura de Interino por necesidad de servicio en el campo de la educación;

• Negó que la ciudadana A.L.G.D.U., se haya desempeñado de manera ininterrumpida hasta el 16/09/2009;

• Negó que la demandante haya laborado de manera ininterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira; pues, alegó como fecha de terminación de la relación laboral el 31/12/2008,

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 12 de Noviembre de 2009, corre inserta al folio (41). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al acto conciliatorio celebrado en la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 12 de Noviembre de 2009, en razón de la reclamación formulada por la ciudadana A.L.G.D.U., en el expediente signado con el No. 056-2009-03-02379 y 056-2009-03-02380, de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.

• Planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana A.L.G.D.U., corre inserta al folio (42). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la demandante en el Seguro Social Obligatorio en fecha 30/12/2008.

• Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana A.L.G.D.U., corre inserta al folio 43. En principio a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue auxiliado con una experticia que determinara su veracidad, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante material probatorio aportado al proceso, se evidencia que la demandante promovió igualmente planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-02, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la demandante en el Seguro Social Obligatorio, en fecha 30/12/2008, por la Gobernación del Estado Táchira y los salarios por ella cotizados ante dicho organismo.

• Constancia de trabajo de fecha 19 de febrero de 2009, a nombre de la ciudadana A.L.G.D.U., con membrete de la Directora de la Escuela Estadal S.M., S.R.d.M., Libertad – Capacho, corre inserta al folio (44). Al no haber sido desconocidos por la demandada el sello y firma suscritos en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana A.L.G.D.U., a la Gobernación del Estado Táchira. Sobre dicha documental, debe señalar este Juzgador, que el apoderado judicial de la parte demandada manifestó durante la audiencia de juicio oral y pública que dicha documental no debía ser valorada por cuanto emanaba de un tercero ya que la Directora de dicha Escuela no tenía la competencia para emitir dicha constancia, pues tal competencia recaía únicamente en la Directora de Educación; sin embargo, en criterio de este Juzgador tal argumento es improcedente, pues la referida documental tiene un sello de la Dirección de Educación y adicionalmente, tal argumento llevaría a desconocer la competencia de cualquier director de escuela para emitir constancia de trabajo.

• Constancia de buena conducta de fecha 19 de febrero de 2009, a nombre de la ciudadana A.L.G.D.U., con membrete de la Directora de la Escuela Estadal S.M., S.R.d.M., Libertad – Capacho, corre inserta al folio (45). Al no haber sido desconocidos por la demandada el sello y firma suscritos en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana A.L.G.D.U., a la Gobernación del Estado Táchira.

• Constancia de trabajo de fecha 31 de mayo de 2005, con membrete de la Dirección de Educación, División de Personal del Gobierno del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana A.L.G.D.U., corre inserta al folio (46). Al no haber sido desconocidos por la demandada el sello y firma suscritos en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana A.L.G.D.U., a la Gobernación del Estado Táchira.

• Control de asistencia internos por necesidad de servicio, emitidos por la Dirección de Educación, División de Personal, que corre inserta al folio 47. Al no haber sido desconocidos la firma y sellos húmedos, por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por la ciudadana A.L.G.D.U., a la Gobernación del Estado Táchira, en la fecha indicada en la documental agregada al presente expediente.

• Resumen de la inscripción inicial del nivel Pre-Escolar S.R.d.M., corren insertos del folio (48) al (51) ambos inclusive. Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios 48 y 49 del presente expediente, las mismas fueron desconocidas por ser promovidas en copias simples, sin embargo, en criterio de este Juzgador, si bien dichas documentales son copias simples, llevan un sello húmedo en original, en tal sentido, al no haber sido desconocidos los sellos húmedos y firmas, por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por la ciudadana A.L.G.D.U., a la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

• Reconocimiento otorgado por el Director de la Escuela S.R.d.M., del mes de julio de 2008; corre inserto al folio (52). Al no haber sido desconocidos la firma y sellos húmedos, por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por la ciudadana A.L.G.D.U., a la Gobernación del Estado Táchira, en la fecha indicada en la documental agregada al presente expediente.

• Credenciales con membrete de la Directora de Educación, a nombre de la ciudadana A.L.G.D.U., corren insertas al folio (53) y (54). Al no haber sido desconocidas por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Asignaciones para desempeñar el cargo de Auxiliar de Preescolar con el carácter de interino por necesidad de servicio en la Escuela S.R.d.M.d.M.L., con membrete de la Directora de Educación del Estado Táchira, desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2004; del 17 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y del 02 de marzo de 2009 al 31 de julio de 2009; corren insertas a del folio (55) al (57) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

• Certificación emitida por el Jefe de Archivo General del Estado a la ciudadana A.L.G.D.U., de fecha 20 de septiembre de 2009, corre inserta del folio (58) al (66) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira, a partir denle las fechas indicadas en las documentales agregadas al presente expediente.

• Libretas de ahorro de la entidad financiera BICENTENARIO, corren insertas del folio (67) al (110) ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes

2.1 Al Banco Bicentenario: la parte demandante solicitó en el escrito de promoción de pruebas que se oficiara a la referida entidad bancaria para requerir información referida a la cuenta nómina de la demandante, sin embargo, este Juzgador omitió involuntariamente admitir la referida prueba. No obstante, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma, por cuanto dicha prueba tiene por objeto demostrar la prestación de servicios, hecho no controvertido en la presente causa.

3) Testimoniales

• G.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.146.430;

• M.C.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.000.474;

• J.C.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.406.399;

• F.L., venezolana, mayor de edad.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Orla y Pública, comparecieron a rendir declaración los ciudadanos G.J.M.P. y M.C.H.G., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

G.J.M.P.: a) que conoce a la ciudadana A.L.G., porque vive en la comunidad S.R.d.M., en la que ella laboraba; b) que la ciudadana A.L.G., laboraba en la Escuela Básica S.M., como docente desde hace ocho (08) años, pues, pertenece al C.C. que lleva el control del PAE, programa que suministra la alimentación a los niños de esa escuela; c) que el interés que le motiva a rendir su declaración es que la ciudadana A.L.G. es una señora muy constante.

M.C.H.G.: a) que conoce a la ciudadana A.L.G., porque ella laboraba en la Escuela Básica S.M., como docente desde hace siete (07) u ocho (08) años; b) que conoce que la ciudadana A.L.G., se desempeñaba como auxiliar de preescolar; c) que conoce que la ciudadana A.L.G. laboró en el mes de Enero y Febrero de 2009, pues, como la escuela no tiene bedel, él ayuda a pintar y a colocar los bombillos; d) que no tiene interés alguno en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes

2.1 A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

• Si el ciudadano A.L.G.D.U., mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-9220.707, laboro para dicha dirección y de ser afirmativo señale el período laborado.

• Si realizó pagos a favor de la mencionada ciudadana por concepto de antigüedad, bono vacacional, aguinaldo y bono de alimentación; de ser afirmativo, remita copia certificada de los documentos que soporten dichos pagos.

• Indicar si la ciudadana A.L.G.D.U., mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-9220.707, disfruto de período vacacional alguno y de ser afirmativo, remita copia certificada que soporte el mismo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador, que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

2.2. A la Inspectoría del Trabajo: a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la Ciudadana A.L.G.D.U., mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-9220.707, interpuso reclamo de prestaciones sociales, y de ser cierto remita copias certificadas de expediente respectivo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador para la resolución de la controversia, puede prescindirse de la misma pues dicho expediente demostraría el agotamiento de un acto conciliatorio cuya Acta se encuentra inserta al folio 41 del presente expediente.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadana A.L.G.D.U., se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar como docente auxiliar de preescolar en fecha 03/10/2002, contratada por la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, en la Escuela Estadal No75. UNER 108, es decir, siete escuelas con un único Director, sin embargo, hoy en día dicho plantel es la Escuela Graduada S.M.; b) que laboro interrumpidamente y nunca faltó a su puesto de trabajo; c) que la única fecha en que no laboraba era del 15/08 al 15/09 de cada año, sin embargo, de dicho periodo vacacional no le era cancelado; d) que laboró normalmente el período escolar comprendido entre el 07/01/2009 al 31/07/2009, posteriormente en fecha 15/09/2009, se le informó que su contrato no había sido renovado, situación que no comprendió; e) que no le fueron canceladas sus vacaciones ni bonificación de fin de año.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CAUSA:

La parte demandada solicitó al Tribunal, la declinatoria de competencia por la materia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, señalando que las demandantes eran docentes interinas adscritas a la Dirección de Educación del Estado Táchira y que por la condición de docentes, los Tribunales laborales eran incompetentes para el conocimiento de su reclamación. Para sustentar dicha solicitud, citó algunas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del M.T. de la República referidas a los docentes Universitarios.

Sobre el particular, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, consideró que en virtud que la Ley Orgánica de Educación remitía expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo “regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docente” y debido al carácter orgánico de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales entiéndase ley de carrera administrativa”, las controversias suscitadas por los docentes independientemente de su condición, es decir, fuesen funcionarios públicos o no, debían ser decididas por los Tribunales laborales.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/02/2004, dictada en el Exp. 03-1156 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando (pronunciada con ocasión de un recurso de revisión en contra del fallo de la Sala Social antes mencionado), consideró que debe reconocerse la condición de funcionario público de la Administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia N° 1137 del 05/10/2000) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario público.

En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del m.T. de la República en fallo N° 887/2002 del 25/06/2002, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto Educativo en el cual laboran adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, cultura y deportes.

Al respecto, reiteró la Sala, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11/07/2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Pública nacional, estadales y municipales (artículo 1) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2) exclusión que no abarcó al personal docente de los Institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso administrativo funcionarial (sentencia N° 651/2003 del 04/04/2003).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ese sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera; según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de los demandantes como trabajadores al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de funcionarios públicos de carrera o no, pues de serlo el Tribunal competente sería el Contencioso administrativo y de no serlo el Tribunal competente sería el laboral, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

(…)

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales

En el presente proceso, si bien es cierto, se demostró la condición de docente de la demandante, tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, tal prestación de servicios obedeció a la necesidad de suplir un titular mediante docencias de carácter interino, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de las demandantes posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que la demandante no tenían el carácter de funcionaria pública de carrera y por tanto el conocimiento de la presente causa, no le corresponde a los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa sino a los Tribunales Laborales. Así se decide.

Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que ciertamente la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha considerado que para determinar la competencia de los Tribunales para el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión de una relación de trabajo entre un docente Universitario y una Universidad pública, debe tomarse en consideración no la condición de funcionario público de carrera o no, sino la condición de docente como tal, es decir, la naturaleza de la prestación de servicio que cumple y en tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional, que los Tribunales competentes para resolver las controversias suscitadas entre los docentes Universitarios y dichas Universidades Nacionales son los Tribunales contenciosos administrativos independientemente si se trata de docentes de carrera o no. Sin embargo, no se puede pretender aplicar dicho criterio a los docentes que prestan servicios al Ministerio del Poder popular para la Educación y no a Universidad Nacional alguna como la demandante en el proceso.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (prescripción):

La demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, sustenta la excepción de prescripción, en el hecho que la relación de trabajo se interrumpió el día 31/12/2008 reanudándose el día 02/03/2009 y por consiguiente había transcurrido desde el 31/12/2008 hasta la fecha de interposición de la demanda (08/04/2010) más de un año, motivo por el cual se había consumado la prescripción.

Al respecto debe señalar este Juzgador, que la demandada Gobernación del Estado Táchira, promovió como único elemento probatorio para demostrar tal interrupción, una prueba de informes rendida por la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira (la cual no fue respondida), sin embargo, conforme al principio de la comunidad de la prueba señaló en su defensa que de las propias pruebas aportadas por la trabajadora insertas a los folios 56 al 57 del presente expediente, consistentes en dos (02) asignaciones de credenciales en las que se señala como períodos a laborar los comprendidos entre el 17/10/2008 al 31/12/2008 y del 02/03/2009 al 31/07/2009, se evidenciaba la interrupción de la relación de trabajo.

No obstante, observa este Juzgador, que al folio 42 del presente expediente, corre inserta planilla de inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30/12/2008, en la que se indica como fecha de ingreso de la trabajadora 01/07/2008, no existe en el expediente planilla de retiro del trabajador con fecha de ingreso 31/12/2008 y planilla forma 14-02 con fecha de ingreso el 02/03/2009, lo que hace deducir que la Gobernación del Estado Táchira, mantuvo a la trabajadora inscrita en el Seguro Social Obligatoria de manera continua, lo que a su vez pudiera crear un indicio en cuanto al carácter ininterrumpido de la relación de trabajo.

Dicho indicio adminiculado al hecho que al folio 44 del presente expediente corre inserta constancia de trabajo suscrita por la Directora de la Escuela Básica Estadal S.M., en la cual se indica que la demandante labora desde el 03/10/2002, hacen concluir a quien suscribe el presente fallo, que la relación de trabajo fue de carácter ininterrumpido, lo que hace inferir a quien suscribe el presente fallo, que la fecha de terminación de la relación entre las partes fue el 16/09/2009 (hecho no controvertido en el presente proceso), en consecuencia, habiéndose interpuesto la presente demanda el 08/04/2010, y practicada la notificación de la demandada el 09/06/2010, debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

En todo caso, de llegar a considerarse que la relación que vinculó a las partes, fue interrumpida en fecha 31/12/2008, debe señalarse que podía la demandante interponer su reclamación en vía administrativa o judicial dentro del año siguiente a la fecha de terminación de dicha relación, es decir, hasta el 31/12/2009, en consecuencia al haber interpuesto la reclamación en sede administrativa y haberse celebrado un acto conciliatorio en fecha 12 de Noviembre de 2009 (tal como se evidencia al folio 41 del presente expediente) al que asistieron los representantes de la demandada (lo que demuestra la notificación de la misma), debe considerar este Juzgador, que con dicha actuación logró interrumpir la prescripción que corría en su contra y disponía hasta el 12/11/2010 para interponer nuevamente su reclamación, al haberlo hecho en el mes de Abril de 2010 y haber logrado la notificación de la demandada dentro de los meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, debe entenderse que no prescribió su pretensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) La fecha de inicio de la relación de trabajo; c) el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo por la actora; d) el cargo desempeñado por la demandante; y e) la fecha egreso de la actora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;

2) La procedencia o no de la indemnización por despido injustificado;

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandante ciudadana A.L.G.D.U., alego en el escrito de demanda, que laboró ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Táchira, por el período comprendido entre el 03/10/2002 al 16/09/2009; sin embargo, los representantes de la Gobernación del Estado Táchira, aún cuando reconocieron la existencia de la relación entre las partes, alegaron que tal relación no fue de carácter ininterrumpida, pues, hubo una interrupción en la relación de trabajo, por el período comprendido entre el 31/12/2008 al 02/03/2009, correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación fue de carácter interrumpido.

Para tal efecto, los representantes judiciales de la demandada, promovieron como único elemento probatorio, una prueba de informes rendida por la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira (la cual no fue respondida), sin embargo, conforme al principio de la comunidad de la prueba señaló en su defensa que de las propias pruebas aportadas por la trabajadora insertas a los folios 56 al 57 del presente expediente, consistentes en dos (02) asignaciones de credenciales en las que se señala como períodos a laborar los comprendidos entre el 17/10/2008 al 31/12/2008 y del 02/03/2009 al 31/07/2009, se evidenciaba la interrupción de la relación de trabajo.

No obstante, observa este Juzgador, que al folio 42 del presente expediente, corre inserta planilla de inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30/12/2008, en la que se indica como fecha de ingreso de la trabajadora 01/07/2008, no existe en el expediente planilla de retiro del trabajador con fecha de egreso 31/12/2008 y planilla forma 14-02 con fecha de ingreso el 02/03/2009, lo que hace deducir que la Gobernación del Estado Táchira, mantuvo a la trabajadora inscrita en el Seguro Social Obligatorio de manera continua, lo que a su vez pudiera crear un indicio en cuanto al carácter ininterrumpido de la relación de trabajo.

Dicho indicio adminiculado al hecho que al folio 44 del presente expediente corre inserta constancia de trabajo suscrita por la Directora de la Escuela Básica Estadal S.M., en la cual se indica que la demandante labora desde el 03/10/2002, hacen concluir a quien suscribe el presente fallo, que la relación de trabajo fue de carácter ininterrumpido.

2) La procedencia o no de la indemnización por despido injustificado:

Reclama la ciudadana A.L.G.D.U., el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo en razón del carácter temporal del cargo desempeñado, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 16/09/2009. Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con la ciudadana A.L.G.U., motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la referida demandante.

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

3.1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.., más la cantidad de Bs.., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de la trabajadora evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.

3.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a la trabajadora, pues, la demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar a la ciudadana A.L.G.D.U. la cantidad de Bs.4.417,04., conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Derechos Vacacionales Adeudados-A.L.G.U.

Período Vacacional Días Salario Salario Monto

Del 03/10/2002 al 03/10/2003 15 7 Bs 22,82 Bs 502,04

Del 03/10/2003 al 03/10/2004 16 8 Bs 22,82 Bs 547,68

Del 03/10/2004 al 03/10/2005 17 9 Bs 22,82 Bs 593,32

Del 03/10/2005 al 03/10/2006 18 10 Bs 22,82 Bs 638,96

Del 03/10/2006 al 03/10/2007 19 11 Bs 22,82 Bs 684,60

Del 03/10/2007 al 03/10/2008 20 12 Bs 22,82 Bs 730,24

Del 03/10/2008 al 16/09/2009 21/12*11= 19,25 13/12*11= 11,91 Bs 22,82 Bs 720,20

Bs 4.417,04

3.3) Bonificación de fin de año: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora, por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, pues, la demandada no demostró la cancelación de los mismos.

Bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas adeudadas-A.L.G.U.

Período Días Salario Días x Salario

Al 31/12/2002 10 Bs 9,00 Bs 202,50

Al 31/12/2003 60 Bs 9,00 Bs 202,50

Al 31/12/2004 60 Bs 9,00 Bs 540,00

Al 31/12/2005 60 Bs 10,73 Bs 643,80

Al 31/12/2006 60 Bs 15,50 Bs 930,00

Al 31/12/2007 60 Bs 17,08 Bs 1.024,80

Al 31/12/2008 60 Bs 22,82 Bs 1.369,20

Al 16/09/2009 40 Bs 22,82 Bs 912,80

Bs 5.623,10

3.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

A.L.G.U.

Indemnización por Despido 150 Bs. 29,29 Bs. 4.393,68

Preaviso Omitido 60 Bs. 22,82 Bs. 1.369,20

Bs. 5.762,88

3.5) Beneficio alimentación:

La trabajadora reclama en su escrito de demanda, el beneficio alimentación durante toda la relación de trabajo, es decir, por el período comprendido entre el 03/10/2002 al 16/09/2009, sin embargo, la demandada Gobernación del Estado Táchira en su escrito de contestación de demanda negó la procedencia de dicho beneficio.

Al respecto debe señalar, este Juzgador, la Ley Programa de Alimentación del año 1999, tuvo una vigencia parcial, pues, el mismo legislador previó expresamente que dicha norma entraría en vigencia en el sector público, en la medida en que se estableciera en cada organismo de la Administración, la respectiva disponibilidad presupuestaria, adicionalmente a ello, es hasta la entrada en vigencia de la nueva ley, que se le estableció un término perentorio de seis (06) meses contados a partir del 27/12/2004, para proceder a la cancelación de dicho beneficio, en el sector público, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a condenar el pago del beneficio alimentación al trabajador únicamente por el período comprendido entre el 27/06/2005 al 16/09/2009, pues, no existen pruebas en el expediente que demuestren que la Gobernación del Estado Táchira tenia la disponibilidad presupuestaria para el dicho beneficio a que hacía referencia la ley derogada.

Beneficio alimentación

Período Días Alícuota Total

Del 27/06/2005 al 31/12/2005 169 Bs 7,35 Bs 1.242,15

Del 01/01/2006 al 28/04/2006 57 Bs 8,40 Bs 478,80

Del 29/04/2006 al 31/12/2006 195 Bs 16,25 Bs 3.168,75

Del 01/01/2007 al 31/12/2007 243 Bs 16,25 Bs 3.948,75

Del 01/01/2008 al 31/12/2008 244 Bs 16,25 Bs 3.965,00

Del 01/01/2009 al 16/09/2009 143 Bs 16,25 Bs 2.323,75

Bs 15.127,20

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana A.L.G.D.U. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante A.L.G.D.U. la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.43.265,72.).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 16/09/2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 09 de Junio de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial No. 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000218

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR