Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana A.L.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.062.296, con domicilio en Caracas.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadas Z.R.S., Y.J. CARDOZO PADILLA y MIDAISY P.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº.54.363, 50.824 y 50.281, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos Y.G.C., C.A.B.E. y E.V.N.D.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.2.166.959, 1.329.817, 5.473.036, 1.825.731 y 10.204.922, respectivamente, domiciliados en la Población de Los Bagres, Municipio Díaz de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO, Y.G.C.: abogados P.J.R.R. y C.A. de RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.748 y 95.052, respectivamente.

    APODERADAS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS C.A.B.E. y E.V.N.D.B.: abogadas L.M. e IXORA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.57.178 y 91.587, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por Nulidad de Documento de Compra Venta, incoada por Z.R.S., Y.J. CARDOZO PADILLA y MIDAISY P.F. con su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.L.I., en contra de los ciudadanos Y.G.C., C.A.B.E. y E.V.N.D.B., todos ya identificados.

    Alega el demandante en su libelo de demanda mediante apoderadas judiciales que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Y.G.C. en fecha 31 de octubre de 1992, posteriormente disuelto por sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y durante la vigencia de ese matrimonio fue adquirido en comunidad de bienes gananciales un bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Calle Bermúdez de la Urbanización J.C., Parcela 168, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguido con el Nº.2-D situado en el piso 2 del Edificio Residencias Pelicano I con una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79MTS2) cuyos linderos y medidas son: Norte: con fachada Norte del edificio; Sur. Foso del ascensor y área de circulación del piso; Este: con el apartamento 2-B; y Oeste: con fachada Oeste del edificio.

    Continua señalando que no se había liquidado de la comunidad de bienes gananciales y para prevenir que el ciudadano Y.G.C. vendiera el único bien adquirido en la comunidad de bienes gananciales en fecha 18 de marzo de 1999 consignó escrito y copia certificada del Acta de Matrimonio por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta signada con el Nro.252 de fecha 31 de octubre de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Hatillo del Estado Miranda, y que en el mes de marzo del año en curso solicitó copia certificada del referido documento de propiedad para incoar la Liquidación de la Comunidad Conyugal, encontrándose que el único bien había sido vendido el 2 de mayo de 2001 por el ciudadano Y.G.C., aprovechándose que se encontraba delicada de salud motivo por el cual debió ausentarse del país manteniendo una estadía en Canadá de diez meses y veinticinco días, es decir desde el 13 de enero de 2001 hasta el ocho de diciembre del mismo año vendiendo así el inmueble que tenía en copropiedad con su ex cónyuge sin que diera su consentimiento a la venta efectuada a los ciudadanos C.A.B.E. y E.V.N.D.B., es por lo que solicita la nulidad absoluta del documento de compra venta celebrado entre Y.G.C. y los señores C.A.B.E. y E.V.N.D.B. para que así restituya la propiedad a la comunidad de bienes gananciales.

    Recibida para su distribución en fecha 16-4-02 (f.7) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, correspondiendo conocer de la misma a este despacho.

    Por auto del 24-4-02 (f.41) se admitió la presente demanda ordenándose la citación de los ciudadanos Y.G.C., C.A.B.E. y E.V.N.D.B., a los fines que comparecieran a dar contestación a la misma, comisionándose al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas concediéndosele cinco días como termino de distancia a los efectos de la citación del primero de los nombrados.

    El día 25-4-02 (f.43) la apoderada actora, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar con carácter de urgencia. Ordenándose aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la misma.

    En fecha 8-5-02 (f.45) la abogada Y.C., acreditada en autos, solicitó la citación del codemandado Y.G. comisionando al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, asimismo solicitó se nombrara correo especial a la Dra. MIDAISY P.F., y se efectuara la citación de los ciudadanos C.A.B. y E.D.B. en J.C., Residencias Pelicano I, piso 2, Apartamento 2-D, Municipio Maneiro. Acordado por auto de fecha 13-5-02 (f.47).

    El día 23-5-02 (f.51) la apoderada actora, aceptó el cargo de correo especial y manifestó haber recibido la comisión e igualmente consignó copia con sello húmedo del Registro Subalterno de Maneiro, como constancia de haberse recibido en fecha 7-5-02 la medida de prohibición de enajenar y gravar constante de dos folios útiles.

    Por auto del 27-5-02 (f.52) se avocó la Juez Temporal Dra. B.G.N. al conocimiento de la causa y ordenó el desglose del oficio emanado del Registro Subalterno de Maneiro por cuanto fue agregado erróneamente al presente cuaderno siendo lo correcto en el cuaderno de medidas donde verdaderamente correspondía. Dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

    El día 1-7-02 (f.53) la Dra. Y.C., acreditada en autos notificó que la dirección de los demandados es Av. Principal del Cafetal, frente al Centro Comercial Cuarimare, Edificio Mara, Piso 3, Apto.34, Caracas, y solicitó se nombrara correo especial a la Dra. MIDAISY P.F. para la comisión de la citación de los codemandados así mismo dejara sin efecto la dirección que se estableció en la admisión de fecha 24-4-02 en referencia a los ciudadanos C.A.B. y E.D.B.. Acordado por auto del 9-7-02 previo mi avocamiento como Juez de este Tribunal (f.54).

    El día 16-10-02 (f.59 al 68) se agregó a los autos el oficio Nro.8275 emanado del Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas constante de ocho folios, la cual fue debidamente cumplida.

    En fecha 16-10-02 (f.69 al 97) se agregó a los autos el oficio Nro.8244 con las resultas de la comisión conferida al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, constante de 27 folios útiles la cual fue debidamente cumplida.

    Por diligencia del 21-1-03 (f.98) la abogada C.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Y.G. consignó en dos folios útiles el poder que le acredita su condición.

    En fecha 20-2-03 (f.101 al 105) la abogada C.A. acreditada en autos, consignó escrito de contestación a la demanda constante de cinco folios útiles.

    En fecha 26-2-03 (f.106 al 112) las abogadas L.M.P. e IXORA DÍAZ, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos C.A.B. y E.D.B., consignaron escrito de contestación a la demanda constante de siete folios útiles y dos folios anexos.

    En fecha 26-3-03 (f.115 al 117) se presentó la parte demandada mediante sus apoderadas judiciales L.M.P. e IXORA DÍAZ, promoviendo escrito de pruebas constante de tres folios útiles y cinco anexos. Posteriormente en esa misma fecha consignaron escrito de pruebas en tres folios.

    El día 31-3-03 (f.126) la apoderada actora, consignó escrito de pruebas en un folio útil y en esa misma fecha promovió escrito en tres folios útiles.

    En fecha 31-3-03 (f.130) la apoderada actora, solicitó cómputo desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha.

    En fecha 31-3-03 (f.131) la abogada C.A., acreditada en autos, presentó escrito en un folio útil y dos anexos, consignando documento público.

    Por auto del 2-4-03 (f.135) se admitió la pruebas promovidas salvo su apreciación en sentencia definitiva y en cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 2:30p.m.

    Por auto del 2-4-03 (f.136) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 26-2-03 exclusive hasta el 31-3-03 inclusive. Dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido diecisiete días de despacho.

    En fecha 2-4-03 (f.137) se negó la admisión de las pruebas promovidas por la abogada MIDAISY P.F., el 31-3-03 por haber sido promovida extemporáneamente.

    En fecha 2-4-03 (f.138) se ordenó practicar cómputo de los días transcurridos en este Tribunal desde el 24-4-02 exclusive hasta el 31-3-03 inclusive. Dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 163 días de despacho.

    En fecha 3-4-03 (f.139) se dictó auto complementario al auto de admisión de las pruebas promovidas el 2-4-03 presentada por las abogadas L.M.M. e IXORA L.D., se admitió salvo su apreciación en sentencia definitiva, así mismo se comisionó al Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la evacuación de la inspección promovida.

    El día 23-4-03 (f.142) la abogada L.M.M., solicitó se procediera a diferir la inspección acordada. Dándose cumplimiento por auto de esa misma fecha fijándose para el décimo día de despacho siguiente a ese día a las 2:30p.m.

    Por diligencia del 12-5-03 (f.144) la abogada L.M., acreditada en autos solicitó el diferimiento de la inspección judicial para el 13-5-03 por cuanto debía trasladarse a la ciudad de Caracas para practicar otra inspección judicial en ese mismo día. Difiriéndose por auto del 13-3-03 (f.145) para el tercer día siguiente a las 2:30p.m.

    El día 14-5-03 (f.146 al 161) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la evacuación de la inspección judicial.

    Por auto del 16-5-03 (f.162) se declaró desierto el traslado de la inspección judicial acordada por cuanto la parte promovente no compareció.

    Por diligencia del 20-5-03 (f.163) la abogada L.M., acreditada en autos solicitó se devolviera la comisión con oficio Nro.10278-03 al Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se subsanen los nombres de los abogados promovente que se encuentran en el auto de entrada del 12 de mayo de 2003 que riela al folio 9 de cuaderno de comisión Nro.1045. Posteriormente por auto del 28-5-03 (f.164) se le aclaró que dicho pedimento resultaba innecesario por cuanto del escrito de promoción de pruebas (f.113 al 115) así como del auto de admisión y del contenido del acta de inspección se desprendía que las promoventes de la misma eran las abogada L.M.M. e IXORA L.D..

    El día 2-7-03 (f.165) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia del 21-7-03 (f.166) la abogada L.M.M. acreditada en autos, solicitó se ordenara el escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera: folios 104, 105, 108, 106, 107, 109, 110 para su correcto entendimiento ya que por error involuntario fue mal ordenado. Acordado por auto del 30-7-03 (f.167) asimismo se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 24 por presentar error.

    Por auto del 1-9-03 (f.168) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 31-8-03 inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 12-2-99 (f.1) se aperturó cuaderno de medidas y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio. Participada con oficio Nro.0085.99 al Registrador correspondiente.

    En fecha 27-5-02 (f.5) se ordenó agregar el oficio 9217-02 al presente cuaderno de medidas.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte actora

    1. - Acta de Matrimonio (f.11) expedida por la Prefectura del Municipio Hatillo del Estado Miranda, asentada bajo el Nro.252, de donde se extrae que en fecha 31 de octubre de 1992, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Y.G.C. y A.L.I., la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley se le tiene como fidedigna y se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar el acto del matrimonio civil, celebrado entre los mencionados ciudadanos. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.12 al 15) expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de junio de 1999, contentivas de la sentencia definitivamente firme dictada por ante ese despacho en fecha 24 de mayo de 1999, donde se declaró con lugar la solicitud de divorcio incoado por los ciudadanos Y.G.C. y A.L.I. de GONZÁLEZ, la cual al no ser impugnada, se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar tales hechos. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f.16 al 23) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº.35, folios 181 al 186, Protocolo Primero, Tomo Nº.18, del trimestre respectivo, de donde se extrae que la ciudadana M.L.S., le dio en venta al ciudadano Y.G.C., un inmueble formado por un apartamento distinguido con el Nº.2-D situado en la calle Bermúdez de la Urbanización J.C., Parcela 168, Distrito Maneiro, del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79,00mts) y sus linderos y medidas son: Norte, con fachada Norte del edificio; Sur: foso del ascensor y área de circulación del piso; Este: con el apartamento 2-B y Oeste: con la fachada Oeste del edificio. Incluyéndose un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro.2-D ubicado en la planta baja del edificio, y un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad del mismo de 2.889% sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Que le pertenece según documento Protocolizado en la citada Oficina Subalterna de registro, el 29 de noviembre de 1991, bajo el Nº.36, Tomo 21, Protocolo 1º. Este documento consistente en una copia certificada de un documento público se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano Y.G. adquirió en fecha 4-9-1997 un bien inmueble. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.24-25) de sentencia del 11 de diciembre de 1985, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, relacionada con la existencia de la comunidad de gananciales desde el día de la celebración del matrimonio hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que declara su disolución, la cual se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    5. - Comunicación (f.26) presentada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de marzo de 1999, suscrito por la ciudadana A.L.D.G., la cual fue consignada ante esa oficina de registro copia certificada del acta de matrimonio Nº.252, de fecha 31 de octubre de 1992, expedida por la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de su persona con el ciudadano Y.G.C., con el fin que se tomen las medidas pertinentes en el momento de efectuarse cualquier transacción con el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro.2-D, situado en el piso 2, del edificio Residencias Pelicano I, ubicado en la calle Bermúdez de la Urbanización J.C., Parcela 168, registrado por ante esa Oficina bajo el Nº.35, folios 181 al 186, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre. Este documento fue impugnado, tachado y desconocido por la parte contraria sin embargo tales medios de ataque son desechados por este Tribunal el primero, dado que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que la impugnación debe recaer sobre copia simple o certificada de un documento y en este caso se trata de un documento consignado en original por lo que de acuerdo a la norma invocada dicha impugnación debe ser rechazada.

      Igual suerte correrá la tacha y el desconocimiento realizado por cuanto el citado documento no emana de la parte que lo objetó a través de los mencionados medios de ataque sino de la misma promovente con la particularidad de que existe evidencia de que el mismo fue recibido en la citado Oficina de registro y que debió ser observado y conocido por todos los contratantes, e inclusive por el Registrador Subalterno.

      De manera que dicho documento se valora para demostrar que el día 18-3-1999 se recibió dicha comunicación en el registro, la cual denota la clara manifestación por parte de la accionante de que es copropietaria del bien inmueble y que en consecuencia, para efectuar cualquier acto de disposición sobre el mismo se debía contar con su consentimiento. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática simple del pasaporte (f.27 al 32) expedido por expedido en Coche el 29 de diciembre de 1983 valido hasta el 29 de diciembre de 1988, prorrogado el 21 de febrero de 1995 hasta el 29 de diciembre de 1998, igualmente prorrogado en Caracas el 29 de enero de 1999 hasta el 29 de diciembre de 2004, la cual fue en su oportunidad impugnada, sin que la parte promovente cumpliera con las cargas que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil razón suficiente para que este Juzgado proceda a desecharlo por no considerarlo fidedigno y en consecuencia no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática simple (f.33 al 35) de la sentencia dictada el 8 de febrero de 1994 por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas relacionada con la acción que tiene la ex esposa cuando su ex cónyuge vendió un apartamento que fue de la comunidad conyugal, la cual no se valora por cuanto dicho documental se refiere a un fallo emanado del Tribunal Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y no a hechos o afirmaciones que deban ser objeto de prueba y que además guarden relación con la controversia que hoy se dilucida. Y así se decide.

    8. - Copia certificada (f.36 al 40) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº.20, folios 104 al 106, Protocolo Primero, Tomo Nº.3, del trimestre respectivo, de donde se extrae que el ciudadano Y.G.C. le dio en venta a los ciudadanos C.A.B.E. y E.V. N’EGRILLO DE BARANDIARAN un inmueble formado por un apartamento distinguido con el Nº.2-D situado en la calle Bermúdez de la Urbanización J.C., Parcela 168, Distrito Maneiro, del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79,00mts) y sus linderos y medidas son: Norte, con fachada Norte del edificio; Sur: foso del ascensor y área de circulación del piso; Este: con el apartamento 2-B y Oeste: con la fachada Oeste del edificio. Incluyéndose un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro.2-D ubicado en la planta baja del edificio, y un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad del mismo de 2.889% sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Que le pertenece según documento Protocolizado en la citada Oficina Subalterna de registro, 4 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº.35, folios 181 al 186, Protocolo Primero, Tomo Nº.18, del trimestre respectivo, el cual constituye el documento fundamental de la acción, por lo que su apreciación se hará al momento de dictarse la motiva de este fallo. Y así se decide.

      De los codemandados C.A.B.E. y E.V.N.D.B..-

      a).- Copia certificada (f. 118 al 122) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el día 5 de abril de 2001, anotado bajo el Nro.63, Tomo 17, de los libro de autenticaciones, de donde se extrae que los ciudadanos C.A.B.E. y E.V.N.D.B. (denominados Los Optantes) y el ciudadano Y.G. CASTRO(El propietario), convinieron en celebrar un contrato de opción de compra venta a los fines de adquirir un inmueble de su única y exclusiva propiedad formado por un apartamento distinguido con el Nº.2-D situado en la calle Bermúdez de la Urbanización J.C., Parcela 168, Distrito Maneiro, del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79,00mts) y sus linderos y medidas son: Norte, con fachada Norte del edificio; Sur: foso del ascensor y área de circulación del piso; Este: con el apartamento 2-B y Oeste: con la fachada Oeste del edificio por el precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000 ,00) del cual se cancelaría CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000 ,00) en calidad de reserva y para garantizar la presente negociación y el saldo de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000 ,00) sería cancelado en la oportunidad del documento definitivo de compra venta ante la Oficina respectiva. Este documento se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      b).- Inspección judicial (f.157) evacuada el día 13 de mayo de 2003 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas ubicada en la Avenida Libertador de Caracas, donde se dejó constancia que tuvo a su vista documento Nº.12, Tomo 1, del año 1998 llevado en el libro de autenticaciones de dicha Notaría Pública consistente en el poder especial conferido por la ciudadana A.L.D.G. a su cónyuge Y.G.C. en fecha 16-3-1998 para que en su nombre y representación ejecutara todos los trámites pertinentes para realizar la venta de un apartamento que pertenece a la comunidad conyugal, distinguido con el Nº.2-D, situado en el piso 2, del edificio Residencias Pelicano I, ubicado en la calle Bermúdez de la Urbanización J.C.M.M.d.E.N.E.. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, para demostrar que en fecha 16-3-98 la hoy accionante le otorgó a su cónyuge el referido poder a objeto de que realizara la venta del apartamento objeto del presente procedimiento. Y así se decide.

      El codemandado Y.G.C..-

      Al momento de promover pruebas solo promovió el instrumento poder que la ciudadana A.L.D.G. le había otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas en fecha 16 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº.12, Tomo 01, en los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de donde se extrae que dicho poder fue otorgado para que en nombre y representación de A.L.D.G. ejecutara todos los trámites pertinentes a la comunidad conyugal, el cual se distingue con el Nº.2-D situado en el piso 2 del edificio Residencias Pelicano I, ubicado en la calle Bermúdez de la Urbanización J.C., Parcela 168. Este documento se valora con base al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana A.L.D.G. le otorgó a su cónyuge poder a los fines que tramitara todo lo referente a la comunidad conyugal. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      La nulidad de los actos jurídicos está dividida en dos categorías dentro de los cuales tenemos los actos infectados de nulidad absoluta que surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente:

      -El error que es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.

      -El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.

      -La Violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.

      -La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.

      Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la Ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1281 del código Civil).

      La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la Ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.

      Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la actora argumentó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Y.G.C. en fecha 31 de octubre de 1992, posteriormente fue disuelto por sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y durante la vigencia de ese matrimonio fue adquirido en comunidad de bienes gananciales un bien inmueble distinguido con un apartamento ubicado en la Calle Bermúdez de la Urbanización J.C., Parcela 168, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguido con el Nº.2-D situado en el piso 2 del Edificio Residencias Pelicano I con una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79MTS2) cuyos linderos y medidas son: Norte: con fachada Norte del edificio; Sur. Foso del ascensor y área de circulación del piso; Este: con el apartamento 2-B; y Oeste: con fachada Oeste del edificio, el cual no había sido liquidado de la comunidad de bienes gananciales y para prevenir que el ciudadano Y.G.C. vendiera el único bien adquirido en la comunidad de bienes gananciales en fecha 18 de marzo de 1999 consignó escrito y copia certificada del Acta de Matrimonio por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta signada con el Nro.252 de fecha 31 de octubre de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Hatillo del Estado Miranda, y que en el mes de marzo del año en curso solicitó copia certificada del referido documento de propiedad para incoar demanda de Liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal encontrándose que el único bien común había sido vendido el 2 de mayo de 2001 por el ciudadano Y.G.C., aprovechándose que se encontraba delicada de salud motivo por el cual debió ausentarse del país manteniendo una estadía en Canadá de diez meses y veinticinco días.

      Todos estos argumentos fueron rechazados por la parte demandada quienes centraron su defensa en el hecho de que la venta celebrada entre ellos es perfectamente válida, por cuanto la actora había conferido poder de disposición sobre ese bien al ciudadano Y.G.C. ante la Notaría Publica Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 16 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº.12, Tomo 01.

      Es así, que el thema decidendum será centrado en precisar si la venta que se realizó entre los co-demandados es válida o por el contrario, debe ser anulada por no haber contado con la anuencia o el consentimiento de la parte actora en su condición de cónyuge y por ende copropietaria del bien.

      Del mérito que arrojan las pruebas aportadas se evidencia que el ciudadano Y.G.C. ocultó su verdadero estado civil y procedió a vender el bien consistente en un apartamento que pertenece a la comunidad conyugal, distinguido con el Nro.2-D, situado en el piso 2 del edificio Urbanización J.C., parcela 168, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta a los hoy también accionados C.A.B. y E.V.N.D.B. a pesar de que había sido expresamente facultado para ello por la misma accionante a través de un poder autenticado el 16-3-1998 por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas.

      Es decir, que el codemandado Y.G.C. en evidente acto de mala fe haciéndose pasar por soltero celebró un negocio de disposición de un bien de la comunidad conyugal sin el consentimiento de la mujer, y lo peor sin invocar la representación que ésta le había otorgado desde el año 1998, lo cual permite que en lugar de considerar dicho negocio jurídico como válido, dar aplicación al artículo 1.691 del Código Civil el cual establece que en aquel caso en que el otorgante del negocio jurídico no invoca la representación que ostenta dicho negocio es anulable y en consecuencia, el mismo no surtirá efectos con respecto al mandante que en este caso es co-propietario del bien.

      Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del 22 de julio de 1998, en un caso similar al hoy analizado, estableció:

      …El cumplimiento de las reglas sobre la existencia, integración y administración de la comunidad conyugal interesa al orden público, por tanto no pueden ser modificadas por voluntad de los particulares.

      Si bien los actos de disposición de los bienes de la comunidad conyugal, relacionados en la disposición transcrita, no pueden considerarse personalísimos y por tanto puede otorgarse poder para realizarlos, no cabe interpretar, como lo hace el sentenciador, que el otorgamiento del poder implique la conformidad del cónyuge con todos los actos realizados por el otro cónyuge, pues se estarían alterando, por voluntad de los particulares, la regla sobre la administración y disposición de los bienes de la comunidad.

      Si el marido celebra, como es el caso, sin invocar representación alguna, un negocio de disposición de un bien comprendido en la regla legal, sin el consentimiento de la mujer, dicho negocio es anulable por disposición del artículo 170 ejusdem. (…)

      …Por consiguiente, la Alzada, al considerar cumplido el requisito de la anuencia del cónyuge por el otorgamiento de un poder general, infringido el artículo 168 del Código Civil por error de interpretación y los artículos 170 y 1.691 ejusdem por falta de aplicación de una norma vigente…

      Aclarado lo anterior, se pregunta quien decide ¿Se encuentran cumplidos los extremos para considerar consumada la nulidad demandada por ausencia de consentimiento? En respuesta a esta interrogante se debe a.l.q.r.e. artículo 170 del Código Civil como extremos que deben cumplirse para que sea procedente esta clase de acción, a saber:

    9. - que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

    10. - que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;

    11. - que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

      Según lo antes analizado, encuentra este Juzgado que evidentemente si se cumplen los tres extremos necesarios para que la presente acción resulte procedente y en consecuencia el negocio jurídico o celebrado entre los demandados sea anulado, en virtud de que conforme al razonamiento anterior la cónyuge demandante no prestó su consentimiento para vender el bien común; en segundo lugar, existe prueba de que las codemandadas tenían conocimiento de que dicho bien era común, dado que consta en las actas que la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado recibió la comunicación enviada por la actora mediante la cual antes de que se celebrara el negocio jurídico manifestó que el bien en cuestión era propiedad de la comunidad conyugal y que por vía de consecuencia, para disponer de el debía contarse con su expreso consentimiento y en tercer lugar por cuanto aún no han pasado más de cinco años desde la fecha en que se produjo la protocolización del documento.

      De manera que dado el carácter de orden público que tienen las disposiciones que se relacionan con el régimen patrimonial del matrimonio, lo que significa que dichos preceptos legales no pueden ser relajados ni subvertidos por los particulares se concluye que la venta celebrada entre los demandados en los términos en que se hizo carece de validez por faltar uno de los elementos esenciales de todo negocio jurídico como lo es el consentimiento de la demandante, como copropietaria del bien.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana A.L.I., en contra de los ciudadanos Y.G.C., C.A.B.E. y E.V.N.D.B., ya identificados.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se declara la nulidad del Documento de Compra-venta, celebrado entre el ciudadano Y.G.C. y los ciudadanos C.A.B.E. y E.V.N.D.B., por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 2 de mayo de 2001, inscrito bajo el Nro. 20, folios 104 al 106, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año.

TERCERO

Se condena en costas a los codemandados con base al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencidos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil tres (2003) años 192º y 143º

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/CG.-

Exp. Nº.6787/02

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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