Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 03 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000187

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.D.C.L.D.P., asistida por el Abogado T.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de julio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana ut supra mencionada, cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: HYUNDAI; TIPO: SPORT-WAGON; MODELO: TUCSON G.L. 2.0 L AUTOMÁTICA; COLOR: PLATA; PLACAS: AA969EY; AÑO: 2008; SERIAL DE MOTOR: G4GC0447380; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP8U96013.

Dándosele entrada en fecha 13 de octubre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. E.R.L., quien se encontraba supliendo a la Dra. M.B.U. y una vez incorporada a sus labores con el carácter de jueza ponente, suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

Yo, A.D.C.L.D.P.… debidamente asistido por el Profesional del Derecho DR. T.G.… me doy por notificada en este acto de la decisión dictada en fecha 17 de julio del año 2009, mediante el cual se Decreta Sin Lugar la solicitud de entrega material de mi vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca Hyundai, Tipo Sport Wagon, Modelo Tucson G.L 2.0 L Automática, Color Plata, Placas AA969EY, Año 2008, Serial de Motor G4GC0447380, Serial de Carrocería KMHJM81BP8U96013, me doy por notificada en este acto y estando dentro de la oportunidad legal para interponer el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 17/07/2009, donde se niega la entrega de mi vehículo anteriormente descrito, en el cual me permito hacer el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

La Apelación que en este acto presento se fundamenta en el contenido de la norma prevista en el artículo 447 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

… Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17/07/2009, mediante el cual se Negó la entrega material de mi vehículo antes identificado, carece de suficiente motivación, y tiene contradicciones, por cuanto la decisión entre otras cosas dice textualmente “Cursa Dictamen pericial donde entre otras cosas se deja constar que los Seriales de identificación son falso, y los de carrocería falsos, sin embargo posee Justo título, que le acredita la titularidad del bien. “Por otra parte sabemos por todos que los organismos de seguridad del Estado se prestan para cometer vicios e irregularidades al momento de realizar las experticia, para que el solicitante del bien mueble no se acredite la titularidad del bien, haciendo dudar al Administrador de Justicia”.

… Ciudadanos magistrado de la Corte de Apelaciones, como puede evidenciarse que la ciudadana A.D.C.L.D.P., le compró de buena fe al ciudadano L.G.P.M.… quien dice el Juzgador que es el legítimo propietario, tal como se evidencia del Registro de Vehículo mencionado, sin embargo éste mediante Documento de compra venta inserto en los autos le traslado la titularidad del bien a la ciudadana A.D.C.L.D.P., el referido documento lo consigno en original en este acto, debidamente notariado por lo tanto ha tenido siempre la posesión del vehículo con J.T. deP.O. Nº 6481844 y registrado ante el Organismo Competente. SORPRENDIDA POR LA BUENA FE.

… Habida cuenta a que NO EXISTE UN TERCERO RECLAMANTE DEL VEHICULO y NO ESTA SOLICITADO POR ALGUN CUERPO POLICIAL DEL PAIS, acreditada como ha sido la titularidad del bien objeto de devolución, conforme a documentos traslativos de derechos, sobre el vehículo Clase Camioneta, Marca Hyundai, Tipo Sport Wagon, Modelo Tucson G..L 2.0 L Automática, Color Plata, Placas AA969EY, Año 2008, Serial de Motor G4GC0447380, Serial de Carrocería KMHJM81BP8U96013, el cual fuere consignado título en original, por el solicitante.

… Por Tales Circunstancia de hecho y de derecho pido que éste recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 17/07/2009, sea Admitido y Declarado Con Lugar en la definitiva, decretándose la entrega material del vehículo de mi propiedad arriba descrito…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Por cuanto fui designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de suplir la falta temporal de la DRA. R.R., en virtud de encontrarse de vacaciones, en consecuencia me avoco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por la ciudadana A.D.C.L.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.269.291, mediante la cual solicita la Entrega Material de un vehículo, cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA MARCA HYUNDAI, TIPO SPORT WAGON, MODELO TUCSON GL 2.0 L AUTOMATICA, COLOR PLATA, PLACAS AA969EY, AÑO 2008, SERIAL DE MOTOR G4GC0447380, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP8U96013, USO PARTICULAR; éste Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presunto asunto, se observa Documento de Compra y venta a nombre de L.G.P.M., a la ciudadana NA DEL C.L.D.P., por ante la Notaria ùblica Primera de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 70, Tomo 06, de los libros llevados por ese despacho.

SEGUNDO: Riela al folio 17 y Vto. de la causa en cuestión Experticia Nº 15 del Vehículo de marras, donde se concluye que los Seriales de identificación “ FALSOS” verificados los seriales y matriculas en el sistema de información policial SIIPOL, el mismo guarda relacion con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-061.520, de fecha 02-04-2009, instruido por ante la Sub Delegacion por la presunta comision de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (Alteración de Seriales).

TERCERO: Riela al folio 2 Boleta de Notificación de fecha 27 de Diciembre de 2006, suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. K.L.S., donde le informan a la ciudadana R.B.P.M., de la negativa del vehículo en cuestión por cuanto la placa del serial de carrocería falso, chapa body se determina falso, serial de motor falso identificación se determino falso según experticia 26 de fecha 10-02-09...

QUINTO

Concatenando este Tribunal con antes narrado; de igual manera observa que riela en la presente causa Certificado de Registro de Vehículos con el formato número 26946111, de fecha 25 de Agosto de 2008, a nombre del ciudadano L.G.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.657.475, y correspondiente al vehículo de las mismas características arriba mencionadas.

SEXTO Cursa en autos Prueba Documentologica practicado por el experto K.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona, de fecha 25 de Junio del 2009, a un Certificado de Registro de Vehiculo Nº KMHJM81BP8U960136-1-1, Nº de tramite: 26946111, Nº 6481844, de fecha 25-08-2008, a nombre de L.G.P.M., Cedula o RIF: V013657475, CLASE: CAMIONETA MARCA HYUNDAI, TIPO SPORT WAGON, MODELO TUCSON GL 2.0 L AUTOMATICA, COLOR PLATA, PLACAS AA969EY, AÑO 2008, SERIAL DE MOTOR G4GC0447380, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP8U96013, USO PARTICULAR, arrojando como resultado: constituye un documento FALSO.

Así las cosas, se destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

De igual modo conforme al artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T., para que esté configurada la propiedad de un vehículo, quien se considere propietario debe figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, entre otras cosas estableció que:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Igualmente el fallo Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), entre otros aspectos establece que:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre los bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omisis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

En tal virtud, se evidencia la inexistencia de titularidad por parte de la solicitante del vehículo hoy requerido, aún cuando éste alega ser apoderado del ciudadano L.G.P.M., Cedula V013657475, quien es el presunto propietario del mentado bien, sin embargo el aludido ciudadano acompaña a la presente causa un Registro de Vehículo Automotor a nombre del mentado ciudadano, el cual e encuentran vencido, pues al pie del referido documento, indica que es valido por un año, a partir de la fecha de facturación siendo esta el día 25 de Agosto de 2004, sin que se observe que éste le haya realizado la tradición legal del mentado vehículo a quien hoy lo reclama, de allí pues que al no constar en actas que la solicitante se encuentre registrado como adquirente, ni conste documento compra venta a su nombre, no pude ser considerado como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.

Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, estima este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...”

Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso sub-iudice, esta demostrado el hecho de que el solicitante, no posee la titularidad sobre dicho vehículo, ya que el legítimo propietario es el ciudadano L.G.P.M., Cedula V013657475, aunado que esta acreditado que el vehículo es un objeto pasivo del delito contra la propiedad, en virtud de las múltiples irregularidades, se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la solicitud, CLASE: CAMIONETA MARCA HYUNDAI, TIPO SPORT WAGON, MODELO TUCSON GL 2.0 L AUTOMATICA, COLOR PLATA, PLACAS AA969EY, AÑO 2008, SERIAL DE MOTOR G4GC0447380, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP8U96013, USO PARTICULAR; por las razones anteriormente referidas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Caurto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano A.D.C.L.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.269.291, mediante la cual solicita la Entrega Material de un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA MARCA HYUNDAI, TIPO SPORT WAGON, MODELO TUCSON GL 2.0 L AUTOMATICA, COLOR PLATA, PLACAS AA969EY, AÑO 2008, SERIAL DE MOTOR G4GC0447380, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP8U96013, USO PARTICULAR; así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311. Regístrese. Notifíquese…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. E.R.L., quien se encontraba supliendo a la Dra. M.B.U. y una vez incorporada a sus labores con el carácter de jueza ponente, suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que este Tribunal Colegiado acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana A.D.C.L.D.P., en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando esa Instancia que el vehículo bajo estudio está relacionado con la comisión de delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada L.E.M. sentencia N° 3198, dejó sentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues que al no constar en actas que la solicitante se encuentre registrada como adquirente, mal pudiera considerarse ésta como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 17 de julio de 2009 objeto de impugnación, que la Jueza a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

…PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presunto asunto, se observa Documento de Compra y venta a nombre de L.G.P.M., a la ciudadana NA DEL C.L.D.P., por ante la Notaria ùblica Primera de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 70, Tomo 06, de los libros llevados por ese despacho.

SEGUNDO: Riela al folio 17 y Vto. de la causa en cuestión Experticia Nº 15 del Vehículo de marras, donde se concluye que los Seriales de identificación “ FALSOS” verificados los seriales y matriculas en el sistema de información policial SIIPOL, el mismo guarda relacion con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-061.520, de fecha 02-04-2009, instruido por ante la Sub Delegacion por la presunta comision de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (Alteración de Seriales).

TERCERO: Riela al folio 2 Boleta de Notificación de fecha 27 de Diciembre de 2006, suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. K.L.S., donde le informan a la ciudadana R.B.P.M., de la negativa del vehículo en cuestión por cuanto la placa del serial de carrocería falso, chapa body se determina falso, serial de motor falso identificación se determino falso según experticia 26 de fecha 10-02-09...

QUINTO

Concatenando este Tribunal con antes narrado; de igual manera observa que riela en la presente causa Certificado de Registro de Vehículos con el formato número 26946111, de fecha 25 de Agosto de 2008, a nombre del ciudadano L.G.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.657.475, y correspondiente al vehículo de las mismas características arriba mencionadas.

SEXTO Cursa en autos Prueba Documentologica practicado por el experto K.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona, de fecha 25 de Junio del 2009, a un Certificado de Registro de Vehiculo Nº KMHJM81BP8U960136-1-1, Nº de tramite: 26946111, Nº 6481844, de fecha 25-08-2008, a nombre de L.G.P.M., Cedula o RIF: V013657475, CLASE: CAMIONETA MARCA HYUNDAI, TIPO SPORT WAGON, MODELO TUCSON GL 2.0 L AUTOMATICA, COLOR PLATA, PLACAS AA969EY, AÑO 2008, SERIAL DE MOTOR G4GC0447380, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP8U96013, USO PARTICULAR, arrojando como resultado: constituye un documento FALSO.…” (Sic)

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión de la Juzgadora a quo, está sustentada en que el vehículo solicitado presenta múltiples irregularidades, tal como consta en la experticia que le fue practicada; donde se concluye que el mismo presenta los seriales de identificación FALSOS.

Considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, que pudiera presumirse la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando la recurrente alega que lo adquirió en una venta pura y simple ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz; sin embargo la aludida ciudadana no acompaña al escrito recursivo título de propiedad, Certificado de Registro de Vehículo Automotor debidamente expedido por la autoridad competente, en este caso el Servicio Autónomo de Transporte y T. terrestre (Setra), sólo consigna copia certificada del documento de compra venta, mediante el ciudadano L.G.P.M. le da en venta pura y simple el vehículo objeto del presente caso, aunado al hecho que el mismo se encuentra relacionado con la comisión de hechos punibles tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos falsos, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión y menos aún pudiera acordarse la entrega del mismo, cuando se encuentra relacionado con la comisión de delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.D.C.L.D.P., asistida por el Abogado T.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de julio de 2009 y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la Jueza a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.D.C.L.D.P., asistida por el Abogado T.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de julio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana ut supra mencionada, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 2009 que negó la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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