Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5786

DEMANDANTE: A.L.O.G., titular de la cédula de identidad N° 12.077.141.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Segundo R.R.R., R.J.R.P. y Hayarith del Valle R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.758, 123.482 y 55.012, respectivamente.

DEMANDADO: N.R., titular de la cédula de identidad N° 15.769.130

APODERADO JUDICIAL: L.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.989.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato

SENTENCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior la presente demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana A.L.O.G. contra la ciudadana N.R., por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial.

Una vez remitida dichas actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial revisadas y analizadas las presentes actuaciones declara la incompetencia de ese tribunal para conocer del presente recurso de apelación y declina la competencia por ante el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

El 30 de septiembre de 2010 el Tribunal Segundo Civil mediante auto y habiendo quedado firme la decisión dictada y no habiéndose propuesto contra dicha sentencia la regulación prevista en el articulo 69 del Código de procedimiento Civil, se remitió el expediente a este Juzgado Superior dándosele entrada el 20 de octubre de 2010 oportunidad en la que de conformidad con el articulo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios se procede se procedió a fijar de acuerdo a lo establecido por el artículo 893 del CPC para decidir la causa al décimo día de despacho.

En fecha 25/10/2010 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de fundamento en un (1) folio útil.

El abogado L.M.P., apoderado judicial de la parte demandada en fecha 1° de noviembre de 2010, consignó escrito en catorce (14) folios que el tribunal ordenó agregar a los autos.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De la declinatoria de competencia

... “Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata de una demanda por cumplimiento de contrato, habiendo apelado la parte demandada de la decisión dictada en su contra por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que le corresponde conocer de dicha apelación a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa las consideraciones siguientes:

Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió la demanda por cumplimiento de contrato (f. 08).

El día 12 de julio de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó decisión, declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato (f. 122 al 136).

Por diligencia de fecha 02 de julio de 2010, la parte demandada, apeló la sentencia dictada por el a quo (f. 141).

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Ahora bien, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

    Por su parte, el artículo 3 eiusdem señaló que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.

    Asimismo el artículo 4 de la resolución indicó, que “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 49, de fecha 10 de marzo de 2010, interpretando la resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló:

    ...siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana M.D.V.H.G., (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.

    De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

    Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…

    .

    De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa quien Juzga, que la demanda por cumplimiento de contrato fue presentada por ante Juzgado distribuidor, quien previo sorteo de fecha 20 de mayo de 2009, la remitió al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien la recibió el día 21 de mayo de 2009 (f. 05), y admitida a trámite por auto de fecha 22 de mayo de 2009 (f. 7 y 8), por tanto, la demanda es de fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, aplicable al presente caso.

    Siendo así, el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada N.R., contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2010, por Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide…”

    Punto previo

    Corresponde a este juzgado superior determinar acerca de si le corresponde o no el conocimiento de la presente causa, es decir, si es competente o no para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2010 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2010.

    En este orden de ideas, y vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, supra transcrita, quien suscribe debe entrar a resolver si es competente o no para el conocimiento de la presente causa de desalojo, vistos los razonamientos allí esgrimidos. Así, tenemos efectivamente –como se hizo mención en la sentencia que declinó la competencia a este juzgado- que la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, la cual modificando la competencia de los tribunales de la República, reza:

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  2. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  3. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Así mismo, el artículo 4 de la misma resolución indica:

    Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    También, la sentencia Nº 49 de fecha 10/3/2010 de la Sala de Casación Civil, la cual indica (y ratifica) que dicha modificación entrará a regir a partir de la entrada en vigencia de la resolución, es decir, el 2 de abril de 2009, y aplicara a las causas nuevas que ingresen con posterioridad a la referida fecha. En el caso de autos, la presente causa fue ingresada a la jurisdicción en fecha el 20 de mayo de 2010 y admitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción en fecha 22 de mayo de 2010, ambas fechas son posteriores al 2/4/2009, efectivamente correspondiendo a este Juzgado Superior conocer del presente asunto de cumplimiento de contrato, en base a la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152. Así se decide; Pasando de seguida a conocer el fondo del asunto debatido.

    Alegatos de la demandante

    Asistida por el abogado Segundo R.R.R., señala la parte actora en su libelo:

    • Que en fecha 1° de marzo de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana N.R., con un tiempo duración de seis (06) meses, por un canon de arrendamiento de ciento setenta mil bolívares (Bs.170.000,00).

    • Que dicho contrato tiene por objeto el arrendamiento de una casa de habitación ubicada en la calle 19, entre avenidas 9 y 10 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con solar y casa que es o fue de M.Y.; Sur: con casa que es o fue de A.M.; Este o Naciente: casa que es o fue de D.R.; y Oeste o Poniente: casa y solar que es o fue de D.V.G. o de S.P..

    • Que luego que se suscribió en fecha 11 de septiembre de 2005, otro contrato por el mismo tiempo de duración que el primero de seis (6) meses, por la misma cantidad por canon de arrendamiento, y finalmente se suscribió un contrato en fecha quince 15 de marzo de 2007 por un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 15 de marzo de 2008, prorrogable por periodos iguales a menos que una de las partes decidiera disolverlo, lo cual debía hacerse con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato.

    • Que en este ultimo contrato se estableció un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

    • Ahora bien, que aproximándose la fecha del vencimiento del contrato le notificó a la arrendataria que no se le renovaría y al efecto le hizo entrega de una notificación debidamente firmada por su persona y por testigos presénciales para dejar constancia de la entrega de la misma, por negarse a firmar la arrendataria la referida notificación que expresa que desde el día 15 de marzo del 2008 gozaría de la prorroga legal.

    • Que una vez vencidos todos los periodos señalados, y habiendo transcurrido más de un mes luego sin que la arrendataria le hubiese entregado el inmueble arrendado ni al abogado que la asiste, siendo que estaba autorizado para recibir el pago de canon de arrendamiento y recibir también el inmueble en la fecha del vencimiento, es decir 15/04/2009, tal y como le fuera notificado y pactado en el contrato, incurriendo así en el incumplimiento del contrato de arrendamiento.

    Petitorio:

    Que por lo expuesto es que acude a demandar el cumplimiento o ejecución del contrato de arrendamiento por parte de la ciudadana N.R., para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en cumplir cabalmente con el contrato de arrendamiento y en consecuencia haga entrega inmediata del inmueble arrendado sin dilación ni oposición alguna, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de los servicios que se surte y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y limpieza tal como lo recibió.

    Igualmente a pagar las costas procesales y pago de honorarios de abogado.

    Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento.

    Fundamentos de la acción.

    En el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Estimó la presente demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

    Acompañó con su libelo:

    • Contrato de arrendamiento privado celebrado entre las ciudadanas A.L.O.J. y N.R., de fecha 10/3/2005 (marcado “A”, folio 3). El presente instrumento lo anexa la parte demandante como emanado de su contraparte, motivo por el cual es valorado como lo estipula el artículo 444 del CPC, no obstante (como se verá más adelante) también la parte demandada lo trae a juicio, por lo que lejos de ser impugnado fue ratificado, por lo quien suscribe procede a valorarlo plenamente. Del presente efectivamente (pues este punto no fue rechazado por la parte demandada, al contrario, convino en él) la relación contractual arrendaticia existente entre los ciudadanos litigantes en el presente juicio sobre un inmueble tipo casa ubicada en la calle 19, entre avenidas 9 y 10, de esta ciudad de San Felipe, donde la demandante figura como arrendadora y la demandada como arrendataria, igualmente que dicha relación arrendaticia comenzó el 10/3/2005.

    • Fotostato de contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, de fecha 11/6/2005 (marcado “B”, folio 4). Valga lo dicho anteriormente, pues se produjo la misma situación, y el mismo demandado trajo a los autos la misma documental, motivo por el cual se desprende del mismo la continuación de la relación contractual entre las partes litigantes del presente juicio y su extensión por seis meses más contados a partir del 11/9/2005.

    • Contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, de fecha 15/3/2007 (marcado “C”, folio 5). Valgan las mismas consideraciones por lo que del presente instrumento se desprende, la renovación de la relación contractual sobre el referido inmueble, pero esta vez por el lapso de un (1) año, contado a partir del 15/3/2007.

    • Copia en carbón de notificación suscrita por la ciudadana A.L.O.G. y dos terceros, de fecha 14/2/2008 (marcado “D”, folio 6). El presente instrumento por cuanto constituye fundamental en el caso de marras, y sobre el cual se fundamenta el hecho controvertido (la notificación de la no renovación del contrato arrendaticio), quien suscribe considera oportuno valorarlo posteriormente en las consideraciones para decidir.

    Contestación de la demanda

    La demandada de autos a través de su apoderado judicial abogado L.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.989, siendo la oportunidad fundamenta su defensa bajo los siguientes términos:

    • Que es cierto que existe una relación arrendaticia entre el demandante y la demandada.

    • Que no es cierto que dicha relación se inicio el primero de marzo de 2005, siendo el inicio de la misma desde el 10 de marzo del año 2005 hasta la actualidad.

    • Que desde la fecha de inicio del arrendamiento hasta hoy se han suscrito tres contratos de arrendamiento, el primero con una duración de seis meses, de fecha 10-3-2005, según documento privado marcado “A”, el segundo entra en vigencia el 11 de septiembre de 2005 por un periodo de seis meses sin prorroga igual al anterior, según documento privado marcado “B” y el tercero y ultimo de fecha 15 de marzo de 2007 con un plazo de duración de 1 año prorrogable por periodos iguales a menos que una de las partes decida disolverlo con 30 días de anticipación al vencimiento del mismo, a partir del 15 de marzo de 2007 (según cláusula segunda)

    • Que según el ultimo contrato marcado “C” consignado por la parte actora en su libelo de demanda, es de hacer notar que es falso y la firma que aparece al pie del mismo no es de la demandada, lo cual se puede comparar de la copia que presenta en su escrito libelar y la que se consigna con la contestación de la demanda.

    • Que según el ultimo contrato para poder disolverse o prorrogarse era necesario que una de las partes notificara a la otra con 30 días de anticipación al vencimiento, para la demandante debió producirse esa notificación dentro de los días precedentes al 15 de febrero de 2008, notificación esta que nunca se produjo.

    • Que en vista de lo anterior y habiendo la demandante mantenido a la inquilina en el goce y posesión pacifica de la cosa arrendada, y cobrando las pensiones correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses subsiguientes a marzo de 2008, obviamente opero la tacita reconducción establecida en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, queriendo la accionante probar que cumplió con la obligación establecida en la cláusula segunda del contrato, consignando junto al libelo un recibo firmado por dos testigos y sin firmar por la demandada, - quien supuestamente se negó a firmar- siendo que la misma tuvo conocimiento de supuestamente estar incursa en el tiempo que la ley otorga por concepto de prorroga, de conformidad con el articulo 38 de la Ley de arrendamientos y que continuó en los siguientes recibos de fechas 15/9/2008, 15/0/2008, 15/11/2008, 15/12/2008 y 15/10/2009.

    • Que dicha manifestación fue extemporánea, pues debió producirse en febrero de 2008.

    • Que al cobrar el canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2008, la demandada se mantiene en posesión pacifica por lo tanto el contrato se reconduce, pasando a ser sin determinación de tiempo.

    • Que para probar que la notificación que debió producirse para poner fin a la relación no se dio y probar que el documento sin firmar por la demandada presentado por el actor es falso, consigna recibos de pago correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, todos cancelados oportunamente, siendo elaborados estos a mano sin ningún tipo de prolijidad.

    • Que es en el mes de agosto cuando la demandante comienza a enviar los recibos emanados del escritorio jurídico del Yaracuy, donde se manifiesta a parte del pago correspondiente, su intención de querer hacer ver a la demandada que esta gozando de su prorroga legal, ya que este tipo de recibos no comienzan a producirse desde marzo de 2008.

    • Que de manera maliciosa la accionante deja de recibir los cánones de arrendamiento para que así la demandada se insolventara y tener un fundamento de derecho cierto para poder demandar el desalojo.

    • Que en vista de esa situación se vieron en la necesidad de dar inicio al procedimiento consignatario desde el mes de marzo del año en curso por ante el juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy.

    • Que desconocen y niegan categóricamente la notificación consignada en su libelo de demanda, igualmente la demandada no conoce ni de vista trato y comunicación a ninguno de los ciudadanos firmantes en la misma.

    • Que se declare sin lugar la temeraria demanda y condene a la accionante al pago de las costas y costos que genere el juicio.

    Anexos con su escrito de contestación:

    • Contrato de arrendamiento de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), identificado con la letra “A”.

    original del contrato de arrendamiento de fecha once (11) de septiembre de dos mil cinco (2005), identificado con la letra “B”.

    original del contrato de arrendamiento de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), identificado con la letra “C”.

    Todos estos instrumentos fueron traídos de igual forma por el demandante en la presente causa, por lo que ya sobre los mismos se pronunció este superior.

    Recibos de fechas 15/8/; 15/9; 15/10; 15/11; 15/12 de 2008 y 15/01/2009; expedidos (algunos) por el escritorio Jurídico del Yaracuy por un monto de doscientos bolívares (Bs.200,00). Marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”. Los presentes recibos de pago son valorados por quien suscribe por cuanto consta en autos (expresamente dicho en el libelo), que el tercero que los suscribe (abogado Segundo Ramírez) pueda recibir pagos a nombre de la demandante. No obstante, los hechos sobre los cuales versan los presentes recibos nada aporta al hecho controvertido, el cual esta destinado a la comprobación de la notificación de la no prorroga del contrato de arrendamiento.

    • Recibos pago arrendamiento correspondientes al 15/3/; 13/4; 15/5; 14/6 de 2008. Identificados con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N”.

    • Copia certificada de expediente de consignaciones signado 222/09, del Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, marcado “Ñ” (folios 36 al 68). Las presentes actuaciones son copias certificadas las cuales guardan todo su valor probatorio, no obstante, desprende este juzgador superior que las mismas versan sobres hechos no controvertidos en esta causa, motivo por el cual son impertinentes.

    De las pruebas promovidas en el lapso probatorio

    De la parte accionante:

    Capítulo I: Reprodujo y convalido el mérito favorable de los autos, en todas y cada una de sus partes, tanto hecho como derecho, en especial el libelo de demanda. En cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y así se decide.

    Capítulo II. Documentales:

    1) Reprodujo los documentos acompañados al libelo de la demanda, marcados A, B, C y D cursantes a los folios 3 al 6, los cuales ya fueron valorados, no obstante, quien suscribe toma la presente como la reproducción de los mismos.

    2) Copia del carbón del primer recibo que presentara la demandada acompañada con su escrito de contestación marcado “D”, el cual impone para que surta sus efectos legales. Con respecto a esta prueba la misma ya fue valorada anteriormente y así se decide.

    Capítulo III: exhibición de documento, de conformidad con el artículo 346 del CPC cuya copia cursa al folio 6, encontrándose su original en manos de la demandada. Consta en el auto de admisión de pruebas cursante a los folios 73 y 74, que esta fue declarada improcedente, eximiéndose su evacuación.

    Capítulo IV: ratificación de documento que riela al folio 6 a ser ratificado y reconocido por sus suscribientes ciudadanos N.V. y P.A.. Cursa a los folios 81 al 84, que dichos ciudadanos una vez juramentados expusieron reconocer y ratificar el documento que se les puso a la vista.

    Es preciso indicar en este momento que, el documento contenido al folio 6, y el cual se encuentra suscrito por dos terceros ajenos a la causa puede ser valorado, por cuanto, se cumplió con el requisito establecido en el artículo 431 del CPC.

    Capítulo V: testimoniales de los ciudadanos N.V. (folios 79 y 80), P.A. (folio 85 y 86), P.X.M.D. (no compareció, folio 87) y L.d.V.L.U. (no compareció, folio 87).

    En fecha 29 de julio de 2010 la testigo N.V., cédula de identidad Nº 7.391.607 al ser interrogada contestó: que si conoce a las ciudadanas A.L.O.G. y N.R. y que sabe y le consta que la ciudadana A.L.O. le tiene arrendada una casa a N.R. ubicada en la calle 19 entre avenidas 9 y 10 del Barrio Punta Brava del municipio San Felipe del estado Yaracuy; siendo que sabe y consta que en fecha 14/2/2008, la ciudadana A.O.G. le entregó a N.R. una notificación indicándole de la prorroga legal para desocupación y entrega de la casa arrendada, estando presente para el momento de la entrega referida en la pregunta anterior y firmó la misma. Que lo anterior dicho le consta pues estuvo presente el día 14 de febrero al momento de la entrega.

    El ciudadano P.A., titular de la C.I. 3.256.599, quien al ser interrogado contestó: conocer a las ciudadanas A.L.O.G. y N.R.; que sabe y le consta que la ciudadana A.L.O. le tiene arrendada una casa a N.R. ubicada en la calle 19 entre avenidas 9 y 10 del Barrio Punta Brava del municipio San Felipe del estado Yaracuy; que sabe y consta que en fecha 14/2/2008, la ciudadana A.O.G. le entregó a N.R. una notificación indicándole de la prorroga legal para desocupación y entrega de la casa arrendada; pues estuvo presente para el momento de la entrega referida en la pregunta anterior y firmó la misma; que todo le consta pues estuvo presente el día 14 de febrero al momento de la entrega.

    En base a lo que contempla el artículo 509 del CPC, quien suscribe valora los dos testimonios transcritos ut supra, siendo que los mismo no cayeron en contradicciones, siendo contestes el uno con el otro, y afirmando vehementemente que conocen los hechos por haberlos presenciado.

    De la parte demandada

    En el lapso probatorio:

    1. Invocó el merito favorable de las actas procesales en todo lo que le pueda favorecer, especialmente el escrito de contestación. En cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y así se decide.

    2. Documentales. Reprodujo los documentos marcados A, B, C y D, anexados a su escrito de contestación de la demanda. Los presentes instrumentos fueron ya valorados, sin embargo tómese el presente como una reproducción de los mismos.

    3. Testimoniales, de los ciudadanos Mayurit Zarami Prado Villegas (consta que no compareció, folio 95) y S.C.B.P..

    En fecha 4 de agosto de 2009, compareció la ciudadana S.C.B.P., titular de la C.I. 13.314.119, quien una vez juramentada y al ser interrogada por el apoderado de la parte demandada contestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.R., desde hace nueve años; que tiene conocimiento de las actividades que ella realizó el día 14 de febrero de 2008, porque estuvo trabajando todo el día y se mantuvieron comunicadas vía telefónica planificando un viaje que harían a la ciudad de Barquisimeto con unas amistades, que conoce de su situación legal de N.R. por causa de un desalojo; y que sabe que el día 14 de febrero de 2008 ella no se entrevistó con nadie ni menos abogado, pues estuvo todo el día trabajando y luego con ella; (folio 96).

    No merece confianza a este juzgador el presente testigo, por cuanto le parece extraño a quien suscribe las declaraciones aportadas por el testigo en cuanto a que se mantuvo todo el día en contacto telefónico con la ciudadana demandada, y que además le consta que también estuvo todo el día trabajando.

    De igual manera indicó en su escrito de pruebas, desconocer categóricamente el documento de fecha 14 de febrero de 2008 que quiere hacer valer la accionante en el proceso, promoviendo testimoniales que convaliden el mencionado documento, siendo falsos los testimonios rendidos, puesto que su poderdante no conoce de vista, trato y comunicación a ninguno de esos testigos.

    Consideraciones finales

    Ahora bien, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de los demandantes, es un cumplimiento de contrato ubicada en la calle 19 entre avenidas 09 y 10 de la ciudad de San Felipe de este Estado, del cual es propietaria, y que le fuera arrendada a la ciudadana N.R. mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

    Ahora bien, la petición de cumplimiento de contrato de arrendamiento del descrito inmueble tiene su fundamento en el transcurso –aduce el demandante- de la prorroga legal para la no renovación del contrato de arrendamiento, el cual tenía una vigencia temporal desde el 15/3/2007 hasta el 15/3/2008.

    Ahora bien, mediante aviso de no renovación de contrato –el cual fue suscrito por la parte demandante arrendadora y dos terceros testigos-, a los efectos de que al finalizar el contrato estar gozando de la prorroga legal, situación ésta que debemos constatar si probó el demandante para que su demanda sea declarada con lugar.

    Ahora bien, en análisis del instrumento contenido al folio 6, se evidenció del devenir probatorio de las presentes actuaciones que los terceros que lo suscriben ratificaron el haber suscrito el mismo y su contenido, motivo por el cual, este juzgador pasa a valorarlo plenamente, siendo que del mismo se desprende que el 14/2/2008, es decir, un mes antes de finalizar el contrato del cual se solicita el cumplimiento, la parte demandante le informó a la arrendadora demandada que no renovará el contrato ni suscribirá uno nuevo. De lo anterior se desprende que la demandante si demostró haber notificado a la demandada de la no renovación del contrato de arrendamiento con un mes de anticipación, tal como lo prevé la cláusula segunda del contrato del cual se solicita su cumplimiento en la presente demanda. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado

    Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 22/7/2010 interpuesto por el abogado L.P., apoderado judicial de la demandada N.R., contra la sentencia de fecha 12/7/2010 emitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción de este Estado.

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00pm). La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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