Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2008-000114

PARTE DEMANDANTE: A.L.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.600, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.594, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadana A.L.G.C., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de diciembre de 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2002, el abogado en ejercicio M.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.

En fecha diez (10) de marzo de 2003, fue consignada en autos la certificación de la notificación practicada a la parte demanda.

En fecha doce (12) de marzo de 2003, el abogado M.G. ejerció nuevamente el recurso de apelación. Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003. (Folio 131).

El día quince (15) de abril de 2003 se da entrada a la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.A..

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2004 el Juzgado Superior antes mencionado dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión el treinta (30) de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada abogado C.G. anunció el Recurso de Casación, siendo admitido el mismo en fecha nueve (09) de junio de 2004.

El ocho (08) de julio del mismo año fue recibido el expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el catorce (14) de diciembre de 2007, la mencionada Sala dictó el fallo declarando con lugar el Recurso de Casación ordenado el reenvío del expediente al Tribunal Superior competente para que dicte nueva sentencia.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, es recibido el expediente en este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijando un lapso para dictar sentencia de cuarenta (40) días.

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal actuando como Tribunal de reenvío lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000 hasta el 15 de agosto del 2000 fecha en que fue despedida.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 06 meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio la accionante exige:

Prestación de antigüedad............................................................. ..Bs. 210.355,20

Intereses sobre prestaciones sociales

desde el 18-06-1997, hasta el 31-10-01.................................…….Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,

artículo 108, parágrafo primero, literal c, LOT........................…….Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000....................................Bs. 302.400,00

Diferencia de Salarios………………………………..………………..Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado 30 días............................Bs. 157.766,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días...............................Bs. 157.766,00

Vacaciones Fraccionadas artículo 225 LOT...........................…….Bs. 62.496,00

Aguinaldos Fraccionado...........................................................……Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO.................…….Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo

desde 15-08-00 al 31-10-01 hay 1 año y 2 meses…......................Bs. 2.088.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta

la fecha actual 31-10-01, artículo 92 CRBV...........................……..Bs. 335.095,27

Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001..……..Bs. 195.319,92

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL................………Bs. 3.898.893,79

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Alegó la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante los siguientes montos y cantidades:

Prestación de antigüedad............................................................. …Bs. 210.355,20

Intereses sobre prestaciones sociales

desde el 18-06-1997, hasta el 31-10-01.................................……...Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,

artículo 108, parágrafo primero, literal c, LOT........................……...Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000....................................Bs. 302.400,00

Diferencia de Salarios………………………………..………………..Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado 30 días.............................Bs. 157.766,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días................................Bs. 157.766,00

Vacaciones Fraccionadas artículo 225 LOT...........................…….Bs. 62.496,00

Aguinaldos Fraccionado...........................................................……Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO.................…….Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo

desde 15-08-00 al 31-10-01 hay 1 año y 2 meses….......................Bs. 2.088.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta

la fecha actual 31-10-01, artículo 92 CRBV...........................……..Bs. 335.095,27

Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001..……..Bs. 195.319,92

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL................……..Bs. 3.898.893,79

Ahora bien, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., Exp. Nº AA60-S-2004-000744, caso SUPERTEL, C.A., cuando se opone la prescripción de la acción como punto previo, y al mismo tiempo se niega la relación laboral. En ese sentido, se estableció:

En la contestación de la demanda, la demandada opuso la prescripción, la falta de interés y niega la relación de trabajo y todos los conceptos demandados de manera pura y simple.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedo tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción

.

De forma que conteste con la premisa subiudice, este Juzgador deja establecido en el presente caso, que al negar la demandada la existencia de una relación de trabajo con respecto al demandante, y oponer como punto previo la prescripción de la acción, ha admitido en forma tácita la relación laboral invocada por el accionante en su libelo.

En el caso que nos ocupa, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la prescripción de la acción, la inexistencia de la parte demandada, los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de inicio de la relación laboral y de término de la relación laboral, pues la relación laboral, quedó admitida tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente al momento de dar contestación a la demanda, por la forma en que se dé contestación a la demanda se tendrán por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este orden, en la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos.

PUNTOS PREVIOS

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegadas por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio cincuenta y dos (52), que la Gobernación del estado Apure: “en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha catorce (14) de diciembre de 2007.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal evidencia que el Tribunal A quo erró al declarar con lugar tal defensa alegada por la parte demandada, en consecuencia quien decide declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa, que la sentencia Nº 308, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de mayo de 2003, estableció respecto a la prescripción que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandado.

El criterio anteriormente mencionado fue ratificado en la sentencia que ordenó el reenvío dictada por la misma Sala, en fecha catorce (14) de diciembre de 2007 la cual estableció, que aún cuando en el presente caso no cursa en el expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales, sí cursa al folio ciento (107) convenimiento de pago de fecha 22 de diciembre del año 2000, consignado por la parte demandada, en el cual el Ejecutivo del Estado Apure se compromete a cancelar al trabajador la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000) por concepto de retroactivo, antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

Ahora bien, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionados y por aplicación analógica, tal actuación de la parte demandada constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, es decir, un reconocimiento a la acreencia que tiene el trabajador, por concepto de los pagos correspondientes por prestaciones sociales, lo cual le hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción. En consecuencia, se considera improcedente la defensa perentoria de la prescripción opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. Así se decide.

Dilucidados y resueltos los puntos previos opuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Marcado con la letra “A”, cursante al folio once (11), escrito dirigido al director de Personal de la Gobernación del Estado Apure donde le solicita el pago de sus prestaciones sociales, con firma de recibido el 18 de diciembre de 2001 y sello húmedo de la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Apure. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Promovió marcada con la letra “B”, copia fotostática simple (folios 13 al 70) del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE). Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se declara.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Cursante al folio noventa y uno (91) consignó oficio Nº 055 de fecha 23 de enero de 2002 emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, parte demandada en el presente proceso, en el cual le informa al abogado M.G. el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios trabajadores entre los cuales se observa en el Nº 15 a la demandante A.L.C.. Quien decide le concede valor probatorio para demostrar la renuncia tácita a la prescripción. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas

  4. En el lapso probatorio

    • Promovió el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    • Promovió los artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure, los artículos 4 y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 19 del Código Civil Venezolano. Quien decide determina que los mismos forman parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presumen conocidos por el Juez. Así se declara.

    • Marcada con la letra “A”, cursante al folio noventa y siete (97), copia fotostática de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se declara.

    • Marcada con la letra “B”, cursante al folio noventa y ocho (98), copia fotostática de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, caso Forjas S.C..

    • Marcado con la letra “C”, cursante al folio ciento siete (107), convenimiento de pago celebrado entre el Ejecutivo del Estado Apure y la demandante de autos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A.. Quien decide considera que el mencionado convenimiento de pago implica un reconocimiento tácito a las acreencias que tiene la demandante por parte del patrono, sin embargo, no consta en autos que la trabajadora A.G. recibiera la suma acordada por los conceptos allí señalados, en consecuencia este Juzgador le concede valor probatorio sólo para demostrar la renuncia tácita a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que la demandante ciudadana A.L.G.C., se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    En cuanto al beneficio de alimentación, se evidencia de autos que la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena analizar los alegatos de las partes relacionados con el reclamo de tal beneficio, a fin de establecer de manera correcta la carga de la prueba, así como las consecuencias legales que ésta se deriven, para así poder decidir la procedencia o no del mismo.

    Ahora bien, en estricto acatamiento a la decisión antes mencionada, observa quien decide que la parte demandada negó la procedencia del beneficio de alimentación alegando la falta de disponibilidad presupuestaria, más no consignó en autos ningún medio probatorio pertinente que llevara a este Juzgador a constatar dicha falta de disponibilidad presupuestaria, correspondiéndole la carga probatoria al respecto de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normativa vigente para la fecha de la interposición de la demanda, en consecuencia quien decide, declara procedente tal beneficio. Así se decide.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo de Suode en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    Tiempo de Servicio: Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses

    Antigüedad Nuevo Régimen, Artículo 108 LOT:

    De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs. F. 5,26….…………….……Bs. F. 78,90

    Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral,

    Artículo 108 LOT, Parágrafo Primero, literal “a”

    15 días x Bs. F. 5,26…..…………………………………………..….... Bs. F. 78,90

    Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización por Despido Injustificado, Artículo 125, Numeral 1

    10 días de salarios x Bs. F. 5,26..………………………...……………Bs. F. 52,60

    Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “a”

    15 días de salarios x Bs. F. 5,26…………...………………………….. Bs. F. 78,90

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Vacaciones Fraccionadas:

    13,02 días x Bs. F. 4,80……………………………………………….…Bs. F. 62,50

    Aguinaldos Fraccionados, Cláusula Nº 18 SUODE:

    30 días x Bs. F. 4,80……………………………………………………..Bs. F. 144,00

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

    Diferencia de salarios:

    Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total

    15-02-00/30-04-00 120,00 120,00 0

    01-05-00/15-08-00 144,00 120,00 24,00 Total diferencia de salarios………………………………………………....Bs. F. 84,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………….………………..…….… Bs. F. 579,80

    Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE

    De 15-08-00 al 31-10-01 = 01 año, 02 meses y16 días

    14,5 meses x Bs. F. 144,00.………………………………….………….Bs. F. 2.088,00

    Cesta Ticket……..………………………………….……...………..….…Bs. F. 302,40

    TOTAL ADEUDADO…………………………………..….....……………Bs. F. 2.970,20

    DECISIÓN

    De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana A.L.G.C., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en consecuencia se condena a cancelar las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen: SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 78,90); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral: SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 78,90); Indemnización por Despido Injustificado, Artículo 125, Numeral 1: CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 52,60); Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “a”: SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 78,90); Vacaciones Fraccionadas: SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 62,50); Aguinaldos Fraccionados: CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 144,00); Diferencia de Salarios: OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 84,00); Para un Total de Prestaciones Sociales de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 579,80). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Por cuanto la presente causa corresponde al régimen Procesal Transitorio, se ordena la corrección monetaria de la suma debida, de la siguiente manera, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE

    De 15-08-00 al 31-10-01 = 01 año, 02 meses y16 días

    14,5 meses x Bs. F. 144,00.………………………………….…………..Bs. F.2.088,00

    Cesta Ticket…………………………………………...………..….………Bs. F. 302,40

    TOTAL ADEUDADO…………………………………..….....……………Bs. F. 2.970,20

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

M.A.C.

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