Decisión nº SALA01 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

San Felipe 15 de febrero de 2.008

Años: 197° y 148°

Recibido expediente por reposición de la causa, ordena en la sentencia en fecha 9 de agosto de 2.007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DEL TRABAJO, presentado por la ciudadana A.L.C.D.A., mayor de edad, venezolana de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.462.806 actuando en nombre propio y en su carácter de representante legal y custodio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 19 de abril de 2.002, quien es además hijo del “de cujus” J.R.A.R., mayor de edad, venezolano y quien era titular de la cédula de identidad No. 7.578.841 contra la empresa TRANSPORTE E.J. C.A, sociedad anónima inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 31 de julio de 1.996 bajo el No. 43, tomo 50-A, representada por el ciudadano E.J., mayor de edad ,titular de la cédula de identidad No. 24.041.388,

En el proceso fueron cumplidas las etapas para la resolución de la causa, conforme al procedimiento establecido Por la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliéndose las etapas de mediación, sustanciación y Juicio, en primera instancia y superior. La Sala social declina su competencia sin hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto por considerar vulnerado el principio de que toda causa debe ser resuelta por su juez natural, correspondiendo la competencia a este Tribunal, recibido por distribución, se acordó la notificación a las partes de la continuación del juicio por esta Sala, abocado al conocimiento de la causa quien juzga, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia procede hacer las siguientes consideraciones:

Este juzgador ha sostenido el criterio reiterado que las nulidades absolutas, son de orden público y puede ser solicitada en cualquier grado y estado del proceso, así mismo que procede a la revisión de oficio sin necesidad de instancia de parte.

No obstante cualquier nulidad está subordinada a una suerte de principio de los actos; pues si estos han cumplido con el fin para el cual estaba destinado no son nulos, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria aplicable a los procedimientos seguidos por ante este Tribunal.

Cabe destacar que el proceso, es una secuencia de actos y la nulidad de uno no necesariamente acarrea la nulidad del acto siguiente. Por otro lado quien juzga considera que en las diferencias procesales, es posible la aplicación de la analogía así como también la utilización de la supletoriedad, como en efecto se hace cuando no existan normas procesales aplicables al caso. En ese sentido cualquier nulidad, está subordinada a la verificación si el acto que previó el legislador cumplió su fin y si no causó indefensión.

Admite este Juzgador, sigue el criterio del maestro R.R. quien señala En principio el Juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso desde que se inicia hasta su conclusión final... en este sentido el único interés de este Juzgador es exclusivo y eminentemente público, en la justa y solita aplicación de la ley en el caso concreto, conforme a los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil. El proceso según Cabanellas Guillermo, “es una petición, solicitud o súplica, ruego de una de las parte”, si bien es cierto que corresponde a las partes el planteamiento de la litis y la determinación de sus alcances, también es cierto que el Juez, a quien le compete establecer el procedimiento a seguir como es el caso de autos, teniendo las partes la posibilidad de ejercer el recurso respectivo, de no estar conforme con el procedimiento aplicado o por considerar que éste no es el adecuado.

Si bien considera quien juzga, como lo ha señalado en algunas conferencias que la competencia de los Tribunales debería estar atribuida, no por la especialidad de su denominación, sino por el grado dominio de quien juzga, sin embargo este no es el caso venezolano. En el presente juicio se dictó sentencia definitiva, ante los Tribunales laborales, no ha podido este sentenciador, participar de la fase probatoria, por lo que dictar la sentencia de fondo sin haber realizado el debate probatorio es nula la sentencia conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que con el único fin dar seguridad jurídica a las partes y evitar nulidades futuras se considera conveniente y necesario ordenar la reposición de la causa al inicio de la fase probatorio, con el acto oral de evacuación de pruebas y por cuanto en la materia laboral y de familia se insta al juez a procurar la resolución alterna de conflictos fijar una audiencia de conciliación entre las partes; en consecuencia con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA reponer la causa al estado de necesario ordenar la reposición de la causa al inicio de la fase probatorio, con el acto oral de evacuación de pruebas y por cuanto en la materia laboral y de familia se insta al juez a procurar la resolución alterna de conflictos fijar una audiencia de conciliación entre las partes. Dicha audiencia se realizará para el día 26 de febrero de 2.008 una vez realizada la reunión conciliatoria, se fijará oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas. Todo de conformidad con los artículos 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 474 y 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 177 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de juicios del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al quince 15 días del mes de febrero de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

ABG. F.A. SANTANDER RAMIREZ

La Secretaria

Abg. TERESA CASTRILLO

Exp. 11121

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