Decisión nº 71 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 552

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Vista la ACCION DE A.C., interpuesta por la ciudadana A.L.A.A., venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en arte, titular de la cédula de identidad N° V- 7.832.513 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho, G.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.446.195, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.672, y del mismo domicilio; contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el expediente signado bajo el N° 3005, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por los ciudadanos L.A.A.A., G.A.D.A., A.A.A., R.A.C., E.A.C., G.A.C., R.A.C., C.A.C. y A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 7.832.512, V- 1.321.902, V- 7.838.513, V- 3.932.212, V- 3.645.969, V- 4.531.010, V- 4.992.495, V- 5.167.177 y V- 3.932.213, respectivamente, los siete primeros, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y las dos últimas, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; contra los ciudadanos J.L.A.A., ELIS COROMOTO URDANETA, LUSLEIDA CASTILLO, M.U., I.D.C.C.U., R.U., S.C.G., CREI BRAVO, Y.P., Y.M., M.C., M.S., Y.P., ALBA HURTADO, DUSY GONZALEZ, O.G., J.G.B., Y.G., J.F., M.R.D.L.C. MONTENEGRO, NATCISO FERNANDEZ, A.V., CENOBIA PALMAR, EURO M.F., L.M.C., R.C., ALEXANDER MACHADO, ESTEBIA G.U., J.F., SIOLIS MACHADO, E.C.F., J.C., L.P.G., F.G., I.G., D.J.P.F. y J.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 12.949.732V- 12.946.090, V- 22.086.391, V- 6.538.827, V- 22.086.392, V- 16.295.210, V- 13.495.936, V- 15.466.689, V- 16.622.418, V-7.773.020, V- 10.410.671, V- 11.288.031, V- 18.824.360, V-14.231.887, V-17.296.589, V- 17.296.590, V- 10.453.435, V- 22.086.416, V- 13.396.819, V- 7.610.620, V- 6.769.661, V- 6.774.511, V- 7.698.024, V- 7.633.682, V- 18.918.479, V- 13.175.433, V-13.175.343, V-14.648.774, V-5.838.186, V- 16.297.440, V- 20.379.431, V-11.870.964, V-16.029.662, V-16.714.016, V-16.714.614, V- 16.714.613, V- 7.887.000, V-6.834.439, respectivamente, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

En estricto cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, en la cual declaró la competencia a este Superior Agrario, para configurar la primera instancia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en jurisdicción constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASI SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse este Tribunal de alzada, sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto; procede a hacer las siguientes consideraciones:

SEGUNDO

ANTECEDENTES PROCESALES

De la lectura exhaustiva al libelo contentivo del presente recurso, conjuntamente con las actuaciones que en copias certificadas acompañó la accionante, relativas al juicio primigenio (querella interdictal restitutoria), que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y de su análisis cognoscitivo se observa, que el presente A.C. va dirigido, contra la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual suspendió la medida provisional de secuestro decretada en esa causa, con fecha 11 de julio de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; igualmente en acatamiento a los decretos ejecutivos Nos: 38103 y 3286, de fechas 10 de enero, 14 de febrero de 2005, respectivamente, referente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 18 de mayo de 2005, según Gaceta Oficial N° 5771, con su reforma de fecha 17 de junio de 2006, de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de las Tierras de los Asentamientos Populares, en los cuales se mencionan los Comité de Tierras y la Ley de Consejos Comunales, como principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad procesal y la Tutela Judicial efectiva.

Fundamenta la accionante para interponer el presente recurso, en el hecho de que, el ciudadano abogado L.E.C.S., en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspende la medida provisional de secuestro y procede a dictar Medida Innominada a la Protección de los ocupantes, lo que según su criterio, constituye un exabrupto jurídico, subvirtiendo el orden procesal y legal establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585 y siguientes.

En ese mismo sentido, expuso que tal actuación se traduce en un perjuicio de difícil reparación para su patrimonio y el de los demás comuneros, ya que con la dislatada medida innominada decretada, los invasores se sienten amparados en la misma y se niegan rotundamente a desalojar su propiedad, siendo el caso que de continuar la querella interdictal y desconocer sus derechos posesorios por el tiempo transcurrido por inactividad del Órgano Jurisdiccional y reconocer la de los invasores, sería necesario un nuevo juicio por la vía reivindicatoria.

Alega igualmente, que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, constituye una indefensión que no puede ser subsanada con ningún otro medio judicial ordinario que restituya en forma inmediata la situación jurídica infringida que no sea la procedencia del presente recurso de amparo contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2007.

Según señala el accionante, la violación a los derechos y garantías constitucionales producidos por el decreto de la medida innominada, es un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida, vulnerando el principio de seguridad jurídica al no garantizarse a los querellantes como solicitantes de la medida provisional de secuestro su derecho al debido proceso.

Por último, con el fin de afianzar los alegatos expuestos en su escrito, la parte presuntamente agraviada señala, que ningún Tribunal de la República tiene competencia para lesionar y vulnerar derechos y garantías constitucionales y ordenar actos que los lesionen. En virtud de ello hace imperativo concluir, que la palabra “competencia” no tiene el sentido procesal estricto, como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuando no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones, y en consecuencia, esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales, contenidos en los artículos 119 y 121.

Por las circunstancias y alegatos de hecho y de derecho, antes explanados, solicita a este Órgano jurisdiccional, declare con lugar la presente acción de amparo contra la decisión judicial y se le restituya la situación jurídica subjetiva lesionada, como salvaguarda a los derechos constitucionales lesionados.

Analizadas como han sido las actas que integran la querella constitucional de amparo, el suscrito Órgano Jurisdiccional, procede a resolver como a continuación lo hace:

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal del examen exhaustivo a las actuaciones que integran el presente recurso, que la recurrente alega como violación a sus derechos y garantías constitucionales, la suspensión de la medida de secuestro decretada por el Tribunal de Primera Instancia; y en su defecto, el decreto de una medida innominada a la protección de los ocupantes de los lotes de terreno objeto de litigio; lesionando con ese proceder, el derecho al debido proceso y a la defensa. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Como fundamento para solicitar el amparo, la recurrente denunció la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; por considerar que la decisión judicial recurrida en amparo, emanaba de una autoridad incompetente para ello.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad, antes de decretar un amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos denunciados por la accionante, como vulnerados; y así determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación alegada, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo mientras dure el juicio principal; por lo que se requiere que la presunta infracción de un derecho o garantía constitucional, se encuentre apoyada o respaldada en un medio de prueba que la fundamente; presentando al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar.

Ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, se impone la consecuencia de las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo, aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que fue lesionado o que esta amenazado de violación; requisitos estos que no fueron cumplidos por la recurrente, quien se limitó a señalar las normas constitucionales vulneradas.

De tal manera, que el objeto que distingue el amparo, persigue otorgar a la parte afectada en sus derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta la decisión definitiva en el litigio principal.

Así pues, siguiendo los lineamientos establecidos y concatenándolos al caso bajo análisis, este jurisdicente estima que los derechos denunciados como violados, por la incompetencia del Juez de Primera Instancia, comporta un estudio que debe realizar el juez en la sentencia definitiva que conozca el juicio principal, lo cual esta vedado por esta vía del amparo cautelar; por cuanto se entraría a prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinando así la existencia de medios que prueben suficientemente la aludida presunción y emitir un errado pronunciamiento acerca de la violación o amenaza denunciados.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación la siguiente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

(…omissis…)

…Ante las medidas preventivas decretadas en sede judicial, incluso las dictadas ‘oficiosamente’, -de conformidad con el artículo 254 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario- existe la posibilidad para la parte contra quien obre, de oponerse dentro de los lapsos previstos en dicha Ley, siendo que dicho procedimiento cautelar debe ser cumplido por el órgano jurisdiccional respectivo.

Siendo ello así, la accionante contaba con la oposición a la medida cautelar decretada en los términos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para hacer valer los argumentos presentados en la presente acción de a.c., de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), ratificado hasta la fecha. Siendo además, que de hecho tal oposición fue presentada, como antes se ha indicado, en la misma oportunidad en que se dictó la medida cuestionada mediante la presente acción.

En consecuencia, la actora tenía a su disposición otros mecanismos judiciales para subsanar la situación presuntamente infringida, pues el artículo 257 del mencionado instrumento jurídico prevé la oposición a la medida acordada como vía idónea a tal efecto.

Por lo tanto visto que la quejosa podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de a.c., se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario (…) no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…

(…omissis…) (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2006, Caso Almacenadora Maraly C.A; expediente N° 05-2312)

En ese sentido, nuestro m.T. de la República, ha sostenido a través de diferentes sentencias, que la naturaleza de la acción de A.C., es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden devenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias, etc.

Razón por la cual, no es cierto que por ser cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales, está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica antes de que ella se haga irreparable.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 492, dictada en fecha 31 de Mayo de 2000, caso Inversiones Kintaurus, C.A., que:

La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…

En este mismo orden de ideas, el criterio reiterado del M.T.d.J., en cuanto a la naturaleza del A.C., es que esta Acción no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, puesto que tal acción debe ser concebida como un medio adicional para salvaguardar esos derechos y garantías fundamentales.

Así se dejó establecido en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expediente N° 02-1684, en la cual además de ratificar la doctrina anteriormente transcrita, establece los supuestos para que opere la Acción de A.C., que a continuación se determinan:

(…Omissis…)

…a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

(…Omissis…) (Enfasis del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal de la revisión minuciosa practicada a las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, no se evidencia ni es alegado por la parte accionante, que se hayan agotado las vías procesales ordinarias, o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, antes de interponer la presente Acción de A.C.; conforme a la decisión proferida, de ejercer ese derecho que le otorga la Ley a través del Código de Procedimiento Civil y las otras leyes de la República, las cuales no ha agotado, por ser un derecho constitucional, que presuntamente le fuera violado, teniendo a su disposición otros medios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, a través de los cuales podía plantear sus pretensiones; en cambio opta por ejercer recurso constitucional, lo cual, siguiendo el criterio reiterado por el M.T.d.J., distorsiona el sentido, alcance y naturaleza de la Acción de A.C., pretendiendo calificarlo como un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes; y en este sentido, el Juzgador debe ponderar lo anteriormente señalado, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto.

Siendo así, no puede prosperar una acción de A.C., cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Afirmar lo contrario, implicaría subvertir el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la Acción de A.C. en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la Ley. De esta forma el A.C. procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no existan otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando estas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el A.C.. (Jurisprudencia P.T.. Enero de 2001. Pág. 52). (Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, es imperante señalar como disposiciones fundamentales, que los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 163. “…En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

• La continuidad de la producción agroalimentaria.

• La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

• La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

• El mantenimiento de la biodiversidad.

• La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

• La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

• El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…

Y el Artículo 207 de la referida Ley, reza lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Para mayor abundamiento, es preciso señalar, que las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen fuerza de definitivas en cuanto al fundamento o punto que resuelven, como lo evidencia la circunstancia de que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo; por tanto, es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

Ahora bien, resulta evidente que las decisiones que dicte el juez Agrario en el ámbito de su poder cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -y en el caso de marras la dictada en el marco del procedimiento interdictal restitutorio y de característica innominada prevista en el parágrafo primero del artículo 588 de Código de Procedimiento Civil)- referentes a salvaguardar el bien jurídico tutelado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es la Seguridad Alimentaria (Artículo 305 Constitucional), y dada la naturaleza de estas determinaciones, la sustanciación de tal incidencia debe ser tramitada por el procedimiento cautelar previsto en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, el artículo 255 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:

Artículo 255. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588:

(Omissis)

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. (Omissis)

Como complemento a las normas anteriormente transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 03-0839, con ponencia del Magistrado doctor F.A.C.L., cita lo siguiente:

(Omissis)

… La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez agrario, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Resaltado del Tribunal)

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas. (Resaltado del Tribunal)

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 208 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara….

(Omissis)

En consecuencia, con fundamento a los razonamientos jurídicos aquí explanados, con base en los supuestos fácticos establecidos doctrinal y jurisprudencialmente con anterioridad, lleva a la convicción a este oficio jurisdicente, a declarar forzosamente la inadmisibilidad de esta acción de amparo y así será plasmado en el dispositivo de este fallo en forma expresa, precisa y positiva. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por la ciudadana A.A.A., anteriormente identificada; contra la decisión judicial dictada por el doctor L.E.C.S., en su condición de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de marzo de 2007; y que guarda relación con la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, que se ventila ante ese Tribunal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE. REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, dos (02) de julio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. JOHBING R.A.A..

EL SECRETARIO,

ABOG. J.M. BARROSO CALDERA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 71, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.M. BARROSO CALDERA

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