Decisión nº 2015-00038 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteYaritza Valdiviezo Rosas
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 2 de diciembre de 2015

205° y 156°

Siendo la oportunidad para dictar decisión de fondo, este Tribunal estima pertinente observar que el caso de autos se contrae al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado E.J.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.352.198, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Ello así, se desprende del escrito libelar que en el caso de marras la parte recurrente pretende el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y a tal efecto señaló que en el mes de diciembre del año 2014, sólo recibió el monto de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 79.104,00), siendo que a su juicio le debían pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166.322,66), y que no fueron tomados en cuenta, a su decir los intereses moratorios, así como la indexación como ajuste inflacionario y que además no fue calculado el monto conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, así como tampoco según sus dichos se le tomó en cuenta la prima de ruralidad conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, acompañando a los autos copia simple de la Resolución de su Jubilación y copia simple “de la libreta de ahorros”.

Así las cosas, este Tribunal estima pertinente destacar que a los fines de decidir está facultado para requerir de los justiciables cualquier elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos denunciados, a fin de crear convicción en relación a la controversia suscitada; pues, los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 y 514 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 39 eiusdem facultan e impelen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, al Juez Contencioso administrativo a la búsqueda de la verdad de los hechos afirmados dentro de los límites de su oficio.

En este sentido, el principio constitucional de la Unicidad del Estado en la consecución de sus fines, que fija un contexto de actuación del Estado más acertado que el proporcionado por el principio positivo de colaboración de poderes, indica que en la actuación del Poder Judicial en el ejercicio de su función de administrar justicia cuenta, porque es el Estado administrando justicia, con la participación natural, necesaria e inevitable de los otros Poderes Públicos y de las personas naturales o jurídicas. Aunado a que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los Órganos y Organismos Públicos están compelidos a la formación de expedientes en los asuntos que tramiten.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales, intereses de mora reclamados, e indexación considera esta Juzgadora que para poder dictar una decisión de conformidad con el ordenamiento jurídico, en el presente caso se hace indispensable verificar si efectivamente el Órgano recurrido ha cumplido con el deber constitucional asignado; por lo que, resulta imperiosa la revisión del expediente administrativo personal o de otras actas relativas a la ciudadana A.L.S.P., tales como planillas de cálculo y soportes del pago efectuado a la recurrente de donde se pueda constatar a qué conceptos se contrae el pago efectuado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Órgano querellado deberá proveer a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital documentos fehacientes de donde se desprendan los conceptos y montos que le fueron pagados a la prenombrada ciudadana por concepto de sus prestaciones sociales o cualquier otro documento que compruebe lo solicitado, los cuales, deberán ser consignados dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de la última notificación del presente auto, que al efecto se ordenan librar.

Asimismo, visto que la parte recurrente pretende el pago por concepto de intereses moratorios, y por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional se desprende que no consta el certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de funciones, recibido por el Ministerio Querellado, en virtud del cese de sus funciones, esta Juzgadora considera necesario requerir de la parte accionante copia de la planilla de declaración jurada de patrimonio de cese que haya sido consignada ante el Ministerio recurrido, conforme a lo previsto en los artículos 23 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014.

Finalmente, resulta imperioso para este Juzgado advertir que una vez transcurridos los lapsos fijados anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ,

Y.V.R.

LA SECRETARIA ACC,

M.R.

YVR/MR/gag

EXP. JSCA3-N-2015-0020

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