Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Demandante: A.L.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.590.803.

Apoderada Judicial: Abogados M.V. y L.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.085 y 10.893, respectivamente.

Demandado: A.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.810.645.

Apoderados Judiciales: L.M.B., Yraima Yánez Dal y Z.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.403, 40.120 y, 24.555 respectivamente.

Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: N° 5.527

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2009 por el apoderado actor contra la sentencia dictada el 17 de febrero del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra, incoada por su representada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 23 de marzo de 2009, en el que se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se recibió el 25 de marzo del mismo año y se le dio entrada el 1º de abril de 2009, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó, de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente causa, esta alzada pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la demandante

Adujo el demandante en su libelo:

  1. Que celebró el día 29 de mayo de 2002 en nombre y representación de su madre, la ciudadana M.A.C. (fallecida ab-intestato el 25/11/2005) según instrumento poder otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Bruzual del estado Yaracuy el 23/3/1998, un contrato de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano A.R., respecto a un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales donde funcionan los negocios Restauran Rancho Criollo y el Corral de Don Lucio, ubicados en el kilómetro 313 de la autopista centro occidental que de Chivacoa conduce a Barquisimeto, sentido (este-oeste) del municipio Bruzual.

  2. Que de acuerdo a la cláusula primera de dicho contrato (el cual fue autenticado el 29/5/2002 ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 86, folios 176 al 177, tomo 7, protocolo tercero de los libros de autenticaciones) se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales y la opción a compra por la cantidad de sesenta millones de bolívares de los de antes (Bs. 60.000.000,00). Dicha cantidad sería cancelada así: diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) cada año, fraccionados cinco (5) millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) cada seis (6) meses conforme a la cláusula décima.

  3. Que la duración de dicho contrato sería de cinco (5) años fijos, contados a partir del 27 de mayo de 2002.

    Petitorio.

    Que en vista de que no fueron efectuados los pagos, tanto del canon de arrendamiento, como de la opción a compra, demanda al ciudadano A.R. por resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra. Igualmente pide que, por haber la parte demandada hecho modificaciones estructurales, al inmueble arrendado, según la cláusula cuarta, le sean pagadas las cantidades siguientes: Primero: Quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), hoy quince mil bolívares fuerte (Bs f. 15.000,oo) por cánones de arrendamiento insolutos desde el 27/6/2002 hasta el 27/5/2007, a razón de Bs. 250.000,00 por mes, y Segundo: la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo) hoy sesenta mil bolívares fuerte (Bs f. 60.000,oo) como precio fijado para la opción a compra.

    Fundamento.

    Fundamenta la presente acción en el artículo 1167 del Código Civil.

    Finalmente, estima la demanda en sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00), hoy sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 65.000,00) más las costas y costos calculados prudencialmente por el tribunal.

    En fecha 22 de junio de 2007 la Abg. Z.N. en su carácter de apoderada especial del ciudadano A.R.B., opuso cuestiones previas de la siguiente manera:

  4. Opone la falta de legitimidad de la demandante para intentar el presente juicio, debido a que demanda en su nombre y por su cuenta a su mandante, siendo que ella no es parte en la antedicha negociación, solo actuó en su condición de apoderada especial.

    Que al actuar en esa condición, interviene en nombre y por cuenta del poderdante y las negociaciones y los derechos derivados de la negociación bilateral las asume el poderdante, no el apoderado, por lo que no tiene la demandante ninguna legitimidad para exigir la resolución y cumplimiento de contrato alguno.

    Que el contrato se suscribió únicamente con la ciudadana M.A.C., por lo que debe prosperar la cuestión previa opuesta.

    Que está actuando fundamentada en un instrumento poder que le otorgara M.A.C., fallecida, por lo que cesó el poder otorgado, de conformidad con el artículo 1.704, ordinal 3º del Código Civil.

    Que cuando fijan el canon de arrendamiento y la opción a compra, así como la duración del contrato, la demandante olvida que no fue ella quien fijó las condiciones y cláusulas, y que por ser un contrato bilateral sólo las partes contratantes pueden hacerse exigencias sin que sean admitidas consideraciones de personas ajenas a la negociación, como en este caso la ciudadana A.L.L. quien dice ser hija de M.A.C., pero no aparece su acreditación como tal.

  5. Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 11 del CPC (prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda), ya que la demandante erróneamente intenta dos acciones improcedentes a través de un solo procedimiento, siendo las mismas diferentes y excluyentes entre sí, pues pide la resolución del contrato de arrendamiento con opción a compra e igualmente, el cumplimiento del mismo.

  6. Finalmente, opuso el defecto de forma del libelo de demanda contenida en el artículo 346, numeral 8º del CPC, ya que el libelo adolece de las formalidades establecidas en el artículo 340 eiusdem, por lo que dicho escrito no llena los extremos de la precitada norma, ya que la demandante reclama un derecho, sin indicar de donde viene su acción, por cuanto no existen documentos que acrediten la condición que se atribuye, ni determina el objeto de la pretensión.

    No obstante, el a quo en fecha 13 de julio de 2007, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    El 9/10/2007 el apoderado actor consigna escrito de reforma del libelo de demanda, el cual no fue admitida según auto que conforma el folio 69 de fecha 16/10/2007.

    A los folios del 63 al 66 la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, actuación que realizó el 9/10/2007. Al respecto, este tribunal observa que en los juicios que se tramitan por el procedimiento breve como el de autos, la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término, admitiendo, como única excepción, aquellos casos en los que la contestación sea consignada de forma extemporánea por anticipado sin que sean opuestas conjuntamente cuestiones previas, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de octubre de 2007 (expediente Nº 2006-1774). Por lo tanto, como no hay evidencias en autos de que la introducción de su escrito de cuestiones previas haya sido extemporáneo se tiene como oportuna dicha presentación en aquella fecha, es decir, el 2 de junio de 2007 y en consecuencia como no hecha la contestación (de fecha 9/10/2007) por extemporánea. Razón por la cual este juzgado superior no procede a examinar los argumentos o defensas en ella expuestos. Así se decide.

    Consideraciones para decidir

    De autos se desprende que la ciudadana A.L.L.C. interpuso el 22/5/2007 demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano A.R.B.. Asimismo, se observa del libelo de demanda que la actora –quien no es abogado- asistida de un profesional del derecho incoó dicha acción (el 22/5/2007) en nombre y representación de la ciudadana M.A.C. (fallecida ab-intestato el 25-11-2005) quien en vida fuera su madre.

    Ante la pretensión de la demandante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 2009, declaró inadmisible la demandada, toda vez que, “…la accionante ciudadana: A.L.L., quien no es abogado, pretendió ejercer la acción en nombre y representación de la ciudadana M.C., aún haciéndose asistir del profesional del Derecho E.T., hecho éste que conlleva a detentar una representación judicial que es inadmisible en Derecho en virtud que no detenta el titulo de Abogado, aunado al hecho que la persona a quien representa ya había fallecido…”.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, concretamente del instrumento poder, que riela a los folios 8 al 13, (otorgado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy el 23/3/98), se observa que fue conferido en los términos siguientes:

    Yo, M.A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.568.981, soltera y de este domicilio; por medio del presente documento declaro: Que confiero Poder General Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana A.L.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.590.803 … para que, en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y casa uno de mis asuntos, negocios e intereses que tengo en la actualidad o tuviere en el futuro. En consecuencia, mi nombrada apoderada queda facultada para adquirir, vender, permutar o enajenar, en cualquier forma, toda especie de bienes y de créditos, así como también para estipular y recibir el precio u otra remuneración equivalente en dichas operaciones; para recibir garantías hipotecarias, prendarias o fideyusorias y para gravar toda especie de bienes de mi propiedad en cualquier forma; para cobrar y recibir cantidades de dinero u otras cosas que deban pagárseme o dárseme en pago, con facultades de otorgar, rebajar o aumentar las bonificaciones de los capitales y de los intereses (para girar, aceptar, endosar, protestar, cobrar y pagar letras de cambio u otros efectos de comercio), para otorgar las escrituras, recibos, cancelaciones, finiquitos y demás documentos públicos o privados; así como los respectivos protocolos y registros que requieran las operaciones o actos jurídicos para los cuales queda facultada; para representarme en todos los asuntos judiciales, ya como demandante o demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones y recursos ordinarios o extraordinarios; con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación toda especie de acciones, reconvenciones y recursos ordinarios o extraordinarios; con facultades expresas para darse por citada; convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de él y comprometer en árbitros del derecho o arbitradores…

    . (Negrita y cursiva del tribunal superior).

    Del texto parcialmente transcrito se colige que la ciudadana M.A.C.G. (fallecida desde 25 de noviembre de 2005, según consta de acta de defunción que corre al folio 53) había otorgado poder a su hija, A.L.L.C., en marzo de 1998. Luego, en ejercicio de dicho poder que no puede ser considerado judicial pues éste sólo puede ser ejercido por persona con capacidad de postulación, es decir abogado, presentó el 22 de mayo de 2007, asistida de un profesional del Derecho, demanda de resolución de contrato de arrendamiento en representación de su fallecida madre.

    En casos como el de autos, en cuanto a lo que respecta de ejercer poderes en juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 13 de agosto 2008, en el expediente Nº 07-1800, señaló que:

    “…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

    Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil……., específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

    En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

    En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

    En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

    En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

    Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

    (…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

    De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

    .

    (...)

    Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

    En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

    En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

    De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

    Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

    En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:

    En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

    (…)

    En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

    En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

    El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

    Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

    De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

    En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

    La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

    ...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

    En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

    En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

    . (Subrayado de la Sala).

    En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

    En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

    En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…

    . (negrita y cursiva del tribunal superior)

    En atención a estos criterios, concluye que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, por lo tanto la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana A.L.L.C., resulta inadmisible por ser contraria a la ley, ya que la referida ciudadana no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aún asistida de abogado.

    Por otra parte, es evidente para esta sentenciadora que la representación que se arroga la demandante desde 1998, con ocasión del poder presentado, para la fecha de la interposición de la demandada, es decir, el 22/5/2007, había cesado por la muerte de su mandante, acaecida en noviembre de 2005, a tenor de lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2009 por el apoderado actor contra la sentencia dictada el 17 de febrero del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra.

    En consecuencia, se declara inadmisible la acción incoada por la ciudadana A.L.L.C., identificada ut supra.

    Se condena en costas a la parte recurrente perdidosa.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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