Decisión nº DP11-L-2006-000586 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de octubre de 2006 196° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2006-000586

PARTE ACTORA: A.L. COLMENARES BOLIVAR, venezolana Titular de la Cédula de Identidad No. 10.621.885

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.R. LOAIZA ROMERO, Abogada en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 8.518.243

PARTE DEMANDADA: Firma personal mundi salud FP inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de septiembre 1996 bajo el No. 60, Tomo 757-B representada por B.R.V. cubano, casado, titular de la cédula de identidad No. 82.215.884

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Comenzó el presente proceso con demanda intentada por la ciudadana A.L. COLMENARES BOLIVAR a través de su abogado asistente L.R. LOAIZA ROMERO, se admitió la demanda y se procedió a la notificación de la demandada la cual se efectuó en fecha para 8 de AGOSTO DE 2006, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO LA PARTE ACTORA a través de sus Apoderada Judicial K.Y.C.S. Se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial , por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos y asi fue declarado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días de despacho para dictar el fallo. Encontrándonos en la oportunidad legal para dictar sentencia.

Es necesario establecer que entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución se encuentra la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo donde la trabajadora se desempeño como Auxiliar de emfermeria, 2- el salario devengado por la Trabajadora en el lapso de relación laboral fue Bs. 14.000,00 diario y un salario mensual de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 420.000) 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 16 de septiembre 2002 y que culminó en fecha 10 de Agosto del 2003, estableciéndose un lapso de 10 meses y 10 días de servicio, para la firma personal demandada 4- Que el despido de la trabajadora se efectuó, por carta de despido emanada de la empresa 5- Que se desprenden del procedimiento administrativo, que el mismo fue injustificado y que el mismo concluyo con P.A. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos por parte de la empresa demandada de autos, lo que no se efectuó. Hechos son evidenciados por las documentales presentadas por la parte actora en este proceso. Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente la demandada no dio cumplimiento a lo ordenado por el ente administrativo. Por lo que opta por demandar el pago de Prestaciones Sociales en el tiempo y por el salario devengado en el tiempo efectivo de labores y las sumas correspondiente a demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo así como los salarios caídos previstos por el actor ya que cesan el al interponer la demanda sobre prestaciones sociales dio por terminada la relación de trabajo. De haber querido en pago integro de los salarios caídos debia proceder por otra vía para lograr el pago de todos los salarios caídos conforme los parámetros establecidos en la Ley. 2-Si bien es cierto, el patrono debia cumplir con las obligaciones que se producen como consecuencia del procedimiento administrativo como consecuencia del mismo, pero en este caso el trabajador en la demanda renuncia a los derechos que se desprenden del procedimiento de calificación de despido, 1- En este caso se hace necesario determinar porque se demanda y solicita el pago de salarios caídos en un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, ello es viable y así nos lo ha determinado la Sala de Casación Social en sentencia (de fecha 10 de junio 2003 V.P.R. deC. contra IBM DE Venezuela c.a.) ya que es una suma liquida y exigible 2- Si bien es cierto, corresponde a un incumplimiento del patrono el actor renuncia al reenganche y los salarios caídos hasta la fecha de la demanda como efectivamente lo establece en su libelo evidencia que así lo podemos verificar en su escrito libelar, Así como las actuaciones por ante el Tribunal Superior Contencioso administrativo quien también produjo una decisión

Entre los conceptos que corresponde la trabajadora tenemos:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por la apoderada actor y determinados en el escrito libelar y alcanzan la suma de de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 668.499,75) (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado por lo que corresponde Y POR FRACCIÓN SUPERIOR A SEIS MESES corresponde el total de 45 días por el salario de 14.855,55 diario correspondiente al salario diario integral que se obtiene de 15 días de utilidades y siete días de bono vacacional entre 360 días que corresponde al año la suma de 583.33 por utilidades y 272.22 correspondiente a la alícuota de bono vacacional más lo correspondiente a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES los cuales calculados alcanza la suma de CUARENTA Y TRES DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.43.290,90) todo lo cual totaliza la suma de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.711.790,66).

SEGUNDO

VACACIONES FRACCIONADAS conforme el artículo 225, correspondiendo a total de 15 días el primer año de labores al salario establecido por el trabajador en su libelo de 14.000,00 ya que corresponde la liquidación de las vacaciones al ultimo salario devengado durante la relación de trabajo, (se calcula al salario que devengaba el trabajador en el tiempo efectivo de labores) las vacaciones fraccionadas de 10 meses durante el año corresponde la fracción de 15 días dividido entre 12 meses por los 10 el mes de labores todo lo cual alcanza la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000,00) .

TERCERO

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo) calculados al ultimo salario de la trabajadora conforme lo indicado en el escrito libelar por la fracción de 10 meses totaliza la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 81.600,66) que corresponden a la trabajadora por el bono vacacional.

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo), correspondiente a la suma de 15 días año y la fracción de diez meses que totaliza la cantidad de CIENTO SETSYA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175.000,00)

QUINTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO prevista en el artículo 125 de la Ley INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD corresponde 30 días al salario integral de 14.855,55 corresponde a la trabajadora la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 455.666,50) .

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO prevista en el artículo 125 DE LA Ley sustantiva laboral corresponde 30 DIAS AL SALARIO DE 14.855,55 lo que alcanza la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 455.666,50) PARA UN TOTAL DE NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TRESINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 911.333,00).

SEXTO

En cuanto a los salarios caídos demandados por la trabajadora se acuerdan, ya que es una suma liquida y exigible determinada por un procedimiento administrativo y el procedimiento y sentencia emitida por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en Maracay el cual debe ser indemnizados hasta el momento en que se introduce la demandada al salario que señala el apoderado de la trabajadora y que corresponden a titulo de la indemnización a la trabajadora por lo injustificado del despido y que alcanza la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 13.459.000,00)

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada en razón de que los conceptos demandados fueron condenados en su totalidad, y resulta totalmente vencida, por lo que se acuerdan las costas.

OCTAVO

Se acuerda en este acto los intereses de mora Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal desde el momento del despido de la trabajadora a la tasa prevista para las prestaciones sociales. Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.L. COLMENARES BOLIVAR, contra la Firma Personal MUNDI SALUD FP, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN judicial de estado Aragua en fecha 05 de Septiembre de 2996, bajo el No. 60, tomo 757-B, representada por B.R.V. Debiendo cancelar la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETESCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.513.724,32) Se advierte a la parte condenada que debe cancelar los interes de mora desde el momento del despido que lo es 10 AGOTO DEL 2003 en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Se condena en costas del proceso por no haber vencimiento total la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de 16 DE octubre de 2006 Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación

LA JUEZ,

Dra. M.E.B.R.

El Secretario,

Abg. A.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Abg. A.C.

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