Decisión nº PJ0042014000825 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2007-000121

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.L.F.M.d.A., A.F.M., V.F.M. y M.J.F.M.D.C., Venezolanos, mayores de edad, domiciliadas en Valera Estado Trujillo, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-624.989, V-624.951, V-4.351.055 y V-3.120.189, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.A., G.E.L.G., L.I.G.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.556, 18.897 y 107.222, respectivamente-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano S.I.V., Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 426.973.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.Y.M.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.20.080.-

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por los Abogados A.A., G.E.L.G. y L.I.G.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.556, 18.897 y 107.222, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas A.L.F.M.d.A., A.F.M., V.F.M. y M.J.F.M.d.C., antes identificadas, mediante el cual solicitan el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento.

Cumplidos los trámites inherentes a la distribución, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.-

Alega la parte actora en su libelo, que el ciudadano E.F.M., fallecido ab-intestato en fecha 24 de Marzo de 2.000, es causante de las ciudadanas actoras en el presente Juicio y que dicho ciudadano a través de su mandataria Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONTECA, C.A. dio en arrendamiento al ciudadano S.I.V., antes identificado, un lote de terreno destinado al comercio,el cual tiene una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO TREINTA UN METROS CUADRADOS ( 2.131 M2) y se encuentra localizado en el kilómetro 25-200 de la Carretera Panamericana, Sector la Matica, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda.

Que la parte actora suscribió varios contratos de arrendamiento con la parte demandada, los cuales fueron autenticados por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda: el primero de ellos, el 17 de octubre del año 2000, bajo el Nº 72, Tomo 100; el segundo, el 29 de agosto del año 2002, bajo el número 46 del Tomo 90; y el último, el 10 de agosto del año 2004, bajo el número 33, Tomo 96, de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho.

Que en el último de los contratos de arrendamiento se estipuló el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.7000.000, 00), lo que equivale actualmente a la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.700,00). Así mismo alegó que el arrendatario desde el mes de Septiembre de 2.006 en adelante, había efectuado las consignaciones arrendaticias de manera normal, y apegado a derecho; hasta que el arrendatario efectuó las consignaciones de los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2.007, en contrario a lo estipulado en la cláusula Tercera del aludido contrato; razón por la cual y visto el incumplimiento por parte del arrendatario hoy demandado, es por lo que se demanda el desalojo del inmueble.

En fecha 21 de Noviembre de 2007 la representación judicial de la parte actora consignó a los autos reforma de la demanda y a tal efecto en fecha 28 de Noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda ventilando la misma por el procedimiento breve y ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día siguiente al de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Posteriormente en fecha 20 de Junio de 2.008, la representación Judicial de la parte demandada, contestó la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por el territorio y en ese mismo escrito la parte demandada reconvino a las actoras, por unos supuestos daños morales.

En auto motivado, este Tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta por la representación Judicial de la parte demandada, en virtud que el daño moral demandado en dicha reconvención, se ventila por un tipo de procedimiento distinto al llevado en el presente caso, de conformidad con el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil.

A dicho auto, el cual negó la reconvención, la representación Judicial de la parte demandada reconviniente interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión; a tal efecto en fecha 11 de Agosto este Tribunal dictó providencia donde se negó la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente y luego que quien aquí sentencia, se avocara al conocimiento de la presente causa, en fecha 5 de agosto de 2010, este tribunal se pronunció sobre la cuestión previa relativa al numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia interlocutoria, donde se declaró Sin Lugar dicha cuestión previa y de esa manera este Tribunal se declaró competente por el territorio para seguir conociendo y sustanciando la presente causa.

Así las cosas, y debidamente notificadas las partes intervinientes en el presente proceso, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de Agosto de 2010, ambas partes promovieron escritos de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, y en fecha 8 de Octubre de 2008, este Tribunal dictó providencia donde se admitieron las pruebas presentadas por cada una de las partes litigantes, y se ordenó notificar de lo acordado en ese auto.

Así mismo, en fecha 26 de Mayo de 2011 este Tribunal suspendió el presente procedimiento, hasta tanto se acreditase haber cumplido con el procedimiento especial, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011; consecutivamente pero en fecha 29 de Julio de 2013, este Tribunal revocó el auto anterior, por haber constatado que el inmueble de marras es de uso de comercio.

-II-

DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS

Por imperativo de la ley procesal vigente, este juzgador pasa a decidir como punto previo, las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, ya que estamos en presencia de un juicio ventilado por el procedimiento breve; a tal efecto y con vista al escrito de fecha 20 de Junio del 2008, se observa que se opuso la cuestión previa del numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma de la demanda en cuanto a la supuesta omisión de algunas formalidades de los numerales 2 y 5 del artículo 340 y el articulo 78 eiusdem, en tal sentido, este Sentenciador observa lo siguiente:

Con respecto al ordinal 2 del articulo 340 del Código adjetivo, este Tribunal, considera conveniente traer a colación, el extracto de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 12 de Junio de 1992, con ponencia de la Magistrada Dr. J.C.d.T. en el juicio J.V. ocando Vs. INOS, Exp. Nº 8.399, la cual en su extracto, reza lo siguiente: “…el anterior precepto persigue fijar la Jurisdicción y competencia de los Tribunales de la Republica, que conocerán el proceso, y asimismo practicar en virtud de un señalamiento preciso de su domicilio, la correcta y efectiva citación de la parte demandada en el juicio…”

Ahora bien, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa, de nuestro m.T., en la sentencia anteriormente transcrita, este Tribunal desecha dicha cuestión previa, por cuanto, se denota del escrito libelar que el nombre de los demandados, fueron señalados correctamente, así como el carácter que tienen dentro del presente juicio, en tal sentido, este Juzgador considera, que seria un acto dilatorio del proceso, ordenar a subsanar el escrito libelar consignado por la representación judicial parte actora, por razón del nombre del actor, o el carácter que tienen dentro del presente juicio, en vista que de los autos se observa, que el demandado fue debidamente citado en el domicilio suministrado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia dicha cuestión previa no debe prosperar en derecho, tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

Así mismo observa este Juzgador, en cuanto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia la representación Judicial de la parte demandada, se observa que la parte actora, describió correctamente la norma en cual basa sus alegatos, por cuanto alegó como fundamento de derecho los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.589 del Código Civil Venezolano, así como, los artículos 1.592, 1.594 y 1.595, del mismo código. A mayor abundamiento, y con respecto a este punto, quien aquí decide, considera necesario citar la Sentencia Nº 0584 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2.006, Ponente Dra. E.M.O., que dice lo siguiente: “…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique de manera minuciosa cada uno de los fundamentos en derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex oficio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hechos y su respectiva relación con los fundamentos o disposiciones legales, que el Abogado que representa o asista ala parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”

En conclusión, y de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita y de una revisión exhaustiva al escrito libelar interpuesto por la representación Judicial de la parte actora, este tribunal observa que en dicho libelo el actor explanó correctamente los fundamentos de hecho y los concadenó con las normas jurídicas adecuadas, trayendo la plena convicción a este sentenciador, que la cuestión previa en estudio no puede prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, y con respecto a este mismo ordinal del articulo 346 del Código Adjetivo, referente a una supuesta acumulación prohibida, regulada en el articulo 78 del mismo código, este Sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada, adujo que en el escrito libelar se demandaron los honorarios de los abogados, junto con el desalojo, y que por cuanto ambos procedimientos son distintos y excluyentes, la presente demanda tiene un defecto de forma. En tal sentido, quien aquí decide observa que en la pretensión que explana la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, en su particular tercero, se refiere a las costas y costos del proceso, lo cual fue atacado por la parte demandada, al denunciar que esa pretensión es totalmente excluyente del procedimiento que aquí se ventila, razón por la cual, es conveniente para este Juzgado, citar la Sentencia emanada por la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de Junio de 2000, en el juicio corporación para el desarrollo inmobiliario S.R., C.A., Vs. Pentaformas Manufacturas C.A, Exp. Nº 99-0922, con el numero de Sentencia 0186, reiterada en sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 16 de Noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el exp. 00-0429, numero 0461 y reiterada de nuevo en fecha 29 de abril de 2004, en el exp. 02-0689, sentencia numero 0879, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o incidencia. De allí que su pronunciamiento esta supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad que se le exija y sin posibilidad de exageración dado el supuesto dicho…”

Transcrita la anterior jurisprudencia, y acatando dicho criterio tantas veces reiterado, es forzoso para este tribunal desechar la cuestión previa en estudio, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, también opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto a su dicho, la parte actora demandó la desocupación y devolución del inmueble, siendo que a juicio del promovente de la cuestión previa, tal figura jurídica no existe, y por ende la presente demanda goza de la prohibición de la Ley de admitirla. En tal sentido, y dentro del mismo contexto que se analiza, corresponde a este Sentenciador, decidir si la acción que se intentó, es procedente o no, siendo que a las partes intervinientes en el presente proceso, les incumbe la carga de alegar y de probar, los hechos que cada uno invoca, ya sea el actor en su libelo de demanda, o la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, si es que ya esta, se materializó.

Pero la calificación de la acción deducida, es de la plena soberanía de los Jueces, no por lo que al respecto hayan afirmado las partes en la contienda judicial, sino a lo que se desprende de la verdadera naturaleza jurídica del asunto y ello es posible mediante la aplicación del principio “ Iura novit curia “, matizado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el que las partes, mediante la invocación de determinadas normas de derecho colaboran con el Juez de merito, en la solución del asunto sometido a su consideración, con sus escritos de alegatos o con lo anteriormente mencionado. Sin embargo, no por ello puede pensarse que el Juez deba estar atado de manos a lo que únicamente hayan sostenido las partes, puesto quesi el Juez considera que la ley aplicable al caso es otra, puede perfectamente apartarse de la calificación que haya hecho el demandante, o si considera que los términos empleados por el actor no son los correctos, el sentenciador puede invitar al actor, aun de oficio, a aclarar los términos de su pretensión, o simplemente tramitar el juicio de manera adecuada, para que de esa manera, el juicio no tenga dilaciones innecesarias. En consecuencia, por los razonamientos anteriomente expuestos, y de una revisión exhaustiva del presente juicio, se puede observar que el mismo fue tramitado, bajo la figura jurídica del Desalojo, ventilado por el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la cuestión previa objeto de estudio, no debe prosperar en derecho y es desechada por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Planteada en los términos anteriores la presente controversia, y resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, éste Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Se observa que en el escrito libelar la parte Actora establece los siguientes puntos:

Que en fecha 1º de octubre de 1983 el causante de las actoras, ciudadano E.F.M., quien falleció en fecha 24 de Marzo de 2000, dio en arrendamiento el inmueble objeto del presente debate y posteriormente fue suscrito un contrato de forma privada de fecha 01 de octubre de 1987, y con suscripción de forma autentica, en fechas 17 de octubre de 2000, 29 de Agosto de 2002 y 10 de Agosto de 2004, respectivamente, todos por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 72, Tomo 100; 46, Tomo 90 y 33, Tomo 96, en ese orden, en fechas 17 de Octubre de 2.000, 29 de agosto de 2.002 y 10 de agosto de 2.004 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho.

Que en el último de los contratos de arrendamiento, se estipuló el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.7000.000, 00), lo que para esta fecha, es igual a la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.700,00), así mismo alegó que el arrendatario desde el mes de Septiembre de 2.006 en adelante, había efectuado las consignaciones arrendaticias de manera normal y apegado a derecho; hasta que el arrendatario efectuó las consignaciones de los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2.007, en contrario a lo estipulado en la cláusula Tercera del aludido contrato; razón por la cual se demandó el desalojo del inmueble ya descrito.

Ahora bien, dicho esto, y siendo que, resulta un elemento fundamental para intentar la acción de DESALOJO, la existencia previa de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminada; quien aquí decide pasa hacer las siguientes reflexiones:

El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios contempla lo siguiente:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la redacción del encabezado de este artículo se desprende que el Legislador dispone que para que sea procedente la acción de desalojo, deberá versar ésta sobre un contrato de arrendamiento verbal o sobre un contrato escrito a tiempo indeterminado, y además dicha acción debe estar fundamentada en cualquiera de las causales tipificadas en el citado artículo 34 eiusdem.

Así mismo se tiene que la parte actora argumenta en su escrito Libelar, que luego de la suscripción del ultimo de los contratos de arrendamiento, en el mismo operó la tacita reconducción, ya que la parte demandada, una vez vencido el ultimo de los contratos firmados, siguió ocupando el inmueble objeto del presente juicio, convirtiendo el contrato de arrendamiento, originalmente a tiempo determinado, en uno a tiempo indeterminado.

A este respecto, nuestra doctrina patria señala: “La figura de la tácita reconducion en el derecho venezolano, esta prevista en tres artículos del Código Civil; el primero se encuentra en el Capítulo II del Título VIII, Libro II, este capítulo se refiere a “Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y de predios rústicos”, y es el artículo 1.600; el segundo artículo, o sea el 1.614, se halla en la Sección I del referido Capítulo II, “Reglas particulares sobre arrendamiento de casas”, y el tercero, o sea, el 1.627 (in fine), está contenida en la Sección Segunda, intitulada “Reglas particulares sobre el arrendamiento de predios rústicos”; si se analizan estos tres artículos, se observa que los dos primeros, o sea, el 1.600 y el 1.614, son casi iguales, con simples diferencias de redacción, pues ambos se refieren a contratos de arrendamiento por tiempo determinado en los cuales, a la finalización del término el inquilino queda y se le deja “en posesión de la cosa”, en el primer artículo, y “ocupando la casa”, en el segundo, sin oposición del propietario y en ambos el legislador declara que el arrendamiento se presume renovado, en las mismas condiciones, dice el artículo 1.614, más explicito en esto que el 1.600; y, finalmente en ambos se dice que su efecto se regula por las disposiciones relativas a los contratos por tiempo indeterminado…” (Estudios de Derecho Inquilinario, I.B.L., segunda edición, Diciembre 1.976, Pág. 79 y 80).

Por todos los razonamientos antes expuestos y con vista a la doctrina antes transcrita, es forzoso para este Sentenciador otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por la parte actora en su libelo de demanda y confirmada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, al no haber negado el hecho de ser arrendatario y al mencionar de manera clara, que existe una relación arrendaticia con un contrato verbal, razón por la cual este Juzgador concluye, que la demanda por desalojo esta instaurada correctamente. ASI SE DECIDE.

A su vez, de marras se desprende que se tienen como ciertos los siguientes hechos y que no son objeto de controversia en el presente litigio: primeramente que existe un contrato de arrendamiento entre las partes, y segundo que dicho contrato en virtud del transcurso del tiempo se convirtió en un contrato escrito a tiempo indeterminado, por cuanto operó la tacita reconducción. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, el punto a dirimir en la presente controversia es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, que aduce la parte actora en su escrito Libelar, de modo que pueda demostrarse si es procedente o no la acción de desalojo, demandada por la representación Judicial de la parte actora, y tal efecto, este Tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas por las partes en la presente controversia:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1º-. La representación Judicial de la parte actora consignó, copia fotostática de la planilla de declaración sucesoral, donde se evidencia que el ciudadano E.F.M., falleció en fecha 24 de marzo de 2000, y es el causante de las ciudadanas A.L.F.M.d.A., A.F.M., V.F.M. y M.J.F.M.d.C., antes identificadas, por tal razón este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil, en lo que respecta al carácter con que obran en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

2º- Así mismo la parte actora consignó contratos de arrendamiento, debidamente autenticados en fechas 17 de octubre de 2000, 29 de Agosto de 2002 y 10 de Agosto de 2004, respectivamente, todos por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 72, Tomo 100; 46, Tomo 90 y 33, Tomo 96, en ese orden, en fechas 17 de Octubre de 2.000, 29 de agosto de 2.002 y 10 de agosto de 2.004 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, así las cosas y con respecto a dichos documentos, este Tribunal por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Sustantivo. Y ASI SE DECIDE.

Así pues, en el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de las ciudadanas A.L.F.M.d.A., A.F.M., V.F.M. y M.J.F.M.d.C., antes identificadas, promovieron como documental, una misiva de fecha 11 de Agosto de 2006, suscrita por la ciudadana A.L.F.M.d.A., anteriormente identificada, dirigida al ciudadano S.I.V., antes identificado, la cual fue entregada y recibida en el inmueble objeto del arrendamiento, por la ciudadana A.C., quien es Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-6.870.057; a este respecto este Tribunal observa que dicha misiva no fue impugnada, ni atacada por ninguna vía judicial, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, en lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado y en cuanto a la prueba promovida por la parte actora, concerniente a la exhibición de documento, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que la misma fue admitida en fecha 08 de Octubre del 2008, pero la misma no se llevo a cabo, razón por la cual quien aquí sentencia la desecha por inexistente. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, y de una revisión exhaustiva de los escritos de pruebas presentadas u opuestas por las partes intervinientes en el presente juicio, se puede evidenciar, que tanto la parte actora, como la parte demandada, promueven el merito favorable de los autos, al promover documentos que ya rielan en los autos del presente expediente, en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por las partes en la presentación de sus pruebas:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo y en la contestación de la demanda, la parte demandada consignó a los autos como prueba documental, el expediente de consignaciones, del juzgado primero de Municipio Guaicaipuro de los Teques, estado Miranda, signado con el numero 06-2982, donde se puede apreciar que el consignatario es el ciudadano S.I.V., ya identificado, y la persona beneficiaria es la ciudadana, A.L.F.M.D.A., también anteriormente identificada, por otro lado, se evidencia el pago de los meses de Octubre del 2006 a Mayo de 2008, referente al canon de arrendamiento, en tal sentido y con respecto a este documento se observa, que por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto a lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

A su vez, junto con el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó, las cancelaciones de los cánones de arrendamiento, pertenecientes a los meses que van de Septiembre de 2004 a Agosto de 2006, todos en original; en tal sentido y con respecto a estos documentos se observa, que por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto a lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, estudiados como han sido los alegatos de las partes invocados en la presente causa, a través de la valoración de las pruebas aportadas; pasa ahora este Sentenciador a analizar el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:

Doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes, llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.

Así mismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil en lo atinente a los artículos siguientes:

Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Negrillas del Tribunal)

Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en v.d.P. de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.

: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas de este Despacho).

Dicho esto tenemos que la parte demandante, basa su pedimento en el hecho de existir un contrato de arrendamiento con cánones vencidos, o como bien lo alega la parte actora, conforme a las cláusulas del contrato de arrendamiento; en tal sentido, y con vista al ultimo contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se puede observar, que en la cláusula “TERCERA”, del mismo, dice lo siguiente:

…TERCERA: El canon de arrendamiento mensual de EL INMUEBLE, será la cantidad UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000). El pago de las mensualidades las realizara el ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA, cuya dirección declara conocer, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas. Ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo que la referencia que han aceptado utilizar para el calculo del monto del canon de arrendamiento mensual del inmueble, el valor de las unidades tributarias en el país, por lo cual el monto del canon de arrendamiento podrá variar durante la vigencia del presente contrato, solo en caso, que el valor oficial de las unidades tributarias fijadas por el gobierno nacional tenga alguna modificación. El valor de la unidad Tributaria esta a la firma del presente contrato a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTES BOLIVARES (Bs. 24.700), por unidad…

Tal y como lo refiere en el escrito Libelar, y examinando el contrato de marras, se evidencia claramente, del cúmulo de pruebas traídas por las partes, que en la gaceta oficial numero 38.603, de fecha 12 de Enero 2007, se modificó la unidad tributaria, en este país, siendo esto el presupuesto indicado en la anterior cláusula contractual, para el incremento del canon de arrendamiento, aunado a la misiva enviada por la ciudadana A.L.F.M.d.A., anteriormente identificada, de fecha 11 de Agosto de 2006, dirigida al ciudadano S.I.V., antes identificado, la cual fue entregada y recibida en el inmueble objeto del arrendamiento, por la ciudadana A.C., quien es Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-6.870.057, quedando de esta manera, evidenciado que se modificó el canon de arrendamiento, tal y como lo preceptúa el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia. Y ASI SE DECIDE.

Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación contractual. En el mismo orden de ideas, la Doctrina Patria y la Jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación Jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el contrato de Arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas en dicho contrato. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de Arrendamiento, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión ésta aceptada por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demandada y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que la parte demandada, al no dar cumplimiento a las cláusulas exigidas por la accionante, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato. El incumplimiento de su principal obligación que era el pago de las pensiones de alquiler y debidamente demostrado por el actor en la secuela del presente Juicio, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la parte actora, en el sentido de la acción de Desalojo por falta de pago, intentada por ante este administración de justicia. Y ASI SE ESTABLECE.

A mayor abundamiento podemos afirmar que el cumplimiento del contrato, es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En este sentido dispone el Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano vigente que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro ordenamiento Jurídico (Código Civil Venezolano) y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.

En este mismo orden de ideas, y adminiculando las pruebas traídas por las partes intervinientes en el presente proceso, se tiene que, quedo probado en autos, que la parte demandada, pagó los meses de arrendamiento correspondientes a los meses demandados, tales como, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2007, mediante consignaciones arrendaticias efectuadas en el expediente de consignaciones del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda, signado con el numero 06-2982; no obstante, dichas consignaciones fueron realizadas por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), lo que deja en evidencia su incumplimiento contractual, ya que para la fecha el canon de arrendamiento era de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTE CUATRO (Bs. 2.589.834,24). En tal sentido, nuestra Legislación y la Jurisprudencia patria sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la Ley, siendo este, uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad de las partes y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones, que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.

En tal sentido, se sostiene que este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones, por cuanto, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación. Dicho esto, tenemos que la parte demandada, pagó de manera inadecuada o errónea, los cánones de arrendamiento, inobservando las cláusulas contractuales que rigen a las partes, en cuanto al incremento del canon de arrendamiento, y siendo que nuestro Pedestal Jurídico Venezolano, como lo es, la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia, y la Ley, castigan al pago erróneo, calificándolo o precisándolo, como no liberatorio de la obligación, queda totalmente demostrado el incumplimiento contractual de la parte accionada en cuanto al pago de las pensiones arrendaticias se refiere, aunado a esto, la parte demandada no aportó prueba alguna, que desvirtuara lo alegado por la parte accionante en su escrito Libelar, razón por la cual quien aquí decide considera que la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo de la presente sentencia. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por las ciudadanas A.L.F.M.d.A., A.F.M., V.F.M. y M.J.F.M.d.C., contra el ciudadano S.I.V., todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena la entrega material, libre de bienes y personas, del inmueble constituido por “un lote de terreno destinado al comercio el cual tiene una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS ( 2.131 M2) y se encuentra localizado en el kilómetro 25-200 de la Carretera Panamericana, Sector la Matica, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda..”

TERCERO

Se condena a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 23.308,50), correspondientes a los meses de arrendamiento insolutos, mas los que se sigan causando, hasta la total y definitiva resolución del presente caso.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de octubre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2007-000121

CARR/LERR/cc

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